TA COR - 23001-33-33-002-2017-00689-01-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2017-00689-01-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300220170068901
Demandante: JHONYS JAVIER MARTINEZ OTERO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1
Tema: Nulidad procesal: Notificación por estado Tipo de providencia: Auto
I. ASUNTO
Encontrándose el expediente al Despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 1 3 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, se decide sobre petición de nulidad procesal.
II. ANTECEDENTES
El 11 de diciembre de 2017, el señor Jhonys Javier Martínez Otero por medio de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que le sea reliquidada su pensión acorde al régimen especial de pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y de vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional INPEC . En primera instancia, mediante providencia del 13 de mayo de 2020 , se declararon probadas las excepciones denominadas “inexistencia de las obligaciones reclamadas” e “improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación”, en consecuencia, se negaron las pretensiones de
providencia del 13 de mayo de 2020 , se declararon probadas las excepciones denominadas “inexistencia de las obligaciones reclamadas” e “improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación”, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda, decisión apelada por el extremo activo.
En el desarrollo del trámite de segunda instancia mediante auto adiado 8 de marzo de 20212, se admitió el recurso de apelación y posteriormente el 3 de mayo de esa misma anualidad la Sala corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión3. Dicha providencia fue notificada por estado e l 4 del mismo mes y año , misma fecha en la que se remitió un correo a los sujetos procesales informándoles la publicación del Estado el cual podían visualizar por medio de la plataforma Tyba4.
1 En adelante COLPENSIONES. 2 Ver aplicativo web SAMAI - expediente digital – archivo: ACT_AUTOADMITE_. 3 Ver aplicativo web SAMAI - expediente digital – archivo: 02.AutoDecide. 4 Plataforma dispuesta para la consulta de procesos judiciales en Colombia. En las consultas realizadas en el sistema TYBA se puede obtener diferente información de relevancia sobre el proceso, como la clase de proceso, nombre del demandante y demandado, fecha de radicación, entre otros.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220170068901
Demandante: Jhonys Javier Martínez Otero
Demandado: Colpensiones
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III. SOLICITUD DE NULIDAD
En calenda 7 de febrero de 2022 , el actor presentó incidente de nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la notificación del auto que corrió traslado para
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III. SOLICITUD DE NULIDAD
En calenda 7 de febrero de 2022 , el actor presentó incidente de nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la notificación del auto que corrió traslado para alegatos de conclusión, arguye que la Secretaría de esta Corporación al notificar el auto que corre traslado para alegar de conclusión envió la providencia a un correo electrónico diferente al relacionado para las notificaciones judiciales elmerjaime1970@hotmail.es. Afirma el correo al cual enviaron la notificación elmerjaime1970@hotmail.com está errado, por ende, no tuvo conocimiento de la providencia y no pudo presentar los alegatos correspondientes.
Fundamenta su solicitud en los artículos 196, 197,198,199,200,201,201 A, 202, 203, 204 y 205 de la ley 1437 de 2011. Manifiesta que la notificación no fue remitida por el secretario al canal digital registrado, por lo que se evidencia una nulidad en lo concerniente a “… Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado ”, dispuesta en el artículo 133 del CGP , nulidad que puede ser saneada de la siguiente manera: “ Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se hay a saneado en la forma establecida en este código.”
Con base en lo anterior, acorde con los contenidos normativos precitados, en especial
practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se hay a saneado en la forma establecida en este código.”
Con base en lo anterior, acorde con los contenidos normativos precitados, en especial garantía del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, entre otros, pide que se decrete la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la notificación del auto que corrió traslado para alegatos de conclusión, y ordenar que por ser una providencia distinta del auto admisorio de la demanda (la dejada de notificar), se corrija el defecto practicando la notificación omitida.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 134 del CPACA, se corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de nulidad propuesta por el demandante, para que dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación se pronunciara al respecto 5. Colpensiones no hizo pronunciamiento al respecto.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Problema jurídico
Determinar si se configura o no la causal de nulidad establecida en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, porque la secretaria del Tribunal no remitió el Estado al canal digital registrado por el demandante, de este modo , en criterio del actor, habría omitido la oportunidad para alegar de conclusión .
