TA COR - 23001-33-33-002-2018-00036-01-(20-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2018-00036-01-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220180003601
Demandante: Mirtha Liliana Guerra Arteaga
Demandado: ESE Camu de La Apartada
Tema: Contrato realidad. Aux de Enfermería.
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada contra la sentencia del 22 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 6 de junio de 2017, suscrito por el Gerente de la E.S.E. Camu de La Apartada, mediante el cual se niega a la demandante lo solicitado en fecha 16 de mayo de 2017, tendiente a obtener el reconocimiento del contrato realidad y el consecuente pa go de prestaciones sociales. Como consecuencia, solicita que se declare la existencia de la relación laboral entre los extremos del litigio durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2009 al 31 de enero de 2016. Así mismo, que se ordene a la E.S.E demandada reconocer y pagar en favor de la demandante Mirtha Liliana Guerra Arteaga las prestaciones sociales y demás
31 de enero de 2016. Así mismo, que se ordene a la E.S.E demandada reconocer y pagar en favor de la demandante Mirtha Liliana Guerra Arteaga las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados públicos de l a E.S.E Camu de La Apartada.
La situación fáctica de la demanda se resume en que la demandante fue vinculada a través de orden de prestación de servicios desde el 2 de enero de 2009 al 31 de enero de 2016 , por la E.S .E Camu de La Apartada para desempeñar las funciones de Auxiliar de Enfermería. En desarrollo de dicha orden, la demandante debía cumplir con un horario de trabajo y estaba bajo subordinación de los funcionarios de la E.S.E, razón por la cual estima que a través del contrato de prestación de servicios se encubrió una verdad era relación laboral.
En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte demandante que con la expedición del acto administrativo demandando, se infringieron los artículos 1, 25, 53, 123 y 125 de la C.P ; y varias disposiciones de rango legal y reglamentario; porPágina 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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cuanto la E.S.E demandada desconoció el principio de realidad sobre la forma, fundamental dentro de la legislación laboral y de protección al trabajador en Colombia.
2. Contestación de demanda
La E.S.E Camu de La Apartada no contestó la demanda.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
dentro de la legislación laboral y de protección al trabajador en Colombia.
2. Contestación de demanda
La E.S.E Camu de La Apartada no contestó la demanda.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Corresponde a la dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería el 22 de abril de 2024 y en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Estimó la judicatura de inicio que dentro del expediente estaban debidamente demostrados los elementos de la prestación personal del servicio y de la remuneración.
En lo correspondiente al elemento de la subordinación destaca la sentencia de inicio que en desarrollo del presunto vínculo contractual entre la demandante y la demandada, se podía inferir la subordinación de la señora Mirtha Guerra Arteaga frente a la ESE Camu La Apartada, toda vez que la demandante al realizar la actividad de enfermería para la que fue contratada se encontraba desarrollando funciones que corresponden a la naturaleza o esencia de los centros e instituciones prestadoras del servicio de salud como el manejo de pacientes y el desarrollo de programas de promoción y prevención de la salud así como la aplicación de procesos y procedimientos previstos en los manuales de la institución.
Indica, además, que la accionante se encontraba sometida al cumplimiento de las actividades dentro los parámetros fijados por la misma E.S.E. eliminando cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato, lo que se refuerza con la prescripción del ente accionado de exigir el cumplimiento del objeto contractual dentro de las instalaciones de la E.S.E. y con sus equipos.
Con todo, declaró la nulidad del Acto Administrativo demandado y dispuso el
prescripción del ente accionado de exigir el cumplimiento del objeto contractual dentro de las instalaciones de la E.S.E. y con sus equipos.
Con todo, declaró la nulidad del Acto Administrativo demandado y dispuso el restablecimiento del derecho procedente.
IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
El apoderado de la parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo de instancia. Destaca el recurso de alzada que del material probatorio obrante en el proceso no demuestra la existencia de una relación laboral subordinada, en la medida que no se allegaron documentos tales como soportes de pago de seguridad social durante los años 2013 y 2014, u otros medios de conocimiento que refuercen la tesis de la parte actora. Destaca, además, que no es cierto dar por hecho que hubo continuidad en la prestación de los servicios toda vez que durante los años 2013 y 201 4 la demandante no estuvo vinculada a la ESE Camu de La Apartada.Página 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Aunado a lo anterior, insiste la parte demandada que la E.S.E Camu La Apartada, no cuenta con el personal misional de planta suficiente (Enfermeras) para cubrir la capacidad instalada que debe tener garantizada de acuerdo a los contratos suscritos con las EAPB de la localidad y para el resto de la población a la cual se brinda el servicio. Es por ello, que debe acudir a contratar personal a través de contratos de prestación de servicios, como es el caso de la actora, sin que ello considere por sí mismo el surgimiento de una relación laboral.
acudir a contratar personal a través de contratos de prestación de servicios, como es el caso de la actora, sin que ello considere por sí mismo el surgimiento de una relación laboral.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 Competencia
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de esta apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería.
5.2. Problema jurídico
Incumbe a la Sala determinar si en efecto e ntre Mirtha Liliana Guerra Arteaga y la E.S.E. Camu de La Apartada, existió una relación laboral generadora de prestaciones sociales y salariales descritas en la demanda, comprendidas entre el 2 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2016 ; para ello deberá determinarse con claridad si se encuentran probados los 3 elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
5.3. Marco normativo
Entre los particulares y las entidades públicas en materia laboral existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho laboral individual y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pila res para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cua ndo el objeto delPágina 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza,
“[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestacione s sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente ” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de
especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha pro videncia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que elPágina 5 de 8
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segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto
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segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”. Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación, la alta corporación en Sentencia Ibídem dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación
consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se e nmarca en el objeto misional de la entidad 5.4. Caso concreto
Conforme a lo probado en el proceso es dable indicar que entre la demandante y l a E.S.E Camu de La Apartada se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:Página 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Año Número de Contrato1. Fecha de Inicio. Fecha de término. 2012 Contrato N°0015858 2 de mayo de 2012 30 de junio de 2012 2012 Contrato N° 0016858 1 de julio de 2012 30 de diciembre de 2012
2012 Contrato N°0015858 2 de mayo de 2012 30 de junio de 2012 2012 Contrato N° 0016858 1 de julio de 2012 30 de diciembre de 2012 2013 Contrato N° 0016936 2 de enero de 2013 30 de septiembre de 2013 2013 Contrato N° 2013-036 1 de octubre de 2013 31 de diciembre de 2013 2014 Contrato N° 2014-205 11 de agosto de 2014 31 de diciembre de 2014 2015 Contrato N° CPSO-15 5 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 2015 Contrato N° CPSO-046 7 de abril de 2015 31 de mayo de 2015 2015 Contrato N° CPSO-087 9 de junio de 2015 31 de octubre de 2015 2015 Contrato N° CPSO-128 5 de noviembre de 2015 31 de diciembre de 2015 2016 Contrato N° CPSO-028 7 de enero de 2016 31 de enero de 2016
Conviene indicar que el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes era el siguiente:
Esta Sala estima que dentro del caso de autos están demostrados en primera medida la prestación personal del servicio y la remuneración, mismos que se comprenden del contenido material de los contratos de prestación de servicios arrimados como prueba al proceso.
En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al
del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.
Así pues, la Sala bajo los derroteros contenidos en la Sentencia de Unificación referida en precedencia, procede a establecer los indicios que, analizados en conjunto con las pruebas aportadas, permitan determinar la existencia del elemento en cuestión a través de las actividades ejecutadas por la demandante en la E.S.E Camu de La Apartada.
En ese orden, en lo que respecta al Lugar de trabajo, debe indicar esta Sala que del objeto establecido en los contratos de prestación de servicios se puede establecer que la demandante ejecutó las labores en las instalaciones de la E.S.E Camu de La Apartada. En cuanto al horario de labores, llama la atención de la Sala que el mismo contrato señala que las labores a desempeñar por la actora debían realizarse bajo la preexistencia de cuadros de turno, lo que impone necesariamente el cumplimiento de un horario de labores.
1 Los contratos en comento militan desde el folio 332 a 339 del cuaderno principal.Página 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Finalmente, en lo que corresponde a la dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar, debe indicar esta Sala que de acuerdo a la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 este indicio es uno de los aspectos más importantes para constar la
Finalmente, en lo que corresponde a la dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar, debe indicar esta Sala que de acuerdo a la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 este indicio es uno de los aspectos más importantes para constar la existencia de la subordinación, es posible acreditarlo con cualquier medio probatorio, en ese sentido, no solamente la prue ba documental tiene la aptitud de inferir su certeza, también serán válidas las declaraciones u otros elementos de convicció n. En ese sentido, en los contratos de prestación de servicios se enumeraron algunas de las actividades que debía realizar la actora en cumplimiento del contrato, dentro de las cuales se destaca, la atención de los pacientes que ingresaban en el servicio de urgencias.
De una comprensión armónica de lo anterior no es posible determinar el ejercicio de estas funciones de manera esporádica o en condiciones de autonomía, ya que, los requerimientos de los auxiliares de enfermería implican que estén disponibles en todo momento y que tienen que seguir las instrucciones por parte de los médicos y, por supuesto, no gozan de autonomía técnica y directiva en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aunado lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un asunto de igual semejanza fáctica al que ahora nos ocupa indicó:
“Además de lo anterior, es dable adicionar que contrario a lo manifestado por la parte demandada en su recurso, para esta Sección las actividades realizadas por los auxiliares de enfermería no pueden realizarse de manera autónoma e independiente, pues sobr e estas personas se presume la concreción de sus servicios bajo el principio de subordinación. Aunado al hecho que, por regla
por los auxiliares de enfermería no pueden realizarse de manera autónoma e independiente, pues sobr e estas personas se presume la concreción de sus servicios bajo el principio de subordinación. Aunado al hecho que, por regla general, la prestación de este servicio se encuentra regulado por las directrices que al respecto establezca el personal médico a cargo de los cuidados y tratamientos que requieran los pacientes a fin de garantizar de manera íntegra el servicio-derecho fundamental de la salud y si bien los testigos no afirmaron su conocimiento sobre llamados de atención dirigidos al demandante, suste ntaron su negativa en el buen servicio que este desempeñaba, al tiempo que indicaron, se repite, que para la realización del servicio era necesario el cumplimiento de las órdenes diarias impuestas por la entidad a través de sus funcionarios. De modo que, sobre la labor de enfermería recae, en principio, un indicio per se de subordinación, dirección y control en su ejecución , el cual que en el presente asunto no fue desvirtuado por parte de la entidad demandada y, en consecuencia, conlleva a que se desestime el recurso de alzada presentado en torno a este punto.”2 Las negrillas y subrayas son nuestras.
Con lo expuesto, es claro que se encuentran acreditados en el presente caso los indicios correspondientes al cumplimiento de un horario, lugar de trabajo y la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por la demandante, de manera que se ac reditó la subordinación por parte de la E.S.E Camu de La Apartada en la ejecución de sus funciones.
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
subordinación por parte de la E.S.E Camu de La Apartada en la ejecución de sus funciones.
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)Página 8 de 8
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Así las cosas, para la Sala están demostrados los 3 elementos ínsitos a la relación laboral y se denota que la E.S.E. Camu de La Apartada ocultó a través de contratos de prestación de servicios una relación laboral que exista con respec to a la Auxiliar de Enfermería Mirtha Liliana Guerra Arteaga, siendo entonces procedente confirmar la sentencia venida al Tribunal en apelación.
5.5 Costas
Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme se motivó.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme se motivó.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha3.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO
(Firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
(Firmado electrónicamente)
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
3 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.