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TA COR - 23001-33-33-002-2017-00321-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2017-00321-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220170032101

Demandante: Emiro Antonio González Zurita Demandado: Municipio de Tierralta Tema(s): Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Celador.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el día 24 de junio de 2021 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del Oficio nro. 100/017 del 19 de enero de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y el M unicipio, durante los años 2012 a 2015, subyacente de los contratos de prestación de servicios, y el pago de horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales, festivos y descanso compensatorio, así como las dotaciones de los años respectivos.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare la ex istencia de la relación laboral respectiva y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar al

descanso compensatorio, así como las dotaciones de los años respectivos.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare la ex istencia de la relación laboral respectiva y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante el señalado trabajo suplementario, los descansos compensatorios y las dotaciones establecidas durante los años 2014 y 2015.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El de mandante fue contratado por el municipio mediante contrato s de prestación de servicios, para ejercer la función de celador en las instalaciones donde funciona el programa la Granja de los Abuelos.

Durante su vinculación, la entidad territorial incumplió s u deber de pagar emolumentos laborales a los que tenía derecho el actor, en función de la actividad de celaduría que ejercía, en especial, las horas extras y recargos diurnos y nocturnos ordinarios, dominicales y festivos, así como el descanso compensatorio y el suministro de la dotación, como lo establece el artículo 230 del CST.

Así, el actor presentó petición al Alcalde Municipal de Tierralta para que hiciera efectivo tal reconocimiento, el cual fue atendido de forma desfavorable.

1 PDF nro. 01 (págs. 3 a 10) C01. Todas las referencias a PDF corresponden a folios del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00321-01 2

Como normas violadas, la parte actora en su demanda invocó los artículos 1.°, 6, 13, 25, 53 de la Constitución; 13, 21, 33, 34 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; y los decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1158 de 1994 y 1229 de 1994.

En el concepto de la violación , en síntesis, el demandante advirtió que el acto administrativo enjuiciado se encuentra afectado de nulidad po r desconoci miento de las precitadas normas, pues, no cabe duda de que , de la sola naturaleza de la función encomendada, se puede evidenciar que se encubrió una relación laboral , cercenando la posibilidad al actor de gozar de la remuneración correcta por la extensa jornada de trabajo que implica la labor de celaduría.

b) Contestación de la demanda2

El Municipio de Tierralta se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que no tenía la obligación de pagar emolumentos laborales al actor, por haber estado vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. Asimismo, aseveró que el demandante no agotó la actuación administrativa respecto de la solicitud de pago de dotación.

Así, señaló que, dada la inexistencia de una relación laboral entre las partes, porque no se configuraron los elementos esenciales de esta, existe imposibilidad jurídica de reconocer y pagar prestaciones sociales. En gracia de discusión, aseguró para que proceda el

configuraron los elementos esenciales de esta, existe imposibilidad jurídica de reconocer y pagar prestaciones sociales. En gracia de discusión, aseguró para que proceda el reconocimiento y pago de horas extras, estas deben estar previamente ordenadas, lo que no ocurrió en el caso particular.

c) La sentencia apelada3

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería expidió sentencia de primera instancia el día 24 de junio de 2021, mediante la cual decidió:

1. Declarar la nulidad parcial del oficio 100/017 de 19 de enero de 2017 por el cual el alcalde del Municipio de Tierralta le negó al accionante el reconocimiento de una relación laboral.

2. Declarar la nulidad del acto ficto que negó al actor el reconocimiento y pago de las dotaciones de calzado y vestido de labor.

3. Como consecuencia de lo anterior, y a título d e restablecimiento del derecho, ordénese al municipio de Tierralta: (i) pagar al accionante en dinero las sumas correspondientes a una (1) dotación por el periodo del 09 de enero de 2014 al 9 de julio de 2014; una (1) dotación por el período del 28 de juli o de 2014 al 28 de diciembre de 2014 y (ii) tomar de los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios por el actor correspondientes del 09 de enero de 2014 al 9 de julio de 2014 y del 28 de julio de 2014 al 28 de diciembre de 2014 el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron

ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, se deberán tener en cuenta las cotizaciones que realizó el demandante al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

4. Declárase que el tiempo laborado por el señor Emiro Antonio Gonzalez Zurita en el municipio de Tierralta del 09 de enero de 2014 al 9 de julio de 2014 y del 18 de julio de 2014 al 18 de diciembre de 2014, se debe computar para efectos pensionales.