Para abordar la solución al interrogante formulado es necesario referirnos: i) marco legal y jurisprudencial de las nulidades procesales; y ii) caso concreto.
5 Ver aplicativo web SAMAI - expediente digital - 015_VERAUTOCORRETRASLADO.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
legal y jurisprudencial de las nulidades procesales; y ii) caso concreto.
5 Ver aplicativo web SAMAI - expediente digital - 015_VERAUTOCORRETRASLADO.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220170068901
Demandante: Jhonys Javier Martínez Otero
Demandado: Colpensiones
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4.1.1. Marco legal y jurisprudencial de las nulidades procesales
Las causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional6 y por el Consejo de Estado 7 como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo.
En este orden de ideas, se trata de un mecanismo intraprocesal orientado a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes.
La normativa que regula las nulidades procesales establece los requisitos para alegarlas, las causales de nulidad, la oportunidad y el trámite, y la forma en que opera su saneamiento. Sobre los requisitos para alegarlas, la parte que la alegue deberá: i) tener legitimación para proponerla; ii) expresar la causal invocada; iii) los hechos en que se fundamenta y iv) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
El artículo 133 del Código General del Proceso, establece unas causales específicas de nulidad y señala, además, que “[…] Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece […]”. La norma dispone lo siguiente:
de nulidad y señala, además, que “[…] Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece […]”. La norma dispone lo siguiente:
“CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en
a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
6 Corte Constitucional - Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia proferida el 22 de octubre de 2015; Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa; número único de radicación: 540012331000200201809-01 (42523).Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220170068901
Demandante: Jhonys Javier Martínez Otero
Demandado: Colpensiones
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Visto el numeral 6 del artículo en cita, constituye causal de nulidad cuando: se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
4.1.2. Caso concreto
Visto el numeral 6 del artículo en cita, constituye causal de nulidad cuando: se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
4.1.2. Caso concreto
El actor refiere que el auto adiado 3 de mayo de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión en esta instancia, no se le notificó en debida forma, pues nunca recibió la comunicación en su correo electrónico: elmerjaime1970@hotmail.es, toda vez que la dirección a la que fue enviado el mensaje no era la correcta, pues fue enviado: al correo electrónico: elmerjaime1970@hotmail.com. Por esa circunstancia, afirma no tuvo conocimiento de la providencia y, en consecuencia, no pudo presentar los alegatos de conclusión ante esta Corporación. Considera que se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 6 del artículo 133 de CGP
Con base en lo anterior, el apoderado demandante pide que se decrete la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la notificación del auto que corrió traslado para alegar de conclusión, y ordenar corregir el defecto anotado practicando la notificación omitida.
Advierte la Sala que la providencia a la que hace referencia el actor no es de las que ameritan notificación personal8, por ello, debe ser notificada por estado . El artículo 201 de la ley 1437 de 2011 , adicionado por el artículo 50 de la ley 208 0 de 2021, establece la notificación por estado, así:
“Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del
establece la notificación por estado, así:
“Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.”
El Consejo de Estado en casos con similitudes fácticas a las de este asunto, se refirió así sobre la forma de notificación por estado9:
8 Ver artículo 198 del CPACA Procedencia de la Notificación Personal : Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:
1. Al demandado, el auto que admita la demanda.
2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.
3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante.
Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.
4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.
Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.
4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera Ponente María Elizabeth García González , 23 de junio de 2016 , radicación número: 11001 -03-15-000-2016-0146800(ac) Actor: Fernando Alfonso Salgado Juris, Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Radicación No. 23001333300220170068901
Demandante: Jhonys Javier Martínez Otero
Demandado: Colpensiones
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“(…) De la lectura de la norma citada en precedencia, advierte la Sala que pese a que se prevé que de las notificaciones hechas por estado se debe enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, lo cierto es que esta omisión o deficiencia no invalida la notificación por estado, pues dicho requerimiento es solo una comunicación sobre la anotación que se efectuó en el estado, el cual es en sí mismo el medio notificador y por tanto, debido a su naturaleza puede ser consultado por las partes en los medios electrónicos que la Rama Judicial disponga para efecto de que las partes tengan conocimiento de las providencias susceptibles de ser notificadas por este medio.
