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TA COR - 23001-33-33-002-2017-00596-01-(21-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2017-00596-01-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2017-00596-01

Demandante: Carmen Esther Castro Canchila Demandado: ESE Hospital San Jerónimo de Montería Tema: Contrato realidad auxiliar de enfermería Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

El Tribunal decide sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de fecha de seis (6) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda1

1.1. Pretensiones. La demandante solicita la declaratoria de nulidad del oficio N° OF.200.41.02.085.17 del 27 de abril de 2017, expedido por la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, mediante el cual se niega la existencia de una relación laboral con la accionante. A título de restablecimiento de derecho, solicita que se condene al accionado al reconocimiento de la existencia de la relación laboral antes mencionada, y consecuentemente que se ordene el pago de todas las prestaciones sociales que conlleva la declaratoria de existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, así como los aportes a seguridad social en pensiones

relación laboral antes mencionada, y consecuentemente que se ordene el pago de todas las prestaciones sociales que conlleva la declaratoria de existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, así como los aportes a seguridad social en pensiones y riesgos profesionales, adicionalmente solicita el pago de las cesantías e intereses de las cesantías y sanción moratoria por el pago no oportuno de las mismas, todos los anteriores conceptos debidamente indexados. Finalmente solicita la condena en costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos.

La demandante relata que trabajó para la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en virtud de contratos verbales de prestación de servicios desde el año 1988 hasta el 30 de julio de 1998 como auxiliar de enfermería, y posteriormente desde el 1 de agosto de 1998 hasta el 23 de enero de 2004 como enfermera Jefe.

Alude que ejercía sus funciones y labores con elementos propios de la ESE demandada y además, en iguales condiciones que las enfermeras de planta en dicha entidad, lo que evidencia una relación laboral directa, pues ella prestaba su servicio de manera personal, en forma dependiente y subordinada, cumpliendo las ordenes de quien en su momento ejercía la labor de gerente de la ESE, añade que contaba con un horario establecido bajo cuadros de turnos de 12 horas, de lunes a domingo, teniendo como pago un salario mensual.

En consecuencia, el 5 de abril de 2017 la demandante realizó reclamación administrativa ante la ESE demandada, pretendiendo la declaración de existencia de la relación laboral y

1 Ver archivo 01ExpedienteDigitalizado folio 3Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

ante la ESE demandada, pretendiendo la declaración de existencia de la relación laboral y

1 Ver archivo 01ExpedienteDigitalizado folio 3Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00596-01. 2

por consiguiente el pago de las prestaciones sociales no percibidas , ante lo cual e l 27 de abril de 2017 la demandada dio respuesta mediante oficio No. OF.200.41.02.085.17 negando las pretensiones elevadas y las prestaciones reclamadas.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

Relaciona como normas violadas : Los artículos 1, 2, 3, 6, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política, Además, los Decretos N°313 de 1968, N°1848 de 1969, N°1042 de 1978 y el numeral 3 del Art. 32 de la ley 80 de 1993.

La demandante considera que dichas normas se vulneran al no reconocer que entre ella y la ESE Hospital San Jerónimo existió en realidad una relación laboral y la negativa del pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el tiempo laborado , lo anterior, comoquiera que la ESE no podía denominar como de prestación de servicios una labor que debe desempeñarse o bien por una relación legal y reglament aria o por un contrato de trabajo.

  1. Contestación de la demanda.

2.1. ESE Hospital San Jerónimo de Montería2

El demandado s e opuso a las pretensiones incoadas por la accionante y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación,

2.1. ESE Hospital San Jerónimo de Montería2

El demandado s e opuso a las pretensiones incoadas por la accionante y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción, fundamentando la contestación en los artículos 29 de la constitución, 23, 24, 34 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo y alegando que la demanda da no ha tenido contrato de trabajo , vinculación legal o reglamentaría bajo ninguna modalidad con la ESE demandada , mucho menos en la actualidad, que por este motivo no se estructuran los elementos necesarios reglamentados.

Aunado a lo anterior, afirma que los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado para la configuración del contrato realidad que son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación no se dieron en esta oportunidad y le corresponde a la demandante demostrar la permanencia de su labor, pues este es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta.

Por último, el demandado sostiene que, si se llegase a declarar la existencia de una relación laboral, esto no significaría el reconocimiento de la calidad de empleado público, pues así lo ha expresado la Sección Segunda del Consejo de Estado.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Segundo Administrativo de Montería emitió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, atendiendo a los siguientes argumentos:

Realiza un recuento del material probatorio allegado al expediente para señalar que de las pruebas se puede establecer que sí existieron contratos de prestación de servicios, a pesar

argumentos:

Realiza un recuento del material probatorio allegado al expediente para señalar que de las pruebas se puede establecer que sí existieron contratos de prestación de servicios, a pesar de no contar por escrito, atendiendo a las certificaciones emitidas por el HOSPITAL, así como a las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda, en las cuales se hizo constar que con la demandante existió un vínculo contractual por medio de contratos de prestación de servicios en algunos periodos y que estos se dieron con el objeto de contratar a la demandante como enfermera para cubrir las vacaciones o incapacidades del personal de planta de ese hospital.

De igual forma, se encontró suficientemente acreditada la prestación personal del servicio de la demandante como auxiliar de enfermería y luego como enfermera jefe, lo mismo ocurre con la remuneración pues las pruebas evidencian que para los meses de mayo, junio y diciembre del año 2001, abril y octubre del año 2002, abril, junio y septiembre del año

2 Ver archivo 01ExpedienteDigitalizado folio 54Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00596-01. 3

2003, y el mes de julio del año 2004, la demandante fue incluida en nómina de pago por sus servicios prestados como enfermera, por cierto número de días. Ahora, en lo atinente a la subordinación o dependencia el A quo al no contar con contratos físicos sino verbales le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos , quienes manifestaron haber sido compañeras de trabajo de la demandante, y apreciaron directamente los hechos, las actividades a cargo de la contratista consist entes en la atención integral del p aciente, como administración de medicamentos, realización de

manifestaron haber sido compañeras de trabajo de la demandante, y apreciaron directamente los hechos, las actividades a cargo de la contratista consist entes en la atención integral del p aciente, como administración de medicamentos, realización de curaciones, realizar aseo al paciente y a su unidad, toma de muestras, entre otros. Añade que, frente al lugar de trabajo, según las actividades encargadas a la demandante, es evidente que se pactó que el servicio se prestaría en las instalaciones del hospital, y de acuerdo con el cuadro de turnos que fijó el HOSPITAL, lo que permite concluir que existía una exigencia hacia la demandante de prestar el servicio encomendado en las instalaciones de la ESE. Asimismo, precisa que en la demanda se demostró que la accionante estuvo sometida al cumplimiento de un horario laboral, con un cuadro de turnos. Adicionando que las funciones encomendadas a la actora en lo relacionado con los pacientes, demuestra que la demandante desarrollaba una labor en un sitio, modo y horario marcado por la entidad accionante. Frente a la dirección y control efectivo sobre las actividades ejecutadas por la contratista, igualmente se avizora que sobre la actora se ejercían por parte de la ESE, o su supervisor, exigencias u órdenes perentorias, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, pues la labor desempeñada por la demandante como auxiliar de enfermería y enfermera jefe dentro de tal ente hospitalario contribuían al objeto primordial de tal institución. Adicionalmente, precisa que la accionante se encontraba sometida al cumplimiento de las actividades dentro los parámetros fijados por la misma E.S.E. cortando de tajo cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato, lo que se refuerza con

Adicionalmente, precisa que la accionante se encontraba sometida al cumplimiento de las actividades dentro los parámetros fijados por la misma E.S.E. cortando de tajo cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato, lo que se refuerza con la evidencia que la actora debía cumplir el objeto contractual dentro de las instalaciones de la E.S.E. y con sus herramientas. Así que debido a que se logró acreditar todos los elementos de una relación de trabajo con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, se impuso la nulidad del acto acusado y se procedió al reconocimiento de la existencia de una relación laboral como auxiliar de enfermería y como enfermera jefe, y consecuentemente el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas, no obstante, en virtud de que la demandante laboró entre los años 1988 a 2004, era deber de la interesada promover la reclamación para el pago de los derechos laborales insatisfechos dentro de los tres años siguientes al retiro del último contrato de pres tación de servicios, siendo el último en el mes de julio de 2004, lo que indica que la obligación de promover el pago de los derechos insolutos, e interrumpir la prescripción, debía realizarse a más tardar el día en el mes de julio de 2007, haciéndolo finalmente el 5 de abril del año 2017 por lo que , el juzgado declar ó la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de las prestaciones sociales, excluyendo los derechos pensionales, los cuales, de acuerdo con la Constitución Política, tie nen carácter irrenunciable y por lo tanto imprescriptible, por lo que se ordenó la ESE demandada el reconocimiento de las cotizaciones al sistema de pensiones que en virtud de los contratos

derechos pensionales, los cuales, de acuerdo con la Constitución Política, tie nen carácter irrenunciable y por lo tanto imprescriptible, por lo que se ordenó la ESE demandada el reconocimiento de las cotizaciones al sistema de pensiones que en virtud de los contratos de prestación de servicios debió pagar la accionante, esto, condic ionado a que la accionante demuestre la las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos con contractuales con la ESE demandada. 4) El recurso de apelación El demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando la revocatoria parcial de la sentencia , puesto que, a pesar de encontrarse de acuerdo con los dos primeros numerales de la parte resolutiva de la sentencia, su inconformidad va dirigida a la negativa de la declaratoria de la existencia de la relación laboral como auxiliar de enfermería y como enfermera jefe por todo el tiempo demandado, esto es, desde el año 1988 hasta el 23 de enero de 2004 , considera que se aportaron pruebas suficientes para acceder a las pretensiones, afirmando que se logró demostrar con claridad que el periodo laborado fue continuo y sin interrupciones, esto en virtud de los testimonios practicado s, las prueba s documentales aportadas, la normatividad traída aMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00596-01. 4

colación y la jurisprudencia atinente al caso, además de haberse probado la concurrencia de los elementos de subordinación, remuneración y dependencia, por lo que arguye que sin lugar a dudas, se pudo demostrar la existencia del contrato realidad, desde el año 1988

colación y la jurisprudencia atinente al caso, además de haberse probado la concurrencia de los elementos de subordinación, remuneración y dependencia, por lo que arguye que sin lugar a dudas, se pudo demostrar la existencia del contrato realidad, desde el año 1988 hasta el 23 de enero de 2004 y debe declararse su reconocimiento. El demandado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando la revocatoria parcial de la sentencia, en específico los numerales primero, segundo y cuarto, pues expone que no se encuentra de acuerdo con la “errónea valoración” del juzgado al declarar la existencia del contrato realidad y la nulidad del acto demandado, reitera que debe considerarse lo establecido en los artículos 22 y 23 del código sustantivo del trabajo, aunado a esto, explica que de acuerdo con la certificación la demandante laboró por espacios de días durante unos años desde el año 2001 a 2004 y que la sentencia que primera instancia desconoce la segunda regla jurisprudencial relacionada con los 30 días entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente como término de la no solución de continuidad. Agrega que no se tuvo en cuenta que la demandante manifestó y reconoció que había tenido una vinculación de supernumerario, que además se le preguntó r especto a la certificación expedida por el área de recursos humanos, a lo que señal ó fechas opuestas, faltando a la verdad, y ratificó que nunca recibió órdenes del gerente, si no “ de una monja o hermana que se llamaba Lili ”, también deja claro que no tení a horario si no cuadros de turno. En relación con los testimonios recepcionados a los señores Carolina Sierra Uriba, Neira

o hermana que se llamaba Lili ”, también deja claro que no tení a horario si no cuadros de turno. En relación con los testimonios recepcionados a los señores Carolina Sierra Uriba, Neira del Socorro Simanca, María Nicolasa Zuñiga, Oneyda Salgado Sáenz y Herminia Cogollo De Oquendo indica que de los mismos no se puede establecer los extremos temporales en que laboró la actora en la ESE, así como tampoco la existencia de subordinación, reitera que no se acreditaron los 3 elementos de la relación laboral. 5) Trámite en segunda instancia.

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto de fecha 27 de agosto de 2024.

II. Consideraciones de Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:

  • Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Carmen Esther Castro Canchila y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en virtud de la prestación del servicio de auxiliar de enfermería.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia

Carmen Esther Castro Canchila y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en virtud de la prestación del servicio de auxiliar de enfermería.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidadauxiliar de enfermería, y (ii) sobre la figura de los supernumerarios y (iii) caso concreto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00596-01. 5

  1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad – auxiliar de enfermería.

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema , la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una re lación laboral, esto es, la prestación personal del

jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una re lación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la reali dad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”3.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20214, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, e s improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) En la misma sentencia se analizó la figura del contrato estatal de prestació n de servicios definiéndose las siguientes características: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco

(25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00596-01. 6

subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales» (…)

91. En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia”.

En cuanto al objeto del contrato estatal de prestación de servicios señaló: “93. Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros –; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados”. Y en cuanto a la temporalidad como elemento del contrato de prestación de servicios en la misma sentencia “120. Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender

se requieran conocimientos especializados”. Y en cuanto a la temporalidad como elemento del contrato de prestación de servicios en la misma sentencia “120. Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la admin istración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal. Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos. Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.

134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se esper a que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de

artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios”. En relación con los criterios para determinar identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios indicó: “101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00596-01. 7

auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00596-01. 7

Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. Es de anotar que, en un caso similar donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de auxiliares de enfermería, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-366 de 20235 consideró: “5.2. El contrato realidad en los auxiliares de enfermería.

18. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal. Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante.

19. Esta corporación ha recalcado la importancia del sector para el bienestar de toda la sociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y, como esta Corte ya lo ha

la sociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y, como esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de servicios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería”.

20. La intención de permanencia de la labor de auxiliar de enfermería. La función de los auxiliares de enfermer ía ha sido definida como una ocupación de “apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias específicas relacionadas con programas de educación no formal”. Por ello, en el contexto de una entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepcionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio.

21. La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general. La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacien tes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular. Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se e

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