5. Negar las demás pretensiones de la demanda.

6. Sin condena en costas.

A esos efectos, advirtió que la labor de vigilancia implica necesariamente el sometimiento del contratista a las órdenes del superior con relación al modo y lugar de la prestación del servicio, lo que desvirtúa la autonomía, asimismo, es una actividad permanente que garantiza la tranquilidad del desarrollo de la Administración.

2 PDF nro. 01 (págs. 42 a 49) C01. 3 PDF nro. 04 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00321-01 3

Sostuvo que los testimonios, valorados con las demás pruebas documentales como los

Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00321-01 3

Sostuvo que los testimonios, valorados con las demás pruebas documentales como los contratos de prestación de servicios y certificación emitida por la entidad, dan cue nta que el actor cumplía dicha actividad a través de horarios y turnos asignados por los funcionarios del municipio en las instalaciones donde funcionaba el programa La Granja de los Abuelos, de modo que no se puede concluir que se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación, desdibujándose de esta manera las características propias de un contrato u orden de prestación de servicios.

Con todo, encontró improcedente el reconocimiento de horas extras diurna s y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos y los descansos compensatorios, debido a que la regulación de trabajo suplementario fija requisitos para su autorización, empero el actor no acreditó su autorización por parte de la entidad.

d) El recurso de apelación4

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el Municipio de Tierralta presentó recurso de apelación, para lo cual invocó las normas que rigen el contrato de prestación de servicios, para insistir en que el demandante no ostentaba la calidad de empleado público, sino de contratista, de allí que no le asisten los derechos prestacionales concedidos en primera instancia.

Enfatizó que no existen elementos de prueba dentro del plenario que acrediten el elemento esencial del contrato de trabajo, la subordinación, comoquiera que los testimonios fueron tachados de sospechosos, con lo cual, debieron ser valorados con más rigor. Así, sostuvo que el hecho de ejecutar la labor contratada en un horario de trabajo prestablecido por la

esencial del contrato de trabajo, la subordinación, comoquiera que los testimonios fueron tachados de sospechosos, con lo cual, debieron ser valorados con más rigor. Así, sostuvo que el hecho de ejecutar la labor contratada en un horario de trabajo prestablecido por la entidad no revela subordinación, por sí mismo, sino coordinación, que es propia del tipo contractual de prestación de servicios.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 30 de julio de 20245. En la oportunidad procesal de pronunciamientos sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia , según lo es tablecido en el artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

4 PDF nro. 07 C01. 5 PDF nro. 04 C02. Se precisa que pese a que la apelación fue interpuesta el 28 de junio de 2021, el recurso se concedió pro el A quo el 5 de abril de 2024.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00321-01 4

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del

Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00321-01 4

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, deberá la Sala establecer en primer lugar si de las pruebas que obran en el plenario se puede establecer el elemento de subordinación que configure relación laboral entre las partes.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre: (i) los presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.

(i) Presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades

La Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 19979, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Al respecto, la Corte en la aludida sentencia, advirtió que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador; evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución.

Igualmente, los presupuestos de la relación laboral han sido estudiados de forma reiterada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que el aludido 53 Constitucional preceptúa que los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales

Igualmente, los presupuestos de la relación laboral han sido estudiados de forma reiterada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que el aludido 53 Constitucional preceptúa que los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales son irrenunciables y debe primar la realidad sobre las formalidades fijadas por los propios sujetos de la relación laboral.

Es así, como el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, estableció varios criterios de decisión acerca de los presupuestos que permiten revelar que, tras un contrato de prestación de servicios, se encubre una relación laboral, los cuales, concretamente, sobre la subordinación, precisó esa Alta Corte que10:

102. De acuerdo con el artícul o 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al emp leado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada juri sprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas,

se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que

indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima neces ario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

6 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 7 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pr onunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere a dherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el d e recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 Normas aplicables por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 9 M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Expediente 1317-2016. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00321-01 5

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para

la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobr e las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual . Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se re fiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó

servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia . Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de

una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (Destaca la Sala).

Asimismo, en consonancia con la jurisprudencia que la referida sentencia recogió, en sentencia del 30 de septiembre de 2021 (exp. 6221-19, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter), la misma Corporación, en un caso similar al que nos ocupa, señaló que:

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que

continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 11.

De igual manera, en decisión la subsección B de esta sección segunda 12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede

11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10).

