TA COR - 23001-33-33-002-2018-00037-01-(05-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2018-00037-01-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
Montería, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-002-2018-00037-01 Demandante Joaquín Eduardo Jiménez Rodríguez Demandado SENA
Tema CONTRATO REALIDAD (INSTRUCTOR)
Decisión CONFIRMA SENTENCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia expedida el día 30 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, que negó a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES a) Hechos
Se expresa en el libelo que la parte demandante estuvo vinculada laboralmente como instructor en el área de gestión de emprendimiento en el SENA - Regional Córdoba, desde el 26 de septiembre de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2015, mediante contrato de prestación de servicios.
Manifiesta que el demandante recibía instrucciones y ordenes por parte del Coordinador Académico Jimmy Torres Bustillo, tal como se indica en la cláusula séptima de los contratos suscritos, desempeñando su labor con los elementos propios de la entidad, cumpliendo un horario entre las 12:00 horas hasta las 19:00 horas y en otros días entre las 08:00 y las 15 horas de lunes
suscritos, desempeñando su labor con los elementos propios de la entidad, cumpliendo un horario entre las 12:00 horas hasta las 19:00 horas y en otros días entre las 08:00 y las 15 horas de lunes a sábado y recibiendo una remuneración mensual de por valor de $2.860.000.
Menciona que en fecha 12 de junio de 2017, presentó petición ante la demandada solicitando el pago de las prestaciones sociales a que considera tiene derecho , procediendo a dar respuesta negativa a dicha solicitud mediante oficio N° 2-2017-000977 de 30 de junio de 2017.
Señala que el 27 de noviembre de 2017, se realizó una audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida. b) Pretensiones
Se solicita que se declare la nulidad del Oficio N° 2 -2017-000977 de 30 de junio de 201 7, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho el demandante.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00087-01
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Que se declare que entre las partes existió una relación laboral conforme al principio
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Que se declare que entre las partes existió una relación laboral conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades a partir del 26 de septiembre de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales y no salariales a que tiene derecho desde del 26 de septiembre de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2015 ; así mismo se condene a la demandada a la devolución de aportes realizados al sistema de seguridad social y pensión, devolución de la retención en la fuente que se descontó durante el periodo laborado, sanción moratoria, indemnización por despido injusto.
Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho y se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.
c) Contestación de demanda La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se efectuaron en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues para desempeñar la actividad requerida, consideró en su momento estudios previos , que evidenció que el SENA no contaba con personal suficiente de planta que pudiera cumplir con el programa, siendo esta situación uno de los requisitos legales para la realización de contratos de prestación de servicios profesionales con personas naturales.
Indica que el cumplimiento de horarios para la prestación del servicio y la utilización de las instalaciones y recursos de la entidad no convierte automáticamente la relación contractual en
de servicios profesionales con personas naturales.
Indica que el cumplimiento de horarios para la prestación del servicio y la utilización de las instalaciones y recursos de la entidad no convierte automáticamente la relación contractual en laboral, en razón a que el contrato de prestación de servici os con personas naturales, es necesaria la prestación personal del mismo debido a su idoneidad que es la que requiere la entidad para el cumplimiento del objeto contractual.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, procedió a negar las pretensiones de la demanda.
Menciona que, con la demanda se invoca la figura del contrato realidad entre las partes por el tiempo comprendido entre el 26 de septiembre de 2008 y el 26 de noviembre de 2015; si n embargo, considera que el material probatorio es insuficiente pues no reposan dentro del expediente los contratos donde consten los periodos de tiempo en los cuale s el demandante presuntamente estuvo vinculado en el SENA.
Sostiene que al verificar los documentos allegados con la demanda se evidencia que el demandante no acreditó haber laborado para la entidad demandada en calidad de instructor toda vez que no se aportó dentro de la oportunidad de Ley los contratos de prestación de servicios suscritos, siendo necesarios a la hora de desvirtuar su contenido para desentrañar la relación laboral oculta y por tanto su prueba no puede ser suplida.
Manifiesta que, en relación a la carga de la prueba, el artículo 167 es claro al disponer que a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto
laboral oculta y por tanto su prueba no puede ser suplida.
Manifiesta que, en relación a la carga de la prueba, el artículo 167 es claro al disponer que a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00087-01
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III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, interpuso recurso de apelación, alegando que no tuvo en cuenta el interrogatorio de parte, las pruebas testimoniales que dieron fe de la prestación personal del servicio a favor del SENA, incluyendo los extremos temporales de la relación laboral y además la subordinación que tenía el actor con la demandada y las pruebas documentales tales como la certificación por parte del funcionario competente para expedirla que da cuenta de cada uno de los contratos de prestación de servicios firmados. Sostiene que el demandante laboró para el SENA, como instructor en los periodos señalados en la demanda, lo cual se demuestra con los testimonios de las señoras Libia Berrocal Durango y Maida Lucía Díaz, que manifestaron que el demandante prestó sus servicios personales en l as instalaciones de la entidad, acataba las órdenes dadas por los superiores y que devengaba un salario. Agrega que también se puede observar la configuración de los contratos de prestación de servicio, las certificaciones expedidas que gozan de presunción de legalidad. Concluye que discrepa de la valoración probatoria que hizo el a quo de las pruebas documentales como testimoniales, las cuales no fueron desvirtuadas por la demandada a quien le recae la
de servicio, las certificaciones expedidas que gozan de presunción de legalidad. Concluye que discrepa de la valoración probatoria que hizo el a quo de las pruebas documentales como testimoniales, las cuales no fueron desvirtuadas por la demandada a quien le recae la obligación de demostrar la existencia del contrato de trabajo.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión de recurso
Mediante auto de 27 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 202 0, expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circ uito Judicial de Montería , y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
2. Alegatos
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2020, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días y al Agente del Ministerio Publico para que rindiera concepto.
La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La parte demandada y el Agente del Ministerio Publico no intervinieron en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Problema Jurídico.
contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Corporación conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, determinar, si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación legal y reglamentaria e ntre las partes, enRadicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00087-01
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especial la subordinación ; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la labor de instructor.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derech o al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se p ropende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.
establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se p ropende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.
De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 3 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021 4, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud:
sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por eso, aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la existencia de una sub ordinación subyacente, tal circunstancia deberá valorarse según el objeto contractual.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cu éter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cu éter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Seccion Segunda - Subsección B. C.P: Carmelo Perdomo Cueter . Providencia de fecha primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(373014). 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRadicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00087-01
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106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación.
En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influ encia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por
sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se al eje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cu ando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede s er indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias
de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la
de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias
de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una rel ación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrol ladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la
de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso -administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación la boral encubierta o subyacente. (…) Ahora bien, tratándose del reconocimiento de la relación laboral en el cargo de instructor, el H. Consejo de Estado, en jurisprudencia reciente de fecha veintiuno (21) de agosto de dos milRadicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00087-01
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veinticuatro (2024), rad. 13001 -33-33-006-2014-00036-01 (3391-2022), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, negó las pretensiones de la demanda, de cara al material probatorio existente.5 “ (…) En ese sentido, además de los contratos antes descritos, se cuenta con las certificaciones suscritas por los subdirectores del Centro de Formación de Comercio y Servicios, del Centro Internacional Náutico, Fluvial y Portuario y del Complejo Tecnológico para la Gestión Agroempresarial del SENA, Regional Bolívar, frente a los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante en algunos años. Se tienen los reportes de horas de instrucción por los meses de junio de 2004, marzo a septiembre de 2008 y diciembre de 2009, que contienen el nombre del curso o módulo de formación, el código o
demandante en algunos años. Se tienen los reportes de horas de instrucción por los meses de junio de 2004, marzo a septiembre de 2008 y diciembre de 2009, que contienen el nombre del curso o módulo de formación, el código o número de la orden de trabajo y la intensi dad horaria, en unos casos, semanal y, en otros mensual. Así como las fichas de caracterización del curso de cooperativismo básico impartido por el demandante en algunos meses de 2008 (marzo, abril a julio, agosto y septiembre) y de 2009 (enero - mayo y diciembre), en los que se incluye el número total de horas del programa de formación, el de alumnos, la jornada que varió entre la mañana y tarde y los días, en promedio de cuatro días de la semana o fines de semana. (…) La Subsección considera insuficientes las pruebas descritas para acreditar que durante el tiempo en que el actor estuvo vinculado con el SENA, a través de contratos de prestación de servicios, existió una subordinación o dependencia. Ciertamente, a partir de los documentos descri tos no puede extraerse con certeza que se le exigiera al demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de tiempo y modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró que la demandada hubiera ejercido una imposición decisiva sobre la manera en la que debía desarrollar sus actividades, más allá de las instrucciones que se le impartieron en los contratos. De las pruebas aportadas no se extrae con certeza que se le exigiera al demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario del SENA, pues
