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TA COR - 23001-33-33-002-2018-00018-01-(04-03-2021)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2018-00018-01-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, cuatro (4) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-002-2018-00018-01

Demandante CARMEN ROSA DE LEÓN DE LEÓN

Demandado NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada del demandante contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)1, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.

II. LA DEMANDA

2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Refiere la parte actora que prestó sus servicios como docente por más de 20 años y cumplió con los requisitos para que le fuera reconocida su pensión de jubilación, sin embargo, al momento de liquidar la misma s e omitió tener en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.

2.2 PRETENSIONES

Se pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 001353 del 24 de junio de 2016, en consecuencia, se ordene a la demandada reconocer y pagar a la actora pensión de jubilación equivalente al 75% de los factores de salario devengados durante el

en consecuencia, se ordene a la demandada reconocer y pagar a la actora pensión de jubilación equivalente al 75% de los factores de salario devengados durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición de l estatus jurídico de pensionada.

1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00018-01

Demandado: Nación – Min Educación – FOMAG

Demandante: Carmen Rosa de León de León Apelación de sentencia

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Solicita que del valor reconocido se le descuente lo cance lado en virtud de la Resolución No. 001353 del 24 de junio de 2016, pretende además que sobre el monto inicial de la pensión reconocida se apliquen los reajustes de ley para cada año, como lo ordena la Constitución Políti ca. De otra parte, se ordene a la demandada el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, demanda el reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, el pago de intereses moratorios y se condene en costas a la entidad demandada.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se citan como tales las normas siguientes: Ley 91 de 1989, artículo 15 , Ley 33 de 1985, artículo 1º, Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1985, artículo 1º, Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de instancia mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se refirió al criterio adoptado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en donde se estableció una regla jurisprudencial en torno a la interpretación de las leyes 100 de 1993 y 33 de 1985. En conclusión, estimó que en este caso la actora tiene derecho a la reliquidación pretendida, esto es, incluyendo como factor salarial la bonificación mensual docentes.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado el día cuatro (4) de abril del año dos mil dieci nueve (2019), la apoderada del extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería3.

Adujo que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, fundamento de la decisión de primera instancia, no tiene aplicabilidad en este caso dado que dicha providencia expresamente así lo determina al disponer que su contenido no aplica a los docentes. También señaló que los educadores oficiales se encuentran cobijados por la Ley 33 y 62 de 1985, no por remisión de la Ley 100 de 1993, sino por la Ley 91 de 1989, que es una norma especial para estos empleados públicos.

educadores oficiales se encuentran cobijados por la Ley 33 y 62 de 1985, no por remisión de la Ley 100 de 1993, sino por la Ley 91 de 1989, que es una norma especial para estos empleados públicos.

Destacó que la aplicación de la sentencia de unificación in vocada por el A quo , constituye una desatención, por cuanto la misma trata de determinar las reglas del IBL de los trabajadores cobijados con la transición, grupo del que no hacen parte los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por exclusión expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a su representada no le es aplicable el fallo en el que se fundamentó la decisión de primera instancia.

3Ver folios 113 a 127 del cuaderno principal.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00018-01

Demandado: Nación – Min Educación – FOMAG

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Sumado a lo anterior señaló que a la parte resolutiva de la s entencia de unificación se le dio aplicación con efectos retrospectivos, desconociendo principios del derecho laboral. Además, se pronunció en torno al principio de confianza legítima en la administración de justicia.

Por último, afirmó que, en consonanc ia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyan salario. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia

Por último, afirmó que, en consonanc ia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyan salario. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se ordene la reliquidación de la pens ión de la actora con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinte (2020). Mediante providencia adiada veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiuno (2021), se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

En esta oportunidad la parte demandada presentó alegatos de conclusión. Trajo a colación la Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, Ley 91 de 1989, leyes 33 y 62 de 1985, exponiendo que se debe confirmar la decisión de primera instancia pues los únicos factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación son aquellos con los cuales se realizaron aportes al sistema pensional y no sobre los devengados durante el último año por el docente y que al mismo tiempo se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985.

La parte demandante y e l Ministerio Público no intervinieron en esta oportunid ad procesal.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. COMPETENCIA

La parte demandante y e l Ministerio Público no intervinieron en esta oportunid ad procesal.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a que se le incluyan todos los factores salariales percibidos durante el último año anterior al cumplimiento del estatus pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, dicha prestación se encuentra bien liquidada conforme lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 33 y 62 de 1985, entre otras.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00018-01

Demandado: Nación – Min Educación – FOMAG

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6.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Atendiendo a que lo debatido no es la aplicación de la ley 33 de 19854, sino los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar la mesada pensional de la docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, resulta menester rememorar el contenido de la citada ley.

factores que deben tenerse en cuenta para liquidar la mesada pensional de la docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, resulta menester rememorar el contenido de la citada ley.

