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TA COR - 23001-33-33-002-2017-00354-02-(16-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2017-00354-02-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2017-00354-02

Demandantes: Ernesto Fabio Jiménez Hernández, Otilia Rosario

Peralta Contreras, Darling Stella Solano Oviedo y Junior Alejando Ruiz Paz

Demandado: Municipio de Montería y Contraloría Municipal de

Montería Tema: Nivelación salarial Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

Solicita la nulidad de los siguientes actos: a) Oficio No. OJ -1468 de 23 de noviembre de 2016 expedido por el municipio de Montería; b) Oficio No. OJ -0264-2017 de fecha 24 de marzo de 2017 expedido por el municipio de Montería; c) Oficio de fecha 23 de febrero de 2017 expedido por la Contraloría Municipal de Montería; d) Oficio de fecha 21 de marzo de 2017 expedido por la Contraloría Municipal de Montería.

2017 expedido por la Contraloría Municipal de Montería; d) Oficio de fecha 21 de marzo de 2017 expedido por la Contraloría Municipal de Montería.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene al municipio de Montería y a la Contraloría Municipal de Montería a ni velar el salario y las prestaciones sociales de los demandantes quienes se desempeñaban como técnicos administrativos nivel 3, código 367, grado 04 en la Contraloría Municipal conforme a lo devengado por los empleados del municipio de Montería. Igualmente, se ordene al pago de las diferencias salariales y prestaciones dejadas de cancelar a los demandantes a partir de la fecha que tomaron posesión del cargo en la Contraloría.

En caso de no ser posible equiparar el salario y las prestaciones sociales, se proceda a nivelar y reajustar sus salarios y las prestaciones sociales aumentando los mimos, teniendo en cuenta el cargo y el grado que desempeñan los demandantes como técnicos administrativos nivel 3, código 367, grado 04 y en consecuencia se paguen las respectivas diferencias dejadas de cancelar desde la fecha en que tomaron posesión del cargo en la Contraloría.

Se indexen las sumas reconocidas y se paguen los intereses moratorios.

1.2. Fundamentos fácticos.

Los demandantes Ernesto Fabio Jiméne z Hernández, Otilia Rosario Peralta Contreras, Darling Stella Solano Oviedo y Junior Alejando Ruiz Paz relatan que se desempeñan como servidores públicos en la Contraloría Municipal de Montería en calidad de Técnicos Administrativos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00354-01. 2

servidores públicos en la Contraloría Municipal de Montería en calidad de Técnicos Administrativos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00354-01. 2

Afirman que mediante Acuerdo No. 022 de 1 de diciembre de 2008 expedido por el Concejo de Montería por medio de cual se establece la nomenclatura y clasificación para cada uno de los empleos de la administra ción central y los órganos de control del municipio de Montería y se dictan otras disposiciones. En dicho acuerdo se dispuso que el cargo de Técnico Administrativo de la Contraloría Municipal la nomenclatura y clasificación de este cargo sería la siguiente Técnico administrativo Nivel 3, código 367, grado 04.

Sostienen que los empleados de la Contraloría Municipal que se desempeñan en calidad de Técnico administrativo Nivel 3, código 367, grado 04, desarrollan una doble funcionalidad, es decir, misional y administrativa, además ejercen labores complementarias o de apoyo, desarrollando más de 20 funciones y para efectos de ocupar dichos cargos se les exigió el cumplimiento de unos requisitos especiales, entre ellos, un nivel de estudio estrictamente determinado y mínimo un año de experiencia profesional específic a o relacionada. Con una asignación básica de $1.413.380.

El Acuerdo No. 022 de 1 de diciembre de 2008 en lo que respecta a la administración central del municipio de Montería, dispuso que el cargo de técnico administrativo tendría la siguiente denominaci ón: Técnico Administrativo Nivel 3, código 367, grado 2. Con una asignación básica de $2.500.000.

del municipio de Montería, dispuso que el cargo de técnico administrativo tendría la siguiente denominaci ón: Técnico Administrativo Nivel 3, código 367, grado 2. Con una asignación básica de $2.500.000.

