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TA COR - 23001-33-33-002-2018-00090-02-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2018-00090-02-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano

Montería, quince (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-002-2018-00090-02

DEMANDANTE: JAIRO ANTONIO ROJAS GABALO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

TEMA: RETROACTIVO DE PRIMA TÉCNICA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

II. LA DEMANDA

2.1. PRETENSIONES

La parte demandante pide que se declare la nulidad del Oficio No. 003400 de 29 de agosto de 2017, proferida por el Departamento de Córdoba, por medio de la cual se negó el pago de un retroactivo de la prima técnica de los años 1997 a 2012.

Una vez anulado el acto administrativo indicado, solicita se condene al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a la parte actora los conceptos certificados referentes al retroactivo de prima técnica desde el año 1997 hasta el año 2012.

Una vez anulado el acto administrativo indicado, solicita se condene al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a la parte actora los conceptos certificados referentes al retroactivo de prima técnica desde el año 1997 hasta el año 2012.

De igual forma , requiere que la demandada reconozca, liquide y pague los aportes con destino al Sistema Nacional de Seguridad Social en pensiones, cesantías, parafiscales y girarlos a la entidad correspondiente, los intereses moratorios a los que haya lugar, y que la suma reconocida sea indexada a la fecha en la que se dé el pago de la obligación.

2.2 ANTECEDENTES FÁCTICOS

Refiere la parte actora que labora como administrativo en las instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.

Manifiesta que el Departamento de Córdoba en el año 2013 efectuó el pago de la prima técnica al personal administrativo activo, sin embargo, se encuentra en mora respecto del pago del retroactivo correspondiente en el periodo comprendido desde el año 1997 hasta el año 2012. Dicho concepto fue reconocido por el Departamento de Córdoba a través de

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220180009002 Sentencia de segunda instancia 2

CO-SC5780-99 la Secretaría de Educación con la expedición de actos administrativos desde la vigencia

Radicación No. 23001333300220180009002 Sentencia de segunda instancia 2

CO-SC5780-99 la Secretaría de Educación con la expedición de actos administrativos desde la vigencia 2014, 2015, 2016 y 2017 en los que ordena el reconocimiento y pago a ese personal, como se demuestra con las Resoluciones 1393 de 2014 y 3514 de 2015, por medio de las cuales reconoce prima técnica en los años 2014 y 2015. Estima que tiene un derecho adquirido, y además se corrobora con las certificaciones expedidas por la dependencia.

En virtud de lo anterior, el demandante presentó petición escrita el día 04 de agosto de 2017, ident ificada con el consecutivo 11391, la cual fue resuelta a través de l acto administrativo No. 003400 de 29 de agosto de 2017, en el cual informaron que están a la espera del pronunciamiento del Ministerio de Educación para proceder de conformidad. Estima que la contestación no constituye una respuesta de fondo ni congruente de acuerdo a lo solicitado, pues si bien es cierto que el departamento de Córdoba no desconoc e la deuda, no es menos cierto que desde hace años da la misma respuesta a la parte actora, dejando en el limbo esa situación jurídica.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Constitucional: Artículo 13, 23, 25, 29, 53, 58 y concordantes. Bloque de constitucionalidad: convenio 1919 de la OIT ratificado mediante la ley 129 de 1931, y el convenio 1939 ratificado a través de la ley 23 de 1967. Legales: Decretos 1661 y 2164 de 1991, artículo 4

convenio 1919 de la OIT ratificado mediante la ley 129 de 1931, y el convenio 1939 ratificado a través de la ley 23 de 1967. Legales: Decretos 1661 y 2164 de 1991, artículo 4 del decreto 1724 de 1997. La parte actora considera que el ente demandado v iene reconociendo y pagando la prima técnica a partir de 2013, pero de los años 1997 a 2012 tiene una deuda, muy a pesar que a este le asiste el derecho que ya viene reconocido.

III. TRAMITE PROCESAL

3.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento de Córdoba, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de esta.

Propone como excepciones las siguientes:

I). Inepta demanda por demandar un acto administrativo de trámite no susceptible de control jurisdiccional: fundado en que el acto demandado no decidió el fondo del asunto, sino que era de trámite, como quiera que dichos derechos se cancelan con recursos del Sistema General de Participaciones, y que se estaba a la espera del pronunciamiento del Ministerio de Educación Nacional.

II). Inexistencia del derecho reclamado: no es posible que el Departamento de Córdoba le reconozca los derechos a la demandante , como quiera que la prima únicamente está destinada para los empleados del orden Nacional y no territorial, y que si bien el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, autorizó a los gobernadores y alcaldes para que ordenaran el reconocimiento a los empleados territoriales, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de 19 de marzo de 1998.

del Decreto 2164 de 1991, autorizó a los gobernadores y alcaldes para que ordenaran el reconocimiento a los empleados territoriales, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de 19 de marzo de 1998.

III). Prescripción: fundada en que al solicitar la petición de reconocimiento y pago de la prima técnica el 04 de agosto de 2017, superó los 3 años que establecen el artículo 488 del C.S.T. para la prescripción de derechos laborales.

IV). Buena fe: el ente demandado actuó de buena fe, lo que de plano lo exonera del pago del valor del retroactivo solicitado.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220180009002 Sentencia de segunda instancia 3

CO-SC5780-99

V). Legalidad del acto acusado: teniendo en cuando que el acto expedido se sujetó al rigor de ley que regula el tema.