11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (3162014).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00321-01 6

otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión (…).

En línea con los anteriores razonamientos, la misma Alta Corporación ha señalado que la carga de la prueba la ostenta la parte demandante para acreditar la configuración de los elementos esenciales de un vínculo laboral. A esos efectos, en sentencia del 14 de octubre de 2021 (exp. 3512-17, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter) señaló lo siguiente:

[S]e destaca que para llegar a una decisión favorable a los intereses del demandante en un caso de « contrato realidad », este debe observar lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP ), aplicable por la remisión expresa del 306 del CPACA, el cual prevé que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen », motivo por el q ue quien alega la existencia de dicho vínculo laboral debe desplegar las actuaciones necesarias para llevar al juez a ese

el efecto jurídico que ellas persiguen », motivo por el q ue quien alega la existencia de dicho vínculo laboral debe desplegar las actuaciones necesarias para llevar al juez a ese convencimiento y, para tal propósito, aportar todos los elementos probatorios a que haya lugar, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que debe acreditarse la existencia de los tres elementos de la relación laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido y (iii) la subordinación y dependencia.

En lo atañedero al primer requisito, esta Corporaci ón evidencia que no fue cumplido por el accionante, toda vez que, conforme a las formalidades de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 13, no se allegó documento alguno con el que pudiese probarse que prestó sus servicios personales al demandado durante el tiempo que aduce, habida cuenta de que los únicos períodos acreditados por el accionante son los comprendidos entre enero de 2006 y marzo, abril y junio de 2007, pero no existe ninguna certeza frente a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ello sucedió, pues en el oficio de 12 de noviembre de 2004 se indicó que quedaba vinculado en la modalidad de « orden de prestación de servicios» y en la certificación de 28 de diciembre de 2007 solo se dice que fue « Jefe de Mantenimiento» (sic) por esos meses, sin que se haya aportado alguna orden o contrato ni acto de nombramiento que permita definir la clase de relación que sostuvo con el aludido ente.

Tampoco adosó el actor soportes de pago, recibos de consignación, circulares,

por esos meses, sin que se haya aportado alguna orden o contrato ni acto de nombramiento que permita definir la clase de relación que sostuvo con el aludido ente.

Tampoco adosó el actor soportes de pago, recibos de consignación, circulares, comunicados, oficios o cualquier otro elemento del que pudiera derivarse la vinculación con el accionado durante el lapso que alega en su demanda.

Sumado a lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación 14, los contratos estatales deben constar por escrito, solemnidad que no puede desconocerse y, en caso de no hacerse, el negocio simplemente no existiría. Además, no debe olvidarse que, de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968 (artículo 5), «[l] as personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales », pero estas vinculaciones también se encuentran sometidas a las solemnidades de ley. (Se destaca).

En efecto, si lo que se busca es desvirtuar una relación contractual de prestación de servicios para derivar de ella una de carácter laboral, lo primero que debe demostrarse es el negocio jurídico celebrado a partir del cual se prestaron los servicios y, dada la formalidad jurídica de ese tipo de contratos, este debe constar por escrito, conforme lo indican los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993; sin perjuicio de que existan otros elementos de juicio que permitan inferir razonablemente que tal vinculación contractual solemne sí existió pero no se aportó en el plenario el documento donde consta la celebración del negocio jurídico.

que permitan inferir razonablemente que tal vinculación contractual solemne sí existió pero no se aportó en el plenario el documento donde consta la celebración del negocio jurídico.

13 De acuerdo con tales formalidades, los contratos estatales deben constar por escrito. Las normas en mención son las siguiente s: «Artículo 39. De la forma del contrato estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con d icha formalidad. Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales. […] Artículo 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfecci onan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito […]». 14 Al respecto, puede verse, entre otras, la sentencia de 3 de octubre de 2012, expediente 23001 -23-31-000-1998-08976-01 (26140), C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la que se dijo: «[…] los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al señalar que es esta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicame nte y quedar

perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal (requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus). Esta exigencia es una de las llamadas formalidades plenas de los contratos del Estado ».Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00321-01 7

Por otra parte, en relación con el servicio de celaduría o vigilancia, el Consejo de Estado ha sostenido el siguiente criterio de decisión desde la sentencia del 02 de mayo de 2013 (exp. 2027-12, C. P. Alfonso Vargas Rincón):

DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DE LOS VIGILANTES

Advierte la Sala que si una pe rsona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividad

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