El día 3 de febrero de 2017, los demandantes solicitaron la nivelación salarial y prestacional, así como el pago de las diferencias salariales ante el munici pio de Montería, petición que le fue resuelta negativamente. Posteriormente, el 23 de febrero de 2017 radicaron petición en el mismo sentido ante la Contraloría Municipal de Montería, la cual les fue igualmente negada.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 13, 313 de la Constitución Política; Acuerdo No. 022 de 1º de diciembre de 2008; Decreto 785 de 2005 y Ley 909 de 2004. En síntesis, señala considera que se vulnera el derecho a la igualdad y el postulado a trabajo igual salario igual, respecto de los cargos desempeñados por los servidores de la administración, puesto que los demandante deberían devengar un salario y prestaciones sociales si no superiores, por lo menos iguales a cualquier otro Técnico de la Administración Municipal, quienes se identifican con el mismo nivel y grado inferior, ya que no existe un equilibrio justo entre lo devengado por ellos en la Contraloría, que teniendo un grado mayor y por ende más funciones y cargas laborales, reciben una remuneración inferior.

  1. Contestación de la demanda.

2.1. Municipio de Montería

Se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que carecen de sustento fáctico y

  1. Contestación de la demanda.

2.1. Municipio de Montería

Se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que carecen de sustento fáctico y jurídico.

Formuló como excepciones mérito las denominadas: “Legalidad de los actos acusados ”; “inexistencia del derecho a la igualdad”; “prescripción”; “genérica”.

2.2 Contraloría Municipal de Montería.

Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que no es la responsable de lo pretendido por los demandantes, toda vez que no cuenta con la facultad de modificar las asignaciones presupuestales giradas por las entidades territoriales, así como tampoco nivelar los salarios y prestaciones sociales de los empleados.

Formuló las excepciones denominadas: “falta de causa para demandar ”; “ineptitud sustancial de la demanda por ausencia absoluta del concepto de violación”; “innominada”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00354-01. 3

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 8 de septiembre de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

El A quo señaló que en la demanda se reclama la nivelación salarial, al considerar que el Acuerdo 022 de 2008 dispuso que dentro de la Administración Central del Municipio de Montería existen los cargos de técnico administrativo, nivel 3, código 367, grados 01 y 02 con asignaciones salariales más elevados, siendo que los mismos cargos, pero con grado

Montería existen los cargos de técnico administrativo, nivel 3, código 367, grados 01 y 02 con asignaciones salariales más elevados, siendo que los mismos cargos, pero con grado salarial 04 pertenecientes a la Contraloría Municipal de Montería devengan un salario más bajo.

Trajo a colación que la jurisprudencia constitucional y la contenciosa administrativa han determinado que quien pretenda el reconocimiento y pago de una nivelación salarial debe demostrar el cumplimiento de iguales funciones del cargo cuya nivelación pretende. Asimismo, demostrar que tiene idénticas responsabilidades, categoría del empleo, y que cumple los requisitos que se exigen para ocuparlo.

El Juzgado aclaró que, si bien la Contraloría Municipal es una dependencia del municipio de Montería, ello no indica, per se, que por compartir los cargos igual denominación, ello sea indicativo de iguales funciones, requisitos y/o propósitos.

En cuanto a las funciones, señaló que la nivelación salarial perseguida toma como referente el cargo de técnico administrativo, nivel 3, código 367 en otra entidad, esto es, la Alcaldía del Municipio de Montería, y, siendo que los demandantes son empleados de la Contraloría Municipal de Montería es necesario establecer que si bien dicha entidad es una dependencia de aquella, no obstante, su autonomía administrativa le permite desempeñar las funciones asignadas por la Constitución, la Ley, las ordenanzas o acuerdos, y, en este orden, los cargos, no son iguales, a pesar que compartan igual denominación, nivel, y código, no por ello se puede considerar que sean iguales.

En ese orden luego de comparar los propósitos principales de los cargos, concluyó que no

orden, los cargos, no son iguales, a pesar que compartan igual denominación, nivel, y código, no por ello se puede considerar que sean iguales.

En ese orden luego de comparar los propósitos principales de los cargos, concluyó que no comparten iguales propósitos ni requisitos por lo que negó las pretensiones de la demanda.

  1. El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia. Manifestó que no comparte los motivos expuestos por el señor juez, basados en el principio de “trabajo igual, salario igual”, sobre el cual aduce que al no existir igualdad de cargos, la nivelación salarial resulta improcedente, para lo que acude a la equiparación de los cargos puestos en discusión y respecto los cuales se basa la demanda, esto es, Técnico Administrativo Nivel 3 Código 367 Grado 4 de la Contraloría Municipal de Montería y Técnico Administrativo Nivel 3 Código 367 Grado 2 de la Administración Central del Municipio de Montería.

Sostiene, que no existe concordancia plena entre lo que se resuelve en la sentencia de primera instancia y lo que se pide en la demanda, toda vez que el libelo no se funda en que los cargos sean iguales tanto en la Contraloría Municipal como en la Administración Central, puesto que ello es evidente, motivo por el cual no le es exigible a la parte actora demostrar que se ocupa el mismo cargo, que se desarrollan las mismas funciones y mucho menos que tengan las mismas competencias y habilidades para tener derecho a igual remuneración; sino que dichos cargos se usan como referente a efectos de que se compare

que se ocupa el mismo cargo, que se desarrollan las mismas funciones y mucho menos que tengan las mismas competencias y habilidades para tener derecho a igual remuneración; sino que dichos cargos se usan como referente a efectos de que se compare la desigualdad salarial que existe entre unos y otros, en disfavor de los demandantes, tanto en carga laboral como en proporción de salarios.

A juicio del recurrente, se desconoce que de acuerdo al Decreto 785 de 2005, la Ley 909 de 2004, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 022 de 1º de diciembre de 2008, el grado que se asigna a los cargos tiene el carácter de progresivo, es decir que el salario será superior o inferior en razón del grado que se atribuya, lo que fuerza concluir que anteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00354-01. 4

mayor grado, mayor asignación salarial, dada la complejidad de las funciones que lleva implícita cada grado, lo que aterrizando en el caso particular de los Técnicos Administrativos de la Contraloría Municipal es el grado 4, implicaría que estos deberían devengar una asignación mensual mayor a la de aquellos técnicos administrativos que se encuentran en el grado 2 del nivel central. Así, considera que los actos administrativos acusados adolecen de nulidad en tanto no dan aplicabilidad a la normatividad traída a colación.

Por otra parte, reprocha el estudio y enfoque dado a la demanda en la parte considerativa de la sentencia, dado que se centró única y exclusivamente en el tema de la igualdad de cargos y funciones de los Técnicos Administrativos existentes tanto en la Administración

Por otra parte, reprocha el estudio y enfoque dado a la demanda en la parte considerativa de la sentencia, dado que se centró única y exclusivamente en el tema de la igualdad de cargos y funciones de los Técnicos Administrativos existentes tanto en la Administración Central como en la Contraloría Municipal, basándose en el propósito principal de los cargos y los requisitos de los mismos, lo cual no es un asunto objeto de discusión ni sobre el cual se debe esbozar la decisión a tomar en el fallo. Insiste en que la aplicación que se le dio al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo fue demasiado restrict iva, en tanto a que visto el asunto con un enfoque más amplio y en función de las garantías del trabajador, debió dársele primacía al equilibrio justo entre lo devengado por los Técnicos Administrativos de la Administración Central, respecto de sus similar es en la Contraloría Municipal, siendo que estos últimos tienen un grado mayor y por ende más funciones y cargas laborales, lo que implicaría en la práctica una mayor y mejor remuneración.

De otro lado, pasa por alto pronunciarse y resolver la pretensión subsidiaria señalada en el numeral 2.6 del acápite de las pretensiones de la demanda, en la cual se pidió que en caso de no ser posible equiparar el salario y las prestaciones sociales de los demandantes, se proceda a nivelar y reajustar sus salarios y la s prestaciones sociales aumentando los mismos, teniendo en cuenta el cargo y al grado que desempeñan y en consecuencia se paguen las respectivas diferencias dejadas de cancelar desde la fecha en que tomaron posesión del cargo en la Contraloría.

  1. Trámite en segunda instancia.

paguen las respectivas diferencias dejadas de cancelar desde la fecha en que tomaron posesión del cargo en la Contraloría.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto 26 de agosto de 2022 . La parte demandante, demandada y e l Agente del Ministerio Público guard aron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

  • Si a los demandantes les asiste derecho a la homologación y nivelación salarial con relación al cargo de técnico administrativo nivel 3, código 367, grado 01 y 02 del municipio de Montería.

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) De la posición jurisprudencial cuando se alega la equivalencia de empleos con fines de nivelación salarial ; ii) De la . Seguidamente se analizará el caso concreto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

cuando se alega la equivalencia de empleos con fines de nivelación salarial ; ii) De la . Seguidamente se analizará el caso concreto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00354-01. 5

  1. De la posición jurisprudencial cuando se alega la equivalencia de empleos con fines de nivelación salarial.

En materia de equivalencia de empleos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, cuando se alega el desempeño de hecho de otro empleo con mejor nivel y remuneración en el esquema salarial de la entidad, se deben acreditar los siguientes supuestos:

“Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera e n su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.”1

Bajo ese criterio, al resolver un caso en el que se solicitaba la nivelación salarial sobre un ejercicio comparativo parecido de dos empleos y entidades disímiles, el Consejo de Estado se pronunció:

“Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que las funciones son equivalentes a otro cargo existente en la planta de personal de otra entidad y en

ejercicio comparativo parecido de dos empleos y entidades disímiles, el Consejo de Estado se pronunció:

“Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que las funciones son equivalentes a otro cargo existente en la planta de personal de otra entidad y en donde su remuneración es mayor, debe acreditar, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que: i) ejecuta la misma labor; ii) ostenta la misma categoría; iii) cuenta con la misma preparac ión; iv) posee iguales responsabilidades; y, v) cumple con los requisitos que el cargo exige.”2

La anterior posición fue reiterada en la sentencia de fecha 25 de agosto de 20223 en la que además se precisó que el principio a trabajo igual, salario igual , responde a un criterio relacional propio del juicio de igualdad, por tanto, para acreditar su vulneración debe establecerse que se está ante dos sujetos que desempeñan las mismas funciones y están sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo y, pese a ello, reciben una remuneración diferente, sin que exista un criterio objetivo y razonable de que justifique dicha diferenciación.

d) Caso concreto. De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos:

  • Se acompañó copia del acuerdo No. 022 de 01 de diciembre de 2008 por medio del cual se establece la nomenclatura y clasificación, para los empleos de la administración central y los órganos de control, en el cual se estableció que el nivel técnico estaría conformado por los siguientes empleos:

Asimismo, se estableció que el cargo de técnico administrativo código 367

administración central y los órganos de control, en el cual se estableció que el nivel técnico estaría conformado por los siguientes empleos:

Asimismo, se estableció que el cargo de técnico administrativo código 367 existiría para la Administración Central, la Contraloría Municipal y el Concejo

Municipal así:

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda C. P.: William Hernández Gómez, nueve (09) de diciemb re de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00572-01(4858-18) 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Subsección B, 7 de febrero de 2019, Radicación número: 70001-23-31-000-201000042-01(0669-15) 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vél ez, 25 de agosto de 2022, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00354-01. 6

Administración central

No. de cargos Nombre del cargo Nivel Código Grado 2 Técnico Administrativo 3 367 02 2 Técnico Administrativo 3 367 01

Contraloría Municipal No. de cargos Nombre del cargo Nivel Código Grado 4 Técnico Administrativo 3 367 04

Concejo Municipal No. de cargos Nombre del cargo

3 367 01

Contraloría Municipal No. de cargos Nombre del cargo Nivel Código Grado 4 Técnico Administrativo 3 367 04

Concejo Municipal No. de cargos Nombre del cargo Nivel Código Grado 1 Técnico Administrativo 3 367 01

  • A través de petición radicada el 7 de octubre de 2016 los señores Ernesto Fabio Jiménez Hernández, Otilia Rosario Peralta Contreras, Darling Stella Solano Oviedo y Junior Alejando Ruiz Paz solicitaron a la Contraloría Municipal de Montería nivelar el salario de los Técnicos Administrativos nivel 3 código 367 grado 4, teniendo en cuenta los salarios de la administración central y atendiendo al g rado de los peticionarios y cancele el retroactivo por todo concepto salarial.

Mediante oficio No. 409-16-DC de 31 de octubre de 2016 se dio respuesta a la petición indicando que deben realizarse los estudios técnicos soportes de l acuerdo que reglamenta la nomenclatura y clasificación de la entidad, que permita considerar si existe la necesi dad de realizar los respectivos ajustes salariales al personal de planta que ejerce como técnico administrativo. Por lo tanto, se solicitar ía al Concejo Municipal todo el expediente que conforma el trámite que dio lugar a la aprobación del acuerdo No. 022 de 2008 y hasta no realizar el estudio minucioso de los conceptos técnicos, se abstiene de concederle las pretensiones.

  • Por oficio OJ -1468-2016 de 23 de noviembre de 2016 la Oficina de Asesoría Jurídica de la Alcaldía de Montería dio respuesta a la petici ón de los

concederle las pretensiones.

  • Por oficio OJ -1468-2016 de 23 de noviembre de 2016 la Oficina de Asesoría Jurídica de la Alcaldía de Montería dio respuesta a la petici ón de los demandantes indicándoles que de una lectura integral del Acuerdo No. 022 de 2008 se vislumbra con meridiana claridad que el grado asignado a los empleos de Técnico Administrativo, Nivel 3, código 367 de la Contraloría Municipal es el 04, no le es permitido a la administración municipal hacer una interpretación contraria a lo que literalmente dispone el acuerdo municipal y fijar un grado distinto al que consagró el concejo municipal. Por lo que, si el acuerdo dejó algún vacío, no es competencia de l municipio llenar las lagunas jurídicas, no siendo procedente dar aplicación al principio de favorabilidad solicitado.
  • A través de petición radicada el 3 de febrero de 2017 los demandantes solicitaron al municipio de Montería que procediera a nivelar sus salarios y prestaciones sociales conforme a lo devengado por los empleados de la administración central que ocupan igual cargo. Igual petición realizaron el 23 de febrero de 2017 ante

la Contraloría Municipal de Montería.

Mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 2017 la Contraloría Municipal de Montería dio respuesta indicando que la planta de personal y sus asignaciones salariales fueron adoptadas mediante Acuerdo No. 022 del 1º de diciembre de 2008 y las Contralorías territoriales no se encuentra n enmarcada la facultad de modificar las asignaciones presupuestales giradas por lasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00354-01.

la facultad de modificar las asignaciones presupuestales giradas por lasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00354-01. 7

entidades territoriales, así como tampoco la de nivelar salarios y prestaciones sociales de los empleados, por lo que no le es posible acceder a lo peticionado.

  • El día 10 de marzo de 2017 los demandantes presentaron recurso de apelación contra el oficio de fecha 23 de febrero de 2017, el cual fue confirmado mediante oficio de fecha 21 de marzo de 2017.
  • Mediante oficio OJ-0264-2017 de 22 de marzo de 2017 el municipio de Montería dio respuesta a la petición de los demandantes negando sus pretensiones. En síntesis, señaló que no puede acceder a la petición de proceder a nivelar el salario y las prestaciones sociales, ello por cuanto tiene que someter su actuación al tenor literal del Acuerdo No. 022 de 2008.
  • A través Decreto 0153 de 1 de marzo de 2016 el alcalde del municipio de Montería ordenó el reajuste salarial correspondiente al año 2016 para los servidores públicos el nivel central del municipio de Montería.
  • En certificación de fecha 9 de junio de 2017 se hace constar la asignación salarial para los cargos Técnico Administrativo código 367 grado 2 y grado 1 del nivel central.
  • Mediante certificación de fecha 12 de junio de 2017 se certifica la asignación salarial para el cargo de Técnico, código 367 grado 4 de la Contraloría Municipal de Montería.
  • Obra en el expediente copias del manual de funciones remitido por la Contraloría

salarial para el cargo de Técnico, código 367 grado 4 de la Contraloría Municipal de Montería.