Según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: “asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”. La norma prevé que en todo caso, las pensiones d e los empleados oficiales de cualquier orden, “siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

En relación con los factores que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 20195, determinó que se deben incluir únicamente los factores señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de

1985. La providencia señala: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes

del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

En el proveído transcrito el Consejo de Estado concluye que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: i) Edad: 55 años, ii) Tiempo de servicios: 20 años y iii) Tasa de remplazo: 75%. De igual forma, el Ingreso Base de Liquidación comprende: i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: “asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementar io o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

Los argumentos expresados por el Consejo de Estado coinciden con la tesis de la Corte Constitucional expuesta en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU-395 de 2017, en virtud de la cual se procura la sostenibilidad financiera del

Corte Constitucional expuesta en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU-395 de 2017, en virtud de la cual se procura la sostenibilidad financiera del sistema pension al. En esa medida, todas las pensiones, independientemente del

4 Cfr. Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 17 de febrero de 2011, expediente No. 54001-23-31-000-2003-00630-01(0802-10), C.P: GERARDO ARENAS MONSALVE, en la que se recuerda el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. 5 SUJ-014-CE-S2-2019, Ponente Dr. César Palomino Cortés.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00018-01

Demandado: Nación – Min Educación – FOMAG

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CO-SC5780-99 régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente aportes.

El criterio adoptado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 debe ser acogido para desatar la litis en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 20116, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sent encias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales.

cuales al decidir se deben tener en cuenta las sent encias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales.

6.4 DEL CASO CONCRETO

De los elementos probatorios arrimado s al expediente se colige que la actora nació el día dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos cincuenta (1950)7. Y la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba ordenó la reliquidación de pensión de jubilación mediante Resolución N o. 001353 del 24 de junio de 201 6, teniendo en cuenta la asignación básica mensual , prima de navidad y prima vacacional dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 , entre otras disposiciones.

Dicha normatividad resulta aplicable al caso bajo examen, ate ndiendo que la vinculación de la actora a la docencia oficial se produjo con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, y en esa medida su situación pensional se encuentra regulada por la Ley 91 de 1989, que su vez remite a las Leyes 33 y 62 de 1985.

De igual forma, dentro del expediente (fol. 23 a 53) militan comprobantes de pago de los meses de enero a diciembre de 2014, y de enero a diciembre de 2015, que dan cuenta que la actora devengó p or esos periodos : sueldo básico , pago sueldo de vacaciones, prima de escalafón, bonificación mensual, prima de antigüedad empleados departamentales, prima de vacaciones docentes, prima de navidad, prima de servicios y bonificación mensual docentes (f. 23-53 C.1).

vacaciones, prima de escalafón, bonificación mensual, prima de antigüedad empleados departamentales, prima de vacaciones docentes, prima de navidad, prima de servicios y bonificación mensual docentes (f. 23-53 C.1).

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería al decidir la Litis, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó la reliquidación de la pensión de la actora con inclusión de la bonificación mensual docentes . El demand ante impugna al considerar que también debe n

6 “ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-634-11 de 24 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, declara la exequibilidad condicionada 'en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de

normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.' -Subrayado ajeno al texto original7 Según se extrae de la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 20 del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00018-01

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CO-SC5780-99 incluirse la prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación mensual y la prima de servicios.

6.5 SOLUCIÓN DEL CASO

De conformidad con las pruebas allegadas se observa que la demandante adquirió su estatus pensional el día primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015) y para efectos de liquidar su pensión se tuv ieron en cuenta la asignación básica mensual, prima de vacaciones y prima de navidad 8.

Ahora bien, en virtud de lo dispues to en las Leyes 33 y 62 de 1985 los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos pensionales son los siguientes: Asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En este caso el A quo ordenó la reliquidación pensional con inclusión de la bonificación mensual docentes.

servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En este caso el A quo ordenó la reliquidación pensional con inclusión de la bonificación mensual docentes.

Frente a la inclusión de los factores reseñados por el recurrente –prima de navidad, prima de vacaciones y la bonificación mensual docentesen la base para calcular la pensión de jubilación devengada por la demandante es necesario acudir al criterio de unificación sentado por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ -014-CE-S2-2019, en virtud del cual se determinó que la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia d e la Ley 812 de 2003, se debe liquidar teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que haya cotizado al sistema pensional en el año anterior al estatus pensional o al retiro del servicio para la reliquidación y que estén expresamente determinados en la ley 33 de 1985.

En lo que atañe a la bonificación mensual, resulta preciso señalar que dicha prestación fue instituida a favor de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, a partir del año 2014, mediante el Decreto 1566 de 19 de agosto de 20149.

En los años sucesivos, la bonificación mensual se ha establecido a través de diferentes decretos así: Decreto 1272 de 9 de junio de 2015, 123 de 26 de enero de 2016, 983 de 9 de junio de 2017, 322 de 19 de febrero de 2018 y Decreto 1022 de junio 6 de 2019.

2016, 983 de 9 de junio de 2017, 322 de 19 de febrero de 2018 y Decreto 1022 de junio 6 de 2019.

Adicional, e n lo que respecta a la prima de servicios, esta fue creada para los docentes a través del Decreto 1545 de 2013, a partir del año 2014, dicha norma en su artículo 5º estableció que constituye factora salarial exclusivamente para liquidar vacaciones, cesantías y prima de navidad, lo que significa que no pueda tenerse en cuenta para efectos de liquidar las pensiones de los docentes oficiales y en esa

8 La Sala observa que se incluyeron en la base para calcular la pensión, factores salariales distintos a los expresamente señalados en la Ley 33 de 1985, s in embargo, ello no es objeto de controversia a través del presente medio de control. 9 El Decreto 1566 de 2014, fue derogado por los Decretos 1116, 1060, 1092 de 2015. “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones.”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00018-01

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CO-SC5780-99 medida no podría hacer parte de la base salarial para calcular la prest ación que actualmente devenga el demandante.

De manera que, como el personal docente vinculado antes de la vigencia de la Ley

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CO-SC5780-99 medida no podría hacer parte de la base salarial para calcular la prest ación que actualmente devenga el demandante.

De manera que, como el personal docente vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, no se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, norma que en el inciso tercero del artículo 18 indicó que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. Resulta evidente que todo emolumento prestacional creado en virtud de la citada ley marco, solo afectará el ingreso base de cotización de los docentes que se encuentran bajo la égida de la ley general de pensiones.

De acuerdo con lo expuesto, no es posible tener en cuenta todos los factores salariales percibidos en el año anterior al cumplimiento del status o retiro del servicio para efectos de reliquidar la pensión de l demandante; máxime cuando se advierte que los mismos no se encuentran en el listado taxativo del artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Sin embargo, la primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones al incluir la bonificación mensual docentes, aspecto que no puede ser objeto de modificación en tanto la parte actora a quien le fue favorable la sentencia de primera instancia, es quien presenta el recurso de apelación.

Al respecto es preciso señalar que el artículo 31 superior consignó la facultad que tienen, por regla general, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, en su inciso segundo, estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante

tienen, por regla general, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, en su inciso segundo, estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único. Dicha garantía conocida como “ non reformatio in pejus” , constituye una limitación a la competencia del fallador de segunda instancia.

El Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de octubre de 2014 10, sobre ese principio señaló:

“La regla constitucional que proscribe la reformatio in p eius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia primera instancia , cuando se esté en presencia de "un único interés o múltiples intereses no confrontados", esto es, de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones vent ajosas reconocidas por el juez de primera instancia.

Así las cosas, la competencia funcional del superior se delimita a las inconformidades contenidas en el recurso de apelación y en esa medida, no puede el fallador de segunda instancia agravar la situación definida por el A quo para el apelante único.

Corolario, pese a que la sentencia de unificación SUJ-014 de 25 de abril de 2019 fijó nuevos criterios a tener en cuenta para reliquidar las pensiones de los docentes

10 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre de 2014,

nuevos criterios a tener en cuenta para reliquidar las pensiones de los docentes

10 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2010-01284-00.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00018-01

Demandado: Nación – Min Educación – FOMAG

Demandante: Carmen Rosa de León de León Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los mismos no podrían emplearse dentro de la presente causa para revocar el fallo estimatorio de las pretensiones, pues de ser así se tornaría más gravosa la situación pensional de quien ejerció el derecho a la doble instancia.

La Sala insiste que la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, estableció la forma en que se debe realizar la liquidación de la mesada pensional de los docentes como la demandante, precedente que como se ha expuesto, es de carácter obligatorio y vinculante . Además, la mentada sentencia de unificación definió los efectos de dicha decisión precisando que la misma se aplicaría en forma retrospectiva, de manera que las reglas fijadas en ella se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias; destacando que, la única excepción es para los eventos en que haya operado la «cosa juzgada»11.

Finalmente resulta pertinente reiterar que la posición adoptada tiene sustento en la

ordinarias; destacando que, la única excepción es para los eventos en que haya operado la «cosa juzgada»11.

Finalmente resulta pertinente reiterar que la posición adoptada tiene sustento en la garantía del principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional de todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

6.6. COSTAS

Según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas, en ese sentido es menester acotar que “sólo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”12.

Se advierte que dentro del caso de marras no se encuentra acreditada la causación de gastos o erogaciones que justifiquen la imposición de costas a la parte vencida, razón por la cual la Sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia.

Finalmente, la Colegiatura se pronunciará respecto a la sustitución de poder allegada por parte del doctor Diego Fernando Amezquita Arévalo como representante de l Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG al momento de presentar los alegatos de conclusión.

En mérito de lo ex puesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FOMAG al momento de presentar los alegatos de conclusión.

En mérito de lo ex puesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

11 En el artículo segundo de la sentencia de unificación se lee: “(…) Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial , toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” 12 Sentencia de 21 de abril de 2017, Radicado interno Nº. 0135-15; Sentencia de 19

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