Le recuerda la Sala al actor, que la notificación por estado electrónico, de conformidad con la norma citada en precedencia, consiste en la anotación en los medios informáticos de la Rama Judicial destinados para el efecto, de la siguiente información: i)
Le recuerda la Sala al actor, que la notificación por estado electrónico, de conformidad con la norma citada en precedencia, consiste en la anotación en los medios informáticos de la Rama Judicial destinados para el efecto, de la siguiente información: i) identificación del proceso; ii) nombres de las partes; iii) fecha del auto que se está notificando y el cuaderno en que se halla; iv) fecha del estado y la firma del secretario. Dicha anotación deberá permanecer en la web durante el respectivo día.
Siendo ello así, considera la Sala que la omisión o deficiencia de la notificación enviada al correo electrónico del interesado, en la que se le informa sobre las anotaciones en el estado, no afecta sus derechos fundamentales al debido proceso o de defensa , pues ello no tiene la vocación de invalidar la notificación por estado, el cual está disponible en los medios electrónicos que la Rama Judicial disponga para ser consultados por las partes
Al revisar el caso concreto, encuentra la Sala que el actor alega que el auto de 17 de marzo de 2016, por medio del cual se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial, no se le notificó en debida forma, pues nunca recibió la comunicación en su correo electrónico, así como tampoco la recibió la entidad que representa, toda vez que la dirección a la que fue enviado el mensaje no era la correcta.
Al respecto, de conformidad con la normativa estudiada en precedencia, advierte la Sala que la providencia a que hace referencia el actor debe ser notificada por estado, como en efecto lo realizó la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba el día 18 de ese mes y año, según como consta al respaldo del folio 127 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2014-00412
ese mes y año, según como consta al respaldo del folio 127 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2014-00412 y en el estado electrónico de dicha Corporación consultado en el siguiente lin k: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7093415/0/ESTADO+No.+033+PPM+1803-2016.pdf/6091629f-347e-42d2-9c17-04fd0bf2773c.
En consecuencia, la Sala considera que la notificación del proveído de 17 de marzo de 2016 estuvo ajustada a derecho, por tanto, se descarta la existencia del defecto procedimental alegado por el actor.
En virtud de lo anterior, comoquiera que se concluyó que la notificación del auto en mención se efectuó en debida forma, resulta innecesario estudiar la posible configuración del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo a ccionado al no valorar adecuadamente el informe del Técnico en Sistemas de dicha entidad rendido respecto del envío de la notificación de la providencia referida al correo electrónico del actor”.
-Negrillas fuera del textoSiguiendo la misma línea, en providencia del 27 de noviembre de 2017, del Consejo de Estado, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación: 25000-23-41-000-2012-00087-01 (52058), señaló:
“La publicidad de las actuaciones judiciales es una posición tutelada al amparo del debido proceso y las garantías judiciales. Por regla general toda actuación de laMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220170068901
debido proceso y las garantías judiciales. Por regla general toda actuación de laMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220170068901
Demandante: Jhonys Javier Martínez Otero
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judicatura debe efectuarse en condiciones tales que pueda ser conocida por la comunidad y por los sujetos procesales en la causa concreta. Lo primero como condición de legitimidad y transparencia del poder público, lo segundo en razón al derecho que les as iste a aquellos de conocer, contradecir y ejercer el derecho de defensa, conforme a su interés. Y, precisamente, la figura de las notificaciones tiene por finalidad concretar una parte fundamental del principio de publicidad, toda vez que por su conducto el legislador ha establecido las precisas formas y mecanismos que rigen la manera en que se pone al corriente los dictados de la judicatura a los sujetos procesales.
