TA COR - 23001-33-33-002-2018-00054-01-(02-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2018-00054-01-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dos (2) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2018-00054-01
Demandante: Malvin de Jesús Serpa Reyes
Demandado:
Tema: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Devolución de dineros pagados por doble asignación Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia emitida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda
1.1 Pretensiones
El señor Malvin de Jesús Serpa Reyes , mediante apoderado judicial, interpuso demanda solicitando que se declare la nulidad total de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: la Resolución N° GNR 1201 del 04 de enero de 2016, mediante la cual se ordenó el reintegro de unas sumas de dinero; la Resolución N° GNR 77918 del 14 de mar zo de 2016, que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución; y la Resolución N° VPB 40581 del 27 de octubre de 2016, que resolvió de manera desfavorable el
que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución; y la Resolución N° VPB 40581 del 27 de octubre de 2016, que resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación presentado contra el mismo acto administrativo.
Como consecuencia de la nulidad pretendida, solicita a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reintegro de las sumas de dinero debidamente indexadas conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Asimismo, solicita la condena al pago de los intereses moratorios derivados de las sumas mencionadas y a las costas del proceso.
Finalmente, se requiere que la parte demandada sea condenada a indemni zar los daños y perjuicios ocasionados por los actos administrativos objeto de nulidad.
1.2 Fundamentos fácticos
Se indica en la demanda que el señor Malvin de Jesús Serpa Reyes nació el 29 de diciembre de 1951 y actualmente tiene 64 años de edad.
Señala que e l 18 de diciembre de 2014 presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez , y mediante la Resolución N° GNR53313 de fecha 25 de febrero de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez solicitada por tiempos privados, prestación que comenzó a ser cancelada desde el 1 de marzo de 2015. Paralelamente , el demandante laboró como profesor ocas ional para la Universidad de Córdoba hasta el 19 de diciembre de 2015.
desde el 1 de marzo de 2015. Paralelamente , el demandante laboró como profesor ocas ional para la Universidad de Córdoba hasta el 19 de diciembre de 2015.
Conforme lo anterior, mediante la Resolución N° GNR 1201 del 4 de enero de 2016, Colpensiones solicitó a la demandante la devolución de la suma de $24.935.822, argumentando que recibió dos asignaciones provenientes del erario. Dicho acto administrativo fue notificado el 19 de enero de 2016.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00054-01 2
El 27 de enero de 2016 el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo antes mencionado. El 20 de junio de 2016, mediante el Oficio radicado N° 2016-3527884, Colpensiones solicitó una serie de documentos adicionales para dar respuesta al recurso de reposición. Por lo que , el actor allegó la documentación requerida el 25 de julio de
2016. Sin embargo, el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución N° GNR 77918 de fecha 14 de marzo de 2016, notificada el 18 de marzo del mismo año.
Posteriormente, mediante la Resolución N° VPB 40581 del 27 de octubre de 2016, la entidad resolvió de manera negativa el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° GNR 1201 de 4 de enero de 2016 el cual fue notificado al actor el 25 de julio de 2017.
El 15 de noviembre de 2017, radicó ante la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos una solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. La
El 15 de noviembre de 2017, radicó ante la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos una solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. La diligencia de conciliación tuvo lugar el 5 de febrero de 2018 decidiéndose no conciliar.
1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.
Como fundamentos de derecho se tienen las siguientes disposiciones: de la Constitución Política los artículos 82, 83, 228, 229 y 230. Del CPACA los artículos 138, 155 numeral 3, 162 numeral 1 literal C y 164.
Precisa que el actor se desempeñó como profesor ocasional en la Universidad de Córdoba conforme lo establece el artículo 74 de la Ley 30 de 1992 y en el Acuerdo N°055 de 1 de octubre de 2003. Ahora, con posterioridad le fue reconocida pensión incl uyéndosele en nómina a partir del mes de marzo de 2015 y la novedad de retiro es de 19 de diciembre del mismo año, es decir, que el pago de los dineros girados al demandante se dieron por un error de la entidad demandada y el actor actúa de buena fe al realizar los procedimientos para obtener su pensión. Por lo anterior, no le asiste derecho alguno a Colpensiones para exigirle el reintegro de dineros.
- Contestación de demanda
2.1 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La entidad se opone a la totalidad de las pretensiones presentados en la demanda, argumentando que carecen de respaldo jurídico . Como fundamento de su defensa señala que en el caso concreto al actor le fue reconocida pensión de vejez efectiva a partir del 1 de marzo de 2015, en
que carecen de respaldo jurídico . Como fundamento de su defensa señala que en el caso concreto al actor le fue reconocida pensión de vejez efectiva a partir del 1 de marzo de 2015, en cuantía de $2.631.072, al mismo tiempo ést e se encontraba vinculado laboralmente al servicio oficial de la Universidad de Córdoba. Agrega, que el demandante fue incluid o en nómina de pensionados sin hacer el retiro definitivo del servicio oficial , teniendo en cuenta que éste último empleadorUniversidad de Córdoba reportó la novedad de retiro el 19 de diciembre de 2015.
Precisa que conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, y en este caso en particular el actor recibió dos asignaciones provenientes del Estado una como s ervidor público cancelada por la Universidad de Córdoba y otro por concepto de pensión de vejez.
Conforme lo antes expuesto, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y prescripción.
- La sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 11 de febrero de 2020, en la cual concluyó que el accionante infringió la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución desde el año 20 15, al recibir simultáneamente, a partir de marzo de ese año, su mesada pensional y la retribución económica como docente ocasional al servicio de la Universidad de Córdoba.
Estableció que la vinculación del demandante con la Universidad de Córdoba fue como docente
a partir de marzo de ese año, su mesada pensional y la retribución económica como docente ocasional al servicio de la Universidad de Córdoba.
Estableció que la vinculación del demandante con la Universidad de Córdoba fue como docente ocasional, relación que se mantuvo durante el año 2016. Sin embargo, dicha actividad no se encuentra incluida dentro de las excepciones a la prohibición de recibir doble erogación del tesoroRadicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00054-01 3
público, ya que la excepción únicamente aplica a qui enes ejercen la docencia por hora cátedra, es decir, que no sea de tiempo completo. Por esta razón, determinó que Colpensiones tiene derecho a exigir el reembolso de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales.
En cuanto al procedimiento para realizar los descuentos, resalta que debe garantizarse el mínimo vital y el debido proceso, de manera que las deducciones no comprometan la digna subsistencia del demandante ni de su familia. En ningún caso puede afectarse el salario mínimo legal ni la parte inembargable del salario. No obstante, en este caso, al tratarse de descuentos sobre una mesada pensional, se aplica la normativa que regula los salarios, según lo ha indicado el Consejo de Estado. En consecuencia, por lo tanto, las deducciones no puede n exceder el 50% de la mesada pensional, garantizando que el pensionado cuente con ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
En este sentido, se consideró adecuado limitar las deducciones al 20% del excedente del salario mínimo vigente y la entidad deberá aplicar este criterio año a año hasta recuperar las sumas
sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
En este sentido, se consideró adecuado limitar las deducciones al 20% del excedente del salario mínimo vigente y la entidad deberá aplicar este criterio año a año hasta recuperar las sumas pagadas indebidamente durante 2015 y 2016, o en años posteriores si la situación continuó, siempre fundamentándose en los actos administrativos correspondientes. Por tanto, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, al haberse configurado una falta de motivación por parte de Colpensiones, al no precisar la forma, los períodos y el monto de las deducciones . Y, así mismo, o rdenó a C olpensiones a emitir actos administrativos complementarios en los que disponga que las deducciones se limitarán a la quinta parte del excedente del salario mínimo correspondiente al año en curso, hasta completar el valor adeudado.
- El recurso de apelación
La p arte demandada - Colpensiones, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia fundamentándose en la inconformidad con la declaración de nulidad parcial de la Resolución No. GNR 1201 del 04 de enero de 2016, argumentando que dicho acto administrativo está debidamente motivado y contiene claridad sobre la forma, el período y el monto de los pagos que debe realizar el señor Malvin de Jesús Serpa Reyes, quien recibió dos erogaciones del erario público, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 128 de la Constitución y la Ley 4 de 1992. Resalta que la Gerencia Nacional del Cobro de C olpensiones tiene la facultad para gestionar la restitución de los $24.935.822, monto que corresponde a las mesadas pensionales percibidas
Constitución y la Ley 4 de 1992. Resalta que la Gerencia Nacional del Cobro de C olpensiones tiene la facultad para gestionar la restitución de los $24.935.822, monto que corresponde a las mesadas pensionales percibidas indebidamente. Esta oficina determinará los descuentos correspondientes hasta completar el pago de la obligación, en ejercicio de las facultades propias de Colpensiones como entidad estatal del orden nacional encargada de administrar el Régimen de Prima Media y otros beneficios económicos. Además, señala que el monto a recuperar se encuentra estipulado en el acto administrativo subrayando que la Resolución N° GNR 1201 cuenta con todos los elementos necesarios para su validez: autoridad competente, motivación, contenido, fin y forma. En consecuencia, se presume su legalidad, y no se evidencia ninguna irregularidad ni violación al debido proceso del demandante. Por ello, no es acertado modificar el acto administrativo tal como lo sugirió el juez en primera instancia.
- El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 10 de diciembre de 2021 . Y con posterioridad en providencia de 15 de febrero de 2022 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en el presente asunto. Las partes presentaron escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso.
Por su parte, el señor agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00054-01 4
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00054-01 4
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
¿Si en el caso concreto el acto administrativo contenido en la Resolución N° GNR 1201 de 4 de enero de 2016 se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación al omitir establecer de manera expresa la forma, los periodos y el monto en que se debían efectuar los descuentos en las mesadas pensionales del demandante?
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al casode la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, ii) Falta de motivación de los actos administrativos , y iii) solución del caso concreto.
- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
- De la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público
Al respecto la Constitución Política, establece:
concreto.
- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
- De la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público
Al respecto la Constitución Política, establece:
“ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público , o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
Por su parte, la Ley 4ta de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, consagra:
“ARTÍCULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados; PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado nuestro)Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00054-01 5
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 1996 estudió el articulo 74 de la ley 30 de 1994 norma que explica la categoría de docentes ocasionales, en esa oportunidad esa Alta
Corte señaló:
“Es claro que los "profesores ocasionales", al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma”
similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma”
De acuerdo con las normas trascritas, se infiere que no es posible percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. No obstante, lo anterior, en punto de la actividad docente, se exceptúan de dicha prohibición, en primer lugar, los honorarios por concepto de hora cátedra, los cuales resultan compatibles con el ejercicio del empleo de educador.
- Falta de motivación de los actos administrativos
Sobre la falta de motivación la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 ha precisado que los actos administrativos deben contener razones fácticas y jurídicas para su expedición las cuales deben plasmarse en el mismo, al respecto señaló:
“Frente a la falta de motivación, la Sección ha dicho que los actos administrativos deben revelar las razones de su expedición, la fundamentación jurídica y la valoración fáctica que sustenta tales decisiones, so pena de originar la causal de nulidad del acto por expedición irregular. Tal motivación debe estar fundada en los principios de legalidad y de publicidad y ante su ausencia se configuraría un vicio de nulidad del acto administrativo por expedición irregular, de conformidad con el artículo 138 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
Los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011 establecen que los actos deberán ser motivados, siquiera sumariamente, y expedirse una vez se haya dado la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en las pruebas e informes disponibles, de manera que los actos
siquiera sumariamente, y expedirse una vez se haya dado la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en las pruebas e informes disponibles, de manera que los actos administrativos deben proporcionar la información sustancial fáctica y jurídica que permita la comprensión de la decisión y que acredite la legalidad del acto.
Al efecto, el alto Tribunal de lo Constitucional decantó que los actos administrativos deben contener una razón suficiente en su expedición pues “La motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos que garantizan que l os particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuración de actos de abuso de poder. De esta forma, le corresponde a la administración motivar sus actos y a los entes judiciales decidir si tal argumentación se ajusta o no al ordenamiento jurídico.”
Posición reiterada por esta misma Sección2 en la que al respecto recordó:
“Respecto a la falta de motivación, esta Sala ha precisado: "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.
Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo con la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al
expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos.
En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y
1 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Cuarta Consejero ponente: Milton Chaves García veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00978-01(24711) 2 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Cuarta Consejero Ponente: Milton Chaves García primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2500023-37-000-2015-00666-01 (25720)Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00054-01 6
concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controver tir
23-37-000-2015-00666-01 (25720)Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00054-01 6
concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controver tir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción” (Subrayado fuera del texto).
Conforme la jurisprudencia en cita, los actos administrativos, como actuaciones que enmarcan la voluntad de la Administración, deben contener la sustentación relacionada con los factores de hecho y de derecho que llevaron a la toma de una decisión determinada, de manera que la ausencia de ésta, configurará la falta de motivación de los actos administrativos”.
d) Caso Concreto
En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para resolver el problema jurídico planteado:
- Mediante Resolución N° GNR 53313 de 25 de febrero de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Malvin De Jesús Serpa Reyes, a partir del 1 de marzo de 2015 , con ingreso a nómina del periodo de marzo de 2015.
- Luego, a través de la Resolución N° GNR 1201 de 04 de enero de 2016, Colpensiones ordenó el reintegro de unas sumas al demandante al considerar que el mismo se le reconoció una pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 2015, y en el aplicativo de
ordenó el reintegro de unas sumas al demandante al considerar que el mismo se le reconoció una pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 2015, y en el aplicativo de nómina de pensionados de Colpensiones, el señor fue incluido en nómina desde el mismo mes, no obstante, la novedad de retiro se produjo el día 19 de diciembre de 2015, lo que indica que el señor recibió mensualmente dos asignaciones provenientes del Estado, prohibición descrita en el art. 128 de la Constitución Política. En este orden, que recibió por parte de C olpensiones las mesadas de marzo a diciembre de 2015, más la mesada adicional de noviembre que arroja una suma de $24.935.822, los cuales deben ser reintegrados.