el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario del SENA, pues más allá de las instrucciones que se le impartieron en el contrato, no se acreditó con suficiencia que la demandada hubiera ejercido una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus obligaciones. Se destaca que esta Subsección ha sido consistente al señalar que, en el caso de los formadores del SENA vinculados a través de contratos de prestación de servicios, los mismos tienen la carga de probar que se encontraban bajo una continua subordinación y dependencia respecto de los funcionarios de la entidad. De suerte que la Sala no encuentra medios de prueba con la suficiente entidad que permitan aseverar que el demandante recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato. Como un argumento adicional, la Subsección encuentra que, en lo que atañe al eje rcicio de la actividad como docente y la configuración del elemento de la subordinación derivada de ese supuesto, no puede equipararse la labor ejecutada por el demandante, descrita en los objetos contractuales de los contratos de prestación de servicios s uscritos con el SENA, a la desarrollada por los educadores contratados en instituciones educativas oficiales , quienes sí están regidos en su función por distintos estamentos que imponen las condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio, dada la actividad principal y específica desarrollada por aquellos. Así, debe precisarse que la demandada ofrece programas de formación en sus líneas técnicas y tecnológicas específicas y, también desarrolla otro tipo de formación, la cual se adecua a las
por aquellos. Así, debe precisarse que la demandada ofrece programas de formación en sus líneas técnicas y tecnológicas específicas y, también desarrolla otro tipo de formación, la cual se adecua a las necesidades sobrevinientes de los grupos sociales de interés, cuya atención gestiona conforme los requerimientos de la comunidad, como es el caso de los cursos o capacitaciones temporales o esporádicos. Luego, conforme lo ha expresado esta Subsección en o tras oportunidades11, la vinculación de instructores, por ser indispensable para la ejecución de su objeto principal, puede darse a través de una relación legal y reglamentaria o, mediante contrato de prestación
5 Providencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Sección Segunda – Subsección A - C.P: Jorge Iván Duque Gutiérrez – Exp. N° 17001-23-33-000-2016-00912-01 (4562-2021)Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00087-01
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de servicios, pues ello ha sido permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación y los manuales de funciones y circulares expedidos por el SENA. En conclusión, en este caso no se demostró con certeza la presunta subordinación a la que se sometió el demandante, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia y, por tanto, se revocará la decisión y, se denegarán las pretensiones invocadas.” Sobre la importancia de la prueba en la definición de un conflicto jurídico y su valoración para la resolución del litigio, el H. Consejo de Estado en sentencia de diecisiete (17) de junio
Sobre la importancia de la prueba en la definición de un conflicto jurídico y su valoración para la resolución del litigio, el H. Consejo de Estado en sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), rad. 23001-23-33-000-2013-00301-01 (1230 -2016), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, destacó lo siguiente:
(…) En ese orden, advierte la Sala que el medio docu mental con mayor entidad probatoria para acreditar la suscripción del contrato de prestación de servicios personales, o el contrato de asociación, o cualquier tipo de vinculación es el contrato, pues solo de la lectura de aquel se logran advertir los eleme ntos que lo constituyen tales como el objeto contractual, la vigencia de los encargos, las funciones encomendadas, los honorarios pactados como contraprestación del servicio prestado, la temporalidad o continuidad del vínculo, entre otros aspectos. En suma, resulta ser el medio probatorio más idóneo.
Al respecto, esta Subsección en reciente pronunciamiento indicó que no es posible suponer una relación laboral con el Estado con fundamento en prueba distinta a la documental contenida en los contratos. Textualmente se precisó lo siguiente:6
(…) Ello significa que en el derecho administrativo la solemnidad es la regla general y absoluta para poder hablar de contrato estatal, de tal manera que acá opera el brocárdico romano forma dat esse rei».
Adicionalmente, no se puede perder de vista que en e l artículo 256 del Código General del Proceso se determinó expresamente que la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba.
Proceso se determinó expresamente que la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba.
Teniendo en cuenta ello, en este caso , se colige la imposibilidad de predicar una relación laboral entre las partes entre el 2 de enero de 2008 y el 3 de mayo de 2009, en atención solo a lo dicho por el demandante o por los testigos traídos al plenario, por cuanto ese medio de prueba por sí s olo no lleva a la convicción o tiene la entidad de probar la existencia o suscripción de un contrato, máxime cuando este es solemne. (…)
4. Caso Concreto
En el sub-lite, el demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre éste y el SENA, por haber laborado como instructor y como consecuencia de lo anterior, se reconozca las prestaciones sociales y los salarios desde el 26 de septiembre de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2015. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no reposa en el plenario los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes para la ejecución de la labor de instructor, que den cuenta de las funciones desempeñadas en los periodos de tiempo en los cuales el demandante presuntamente estuvo vinculado en el SENA , correspondiéndole la carga de la prueba en este caso a la parte actora. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia alegando que el a quo no tuvo en cuenta la prueba testimonial y las documentales obrantes en el proceso que dan cuenta del cumpl imiento de los elementos para el reconocimiento de la relación laboral,
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia alegando que el a quo no tuvo en cuenta la prueba testimonial y las documentales obrantes en el proceso que dan cuenta del c
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