3.3.- Entre aquellas se cuenta la notificación por estado la que, en los términos del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, presenta las siguientes notas: i) son susceptibles de notificación por estado aquellos autos que no están sujetos a notificación pers onal ni por estrados, ii) la notificación se surte vía electrónica, lo que posibilita su consulta en línea, iii) el estado consiste en la inserción de una anotación en un medio (físico y electrónico) con la cual se pone en conocimiento información relevant e como es a) la identificación del proceso, b) nombre de demandante y demandado, c) la fecha del auto y el cuaderno en que se halla y d) la fecha del estado y la firma de Secretaría; iv) la notificación así dispuesta permanecerá por un día en el medio info rmático de la Rama
identificación del proceso, b) nombre de demandante y demandado, c) la fecha del auto y el cuaderno en que se halla y d) la fecha del estado y la firma de Secretaría; iv) la notificación así dispuesta permanecerá por un día en el medio info rmático de la Rama Judicial, sin perjuicio de su conservación y archivo en línea; v) la Secretaría del despacho judicial dejará constancia de la notificación al pie de la providencia notificada.
3.4.- Agrega la Ley que “El Estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador el respectivo día”, sin embargo, una recta interpretación de ese aparte lleva a la Sala a considerar que tal procedimiento no hace parte de las actuaciones estructuradoras de la notificación, siendo corolario de aquella, esto es, un mero acto de comunicación subsiguiente, que no de notificación. Tan cierto es esto último, que el artículo 201 prevé que “de las notificaciones hechas por estado (…) se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica” (Resaltado propio).
3.5.- Dicho con otras palabras, no es de la esencia de esta notificación la remisión de la providencia vía electrónica, como sí lo es en otras formas como son la personal, reglada en el artículo 199, y la notificación de las sentencias, en el artículo 203 de la misma Ley donde la remisió n electrónica es, en sí misma, la manera de surtir la notificación.”
-Negrilla fuera del textoDescendiendo al caso bajo estudio, el actor pide se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 3 de mayo de 2021, por medio del cual se corrió
-Negrilla fuera del textoDescendiendo al caso bajo estudio, el actor pide se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 3 de mayo de 2021, por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión en esta instancia , no obstante, según el CPACA dicha providencia debe ser notificada por estado, y efectivamente , así lo hizo la Secretaría del Tribunal el día 4 de mayo de 2021, a través del estado electrónico 061 visto en link: hps://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Juscia21/Administracion/Ciudadanos/frmCo nsulta, según consta en el aplicativo web SAMAI - expediente digital - archivo 02EnvioDeNotificacion.
Examinado el expediente y las actuaciones surtidas dentro del proceso se observa que, si bien no fue enviado el mensaje de datos al canal digital del demandante, pues por un error involuntario se envió la comunicación de la anotación a un correo distinto al señalado por la parte actora para efectos de notificaciones judiciales , consultado los medios eléctricos dispuestos por la Rama Judicial, esto es la plataforma Tyba y el aplicativo web SAMAI se advierte que el estado electrónico 61 del 4 de mayo de 2021, por el cual se efectuó la anotación del auto de 3 de mayo de 2021, estuvo disponible para ser consultado por las partes . Y permanecerá en el micrositio respectivo por lo menos durante 10 años . La plataforma tecnológica dispuesta por la Rama JudicialMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220170068901
Demandante: Jhonys Javier Martínez Otero
Demandado: Colpensiones
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Radicación No. 23001333300220170068901
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debe ser consultada de manera permanente y obligatoria por parte de los apoderados de las partes, ya que este el medio de notificación por excelencia instituido por el legislador cuando no se exige notificación personal.
Así, el acto de enviar a los correos electrónicos suministrados por los apoderados de las partes la comunicación sobre la notificación realizada mediante estado electrónico, es una mera practica de comunicación que no afecta la notificación de la providencia que, se reitera, debe ser consultada en los estados electrónicos de la página web de la Rama Judicial, tal como ha sido explicado en las providencias arriba citadas
En consecuencia, la Sala no encuentra irregularidades en la notificación del auto que ordenó correr traslado para alegar, puesto que el estado electrónico 61 del 4 de mayo de 2021, fue debidamente publicado tal y como lo exige el artículo 201 del CPACA. Por lo anterior, se negará la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante, conforme la motivación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ingresar el expediente para decidir de fondo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
CONSTANCIA: La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó
fondo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
CONSTANCIA: La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en
el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx