TA COR - 23001-33-33-002-2017-00650-01-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2017-00650-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220170065001
Demandante: Olga Milena Pacheco Causil
Demandado: E.S.E Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro
Tema: Contrato realidad - Vacunadora.
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
La actora solicita la nulidad del acto ficto negativo originado con ocasión a la petición radicada ante la entidad demandada el 15 de julio de 2013 , donde se pretende que se reconozca una relación laboral con la demandante. Como consecuencia, que se declare existencia de la relación laboral con la accionante por haber trabajado como vacunadora entre el 01 de noviembre de 2008 hasta el 28 de enero de 2010 y se ordene el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos a que se tiene derecho como servidor público.
Como situación fáctica se indica en el texto de la demanda que la señora Olga Milena Pacheco Causil laboró para la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, a través de
prestaciones sociales y demás conceptos a que se tiene derecho como servidor público.
Como situación fáctica se indica en el texto de la demanda que la señora Olga Milena Pacheco Causil laboró para la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, a través de las bolsas de empleo Integra y Laborando, vinculada con estas, a través de contratos de prestación de servicios, desempeñándose como vacunador a durante el tiempo comprendido entre 01 de noviembre de 2008 y el 28 de enero de 2010.
Resalta la demanda que a la actora se le exigía el cumplimiento de un horario y que sus funciones eran desempeñadas bajo subordinación, dependencia y vigilancia de la E.S.E Hospital San Francisco; lo que configura una relación laboral.
2. Contestación de demanda
La E.S.E Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro no contestó la demanda.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sent encia del 31 de agosto de 2020 negó las pretensiones de la demanda. La judicatura de inicio estimó que, de acuerdo con lo probado en el proceso se tenía por demostrado que la E.S.E Hospital San Francisco de Ciénaga de Oroa y la Cooperativa de trabajo asociado “Integra”Página 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
celebraron varios contratos para la prestación de servicios bajo la modalidad de contrato asociado, para el manejo de los servicios asistenciales y del PAI – Programa Ampliado de Inmunizaciónque debía realizar la E.S.E Hospital San Francisco.
celebraron varios contratos para la prestación de servicios bajo la modalidad de contrato asociado, para el manejo de los servicios asistenciales y del PAI – Programa Ampliado de Inmunizaciónque debía realizar la E.S.E Hospital San Francisco.
Así mismo, indica la sentencia que fueron aportados los contratos celebrados entre la demandante y la Cooperativa I ntegra, en los cuales se establece que la labor contratada consistía en desempeñar funciones como Auxiliar de Enfermería , más no precisa que dichas funciones debían desempeñarse en la E.S.E Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro.
Conforme a ello, indicó la judicatura de inicio que resultaba inadecuado realizar el estudio de la configuración de los elementos de la relación laboral en el caso de autos y que , de acuerdo con el principio de la carga de la prueba, correspondía a la actora, probar el supuesto de las normas que invocaba.
IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación alegando que dentro del expediente está probado que entre la demandante y la E.S.E Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro existió una verdadera relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios y que la judicatura de inició omitió realizar una valoración en conjunto de las pruebas presentadas.
Insiste, en que es deber del juez procurar la verdad dentro de los litigios y que en el caso de autos se omitió la práctica de una prueba testimonial debidamente decretada y solicitada y que de haberse practicado hubiese dado más elementos de convicción al fallador para acceder a las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
y que de haberse practicado hubiese dado más elementos de convicción al fallador para acceder a las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 COMPETENCIA
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de esta apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si en efecto entre la señora Olga Milena Pacheco Causil y la E.S.E. Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro existió una relación laboral generadora de prestaciones sociales y salariales descritas en la demanda, comprendidas entre el 01 de noviembre de 2008 hasta el 28 de enero de 2010; para ello deberá determinarse con claridad si se encuentran probados los 3 elementos de la relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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5.3. MARCO NORMATIVO
Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado
trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los e lementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración
diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labo r contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios indepen diente” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”Página 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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celebrarán por el término estrictamente indispensable.”Página 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha pro videncia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una
contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”. Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación, la alta corporación en Sentencia Ibídem dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a
trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.Página 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o
configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se e nmarca en el objeto misional de la entidad.