  • Obra en el expediente copias del manual de funciones remitido por la Contraloría Municipal de Montería, que da cuenta de las funciones, propósito y requisitos del cargo de técnico código 367 grado 04.
  • Igualmente, el municipio de Montería remitió copia del manual de funciones que da cuenta de las funciones, propósito y requisitos del cargo de técnico administrativo código 367 grado 02.

Anotado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.

  • Si a los demandantes les asiste derecho a la homologación y nivelación salarial con relación al cargo de técnico administrativo nivel 3, código 367, grado 01 y 02 del municipio de Montería.

En el presente caso se tiene que no existe discusión entre las partes, respecto del hecho que los demandantes se desempeñan como servidores de la Contraloría Municipal de Montería en el cargo de Técnico Administrativo código 367 grado 4, cuya nomenclatura y clasificación fue establecida mediante el Acuerdo No. 022 de 2008.

Igualmente, se encontró acre ditado que el mencionado acuerdo contempló para el nivel central del municipio de Montería el cargo de Técnico Administrativo código 367, grado 01 y 02, los cuales, de acuerdo con los certificados salariales obrantes en el proceso, reciben una asignación m ayor al cargo de Técnico Administrativo código 367 grado 4 de la Contraloría Municipal de Montería.

Ahora bien, la parte demandante cuestiona en su recurso que el juez de primera instancia no dio respuesta a las pretensiones de la demanda en la medida que para negar las

Contraloría Municipal de Montería.

Ahora bien, la parte demandante cuestiona en su recurso que el juez de primera instancia no dio respuesta a las pretensiones de la demanda en la medida que para negar las pretensiones solo limitó su estudio en comparar los cargos Técnico Administrativo código 367, grado 01 y 02 y el cargo de Técnico Administrativo código 367 grado 4 de la Contraloría Municipal para concluir que sus funciones eran diferentes, aspecto que resalta el recurrente es evidente, dejando de lado analizar que al tener el cargo del ente de control un grado mayor le asiste el derecho a percibir una remuneración mayor.

Al respecto, para la Sala el argumento traído por el apelante no es de recibo, por cuanto si bien se está ante entidades del orden territorial, ello no implica que la escala salarial seaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00354-01. 8

igual, pues la Contraloría no hace parte de la estructura del ente territorial, si no que como se predica del artículo 267 de la Constitución Política es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. Además, concretamente respecto de su régimen salarial en lo que atañe a la Contraloría Territorial dicha pot estad solo está en cabeza de las corporaciones de elección popular respectivas por iniciativa de los contralores, mientras que, en las entidades territoriales , aun cuando las asambleas y concejos diseñan la estructura de pagos en razón de los empleos, los gobernadores y alcaldes tienen la facultad para determinar los montos exactos que se pagarán por concepto

contralores, mientras que, en las entidades territoriales , aun cuando las asambleas y concejos diseñan la estructura de pagos en razón de los empleos, los gobernadores y alcaldes tienen la facultad para determinar los montos exactos que se pagarán por concepto de salarios. Así lo señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, mediante la cual revoc ó la sentencia de fecha 9 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la que se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda que reclamaban la nivelación salarial de los empleados de la Contraloría General del Departamento de Córdoba con relación a los cargos similares en el ente territorial departamental.

Sostuvo el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo:

“Ahora, en lo relativo a la diferencia salarial advertida en este caso, es adecuado precisar que no halla sustento la afirmación de la parte activa referente a que el régimen salarial de ambas clases de empleados comparados es igual, habida cuenta de que si bien constitucional y legalmente se predica semejanza en cuanto a las autoridades con competencia concurrente para fijar las escalas de remuneración en los dos casos, esta se aduce solo hasta cierto punto. Lo anterior por cuanto a pesar de que el Gobierno Nacional es el encargado de plantear los topes de las asignaciones y emolumentos a devengar por los fun cionarios territoriales y posteriormente las asambleas y concejos los encarga

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