- Contra la anterior resolución el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, y previo a resolver los mismos Colpensiones mediante oficio de 20 de junio de 2016 le solicitó al actor que aportara certificado emitido por la Universidad de Córdoba en la que indique la naturaleza de la vinculación o calidad docente que desempeña, es decir, si es como docente ocasional u hora cátedra, con el fin de resolver los recursos interpuestos.
- Se advierte en el expediente Resolución N°0043 Bís de f echa 20 de enero de 2016, mediante la cual la Rectora de la Universidad de Córdoba nombró como docente ocasional, entre otros, al señor Malvin De Jesús Serpa Reyes, por el período comprendido del 20 de enero al 19 de diciembre del año 2016.
- Conforme los recursos interpuestos se expidieron las Resoluciones N° GNR 77918 de 14
ocasional, entre otros, al señor Malvin De Jesús Serpa Reyes, por el período comprendido del 20 de enero al 19 de diciembre del año 2016.
- Conforme los recursos interpuestos se expidieron las Resoluciones N° GNR 77918 de 14 de marzo de 2016 y Resolución N°. VPB 40581 de 27 de octubre de 2016 que confirman la anterior decisión.
- También obra expediente administrativo de la historia laboral del actor en donde consta su vinculación desde el año 2000 en la Universidad de Córdoba como docente ocasional.
- Se encuentra en el expediente sentencia de tutela de segunda instancia emitida por la Sala Segunda de este Tribunal con ponencia de la Magistrada Nadia Pat ricia Benítez Vega, en la que al resolver la impugnación presentada por el señor Malvin Serpa Reyes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito de Montería que declaró improcedente dicha acción, decidió ordenar a Colpensiones que dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la presente decisión procediera a iniciar y concluir actuación administrativa tendiente a fijar el monto a descontar por concepto de compensación de la mesada pensional correspondientes al actor garantizando su derecho de defensa y contradicción y sin afectar su mínimo vital.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00054-01
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Consecuente con ello y atendiendo al marco normativo y jurisprudencial se procede a resolver los problemas jurídicos planteados.
¿Si en el caso concreto el acto administrativo contenido en la Resolución N° GNR 1201 de 4 de enero de 2016 se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación al omitir
los problemas jurídicos planteados.
¿Si en el caso concreto el acto administrativo contenido en la Resolución N° GNR 1201 de 4 de enero de 2016 se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación al omitir establecer de manera expresa la forma, los periodos y el monto en que se debían efectuar los descuentos en las mesadas pensionales del demandante?
Verificados los argumentos del recurso, se tiene que la inconformidad del apelante se centra en que a su juicio el acto administrativo mediante el cual se ordena el reintegro de unas sumas a l demandante que recibió indebidamente, se encuentra motivado en tanto contiene claridad sobre la forma, el período y el monto de los pagos que debe realizar el señor Malvin de Jesús Serpa Reyes, quien recibió dos erogaciones del erario público, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 128 de la Constitución y la Ley 4 de 1992. Frente a lo anterior, el juez de primera instancia consideró que si bien es cierto que el demandante percibió dos asignaciones del erario público y que en consecuencia deb e reintegrar las sumas pagadas demás, lo cierto es que el acto mediante el cual se ordena el reintegro de las mismas omitió establecer de manera expresa la forma, los períodos y el monto en que se debían efectuar los descuentos en las mesadas del señor Mal vin de Jesús Serpa Reyes, por ende, se debe expedir un acto que complemente o adicione el principal, en el cual se disponga que la manera de realizar dichas deducciones con la limitación de la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo del año correspondiente, hasta completar el valor adeudado.
Ahora a efectos de verificar la motivación del acto administrativo enjuiciado el mismo se
de realizar dichas deducciones con la limitación de la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo del año correspondiente, hasta completar el valor adeudado.
Ahora a efectos de verificar la motivación del acto administrativo enjuiciado el mismo se transcribe:Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00054-01 8
De lo anterior, es dable precisar que el acto administrativo demandado basa su motivación en el hecho que el demandante percibió de marzo a diciembre del año 2015 dos asignaciones provenientes del erario público, una como docente ocasional de la Universidad de Córdoba y otro por su mesada pensional, en igual sentido, precisa los valores que fuer on cancelados al actor durante ese periodo para concluir que en total debe reintegrar la suma de $24.935.822, y que el cobro se efectuará a través de la Gerencia Nacional de Cobro de Colpensiones mediante un proceso de cobro coactivo.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado citada anteriormente, la motivación de los actos administrativos debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los mismos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de este. Situación que no ocur
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