5.4. CASO CONCRETO
Teniendo en cuenta lo narrado en la demanda y las pruebas obrantes al expediente, para la Sala está acreditado que entre la E.S.E Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro y la Cooperativa Integra se celebraron varios contratos de prestación de servicios en intervalos irregulares de tiempo durante los años 2008, 2009 y 2010 , cuyos objetos consistían básicamente así: I) “ La prestación de servicios outsourcing bajo la modalidad de contrato asociado, para el manejo integral de los programas de Salud Pública – PAIPrograma Ampliado de Inmunización - desarrollado por la Empresa Social del Estado Hospital San
básicamente así: I) “ La prestación de servicios outsourcing bajo la modalidad de contrato asociado, para el manejo integral de los programas de Salud Pública – PAIPrograma Ampliado de Inmunización - desarrollado por la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), de acuerdo a la programación y metas preestablecidas por el Ministerio de la Protección Social” y II) “La prestación de servicios outsourcing bajo la modalidad de contrato asociado, para el manejo integral de servicios asistenciales por procesos y subprocesos de las diferentes áreas de la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco del municipio de Cié naga de Oro (Córdoba), de acuerdo a la oferta de servicios y planes preestablecidos para el cumplimiento de ello.”; quiere decir lo anterior, que los objetos contractuales es taban relacionados con el cumplimiento de necesidades tanto misionales como de promoción y prevención que debía adelantar la E.S.E Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro.
Así mismo, existe prueba al expediente que entre la demandante Olga María Pacheco Causil y la Cooperativa de Trabajo integra se celebró un acuerdo cooperativo de trabajo asociado , para desempeñar funciones como auxiliar de enfermera.
Decantado lo anterior, corresponde a la Sala proceder a realizar el análisis de configuración de los elementos de la relación laboral a fin de determinar si en el caso de autos es procedente el reconocimiento del contrato realidad.
En ese orden, corresponde analizar en primera medida el elemento de la prestación personal del servicio, frente a este debe indicar esta Sala que al plenario no existe prueba que permita tener por demostrada su configuración. En ese sentido, si bien existe prueba de relación contractual entre la E.S.E demandada y la Cooperativa Integra y entre esta última y la
del servicio, frente a este debe indicar esta Sala que al plenario no existe prueba que permita tener por demostrada su configuración. En ese sentido, si bien existe prueba de relación contractual entre la E.S.E demandada y la Cooperativa Integra y entre esta última y la demandante; no es menos cierto, que el acuerdo cooperativo de trabajo entre Olga Mi lenaPágina 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Pacheco Causil e Integra, no da certeza que los servicios de esta como auxiliar de enfermería debían prestarse a órdenes o en las instalaciones de la E.S.E Hospital San Francisco, pues esta solo se limita a identificar los generales de ley de la hoy demandante y las funcion es a cumplir, siendo totalmente omisivo frente al lugar de destino de la trabajadora. Lo anterior así:
En ese orden, y esto se reitera tal documental no da certeza de la prestación personal del servicio de la actora en la E.S.E Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, pues dada la naturaleza de la Cooperativa Integra, nada impide que hubiese celebrado otros contratos de igual naturaleza con otras Empresas Sociales del Estado y destinar su personal a estas.
Así pues, y contrario a lo expuesto por el ap elante, al interior del expediente no existe suficiente material probatorio que permita concluir la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante y la E.S.E Hospital San Francisco. En ese sentido, son ausentes del expediente pruebas de orde n testimonial que den cuenta de la presencia de la demandante en las instalaciones del Hospital cumpliendo funciones propias de las labores que afirma realizaba en los servicios médicos.
del expediente pruebas de orde n testimonial que den cuenta de la presencia de la demandante en las instalaciones del Hospital cumpliendo funciones propias de las labores que afirma realizaba en los servicios médicos.
Con relación a lo anterior, llama la atención de la Sala la afirmación realizada por el recurrente en el sentido de que fue omitida la práctica de una prueba testimonial en el curso de la primera instancia, pues al revisar el acta correspondiente se evidencia que una vez convocados a la audiencia de pruebas, ni el apoderado de la parte demandante ni el testigo solicitado, se hicieron presentes a la diligencia, lo que indica no una irregularidad por parte del juzgador de inicio, sino una conducta poco diligente en la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, al no tenerse por demostrado el elemento de la prestación personal del servicio, resulta inane que la Sala proceda con el estudio de los demás elementos restantes, dada la naturaleza concadenada de estos mismos.
Lo expuesto en precedencia conlleva a la Sala a concluir que no hay prosperidad en los argumentos expuestos por la apelación de la parte demandante y se impone confirmar la sentencia apelada.Página 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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5.5 COSTAS.
Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación, pues, la parte no recurrente no actuó en segunda instancia.
Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación, pues, la parte no recurrente no actuó en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, conforme se motivó.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha1.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO
(Firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
(Firmado electrónicamente)
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
1 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.