VI). Genérica: cualquier otra que encuentre probada el juez.

3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo profiere sentencia en calenda dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), declarando probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y en consecuencia NEGANDO las pretensiones de la demanda.

Analizó el A-quo que el actor ejercía el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, para el cual fue nombrado a través de la Resolución N o. 344 de 04 de febrero de 1988. En el proceso no se aportaron las evaluaciones al desempeño del demandante durante los años 1997 a 2013. Tampoco se logró establecer el nivel del cargo ocupado por el demandante.

proceso no se aportaron las evaluaciones al desempeño del demandante durante los años 1997 a 2013. Tampoco se logró establecer el nivel del cargo ocupado por el demandante. Lo anterior es importante, dado que el derecho al pago de la prima técnica está sujeto a la evaluación periódica sobre el desempeño del servidor público. No obstante, es notorio que el Departamento de Córdoba reconoce que existe una deuda a favor del actor por las vigencias 1997-2013 y que, a fecha 30 de mayo de 2017 la misma ascendía a la suma de $24.206.613. Igualmente, está demostrado que el señor Jairo Antonio Rojas Gabalo hizo parte del grupo de personal administrativos del sector educación que fueron incorporados del Ministerio de Educación a la entidad territorial Departamento de Córdoba, razón por la cual fue homologado y nivelado salarialmente, pasivo laboral que es cubierto con cargo SGP.

Que acorde al fallo del Consejo de Estado del 01 de febrero de 2007 2, se tiene entonces que el señor Jairo Antonio Rojas Gabalo tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica causada durante los años 1997 a 2013.

Empero, se declara la prescripción total de derechos, pues conforme el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, art. 151 y el Decreto 3135 de 1968 art. 41, el acreedor de un derecho que no lo reclama dentro de los tres (03) años siguientes al momento en que la obligación es exigible, le prescribe; en el caso se acreditó que el demandante pre sentó la solicitud de reconocimiento de prima técnica el día 04 de agosto de 2017. Siendo que la última anualidad reclamada corresponde al año 2012, la parte actora debía promover la

la solicitud de reconocimiento de prima técnica el día 04 de agosto de 2017. Siendo que la última anualidad reclamada corresponde al año 2012, la parte actora debía promover la solicitud de pago, a más tardar en el año 2015, con el fin de lograr la c ancelación de la deuda de, por lo menos, lo causado por concepto de prima técnica por el año 2012, y a fin de lograr la interrupción del término prescriptivo, por un período igual. Sin embargo, al radicar la petición de reconocimiento y pago de prima técnica el día 04 de agosto de 2017, es notorio que se formuló superados los tres años después de haberse iniciado la mora del empleador, lo que indica que, frente a la prima técnica reclamada, y por todos los años reclamados ha operado el fenómeno de la prescr ipción total de derechos, con lo cual, se niegan las pretensiones de la demanda.

3.3 RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería , solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones . El recurrente manifiesta que en la

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”.

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007). Radicación número: 23001-23-31-0002001-00707-01(422-05)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No. 23001333300220180009002

número: 23001-23-31-0002001-00707-01(422-05)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220180009002 Sentencia de segunda instancia 4

CO-SC5780-99 actualidad el otorgamiento y por tanto reconocimiento de la prima técnica, se encuentra solo circunscrito para los empleados del orden nacional, debe tenerse en cuenta que la vinculación del demandante la cual data de 1988, su nombramiento se dio antes de la descentralización de la educación o certificación de los departamentos para asumir de forma directa la prestación de los servicios educativos del nivel central, a través de la Ley 60 de 1993 y 715 de 2001. Los empleados administrativos del nivel nacional del Ministerio de Educación quedaron bajo la égida de los departamentos a partir de la fecha de entrega de su responsabilidad por parte de la Nación a los entes territoriales, hecho que en el caso del Departamento de Cór doba ocurrió el 14 de octubre de 1997. De modo que podría decirse que todos estos funcionarios son nacionales y que, a partir de asumir esas competencias, ellos pasan a ser funcionarios de la entidad territorial sin solución de continuidad, y traen consigo el derecho a la prima técnica como un derecho adquirido.

Considera que no le ha prescrito el derecho al retroactivo de la prima técnica, habida cuenta que históricamente han sido múltiples las peticiones solicitando el pago del mencionado retroactivo y la entidad territorial demandada en ninguna de las oportunidades ha resuelto de manera definitiva la situación planteada, solo se limita a señalar que el pago de las deudas laborales son financiadas a través del sistema general de participaciones, por ende,

retroactivo y la entidad territorial demandada en ninguna de las oportunidades ha resuelto de manera definitiva la situación planteada, solo se limita a señalar que el pago de las deudas laborales son financiadas a través del sistema general de participaciones, por ende, solicita orientaciones al Ministerio de Educación Nacional, directrices que nunca llegan, lo que da la impresión que el objetivo es precisamente ese alegar la prescripción de los derechos, en detrimento de sus trabajadores.

Arguye que nunca ha existido tal prescripción, aclara que el punto de partida es la nivelación salarial y homologación de cargos del año 2008, en la cual se incurrió en diversos errores, entre los cuales se obviaron conceptos como la prima técnica, prima de antigüedad, entre otros. Ante tal error se han venido presentando un cumulo de reclamaciones para que se subsanen y se reintegraran los conceptos adeudados que no se tuvieron en cuenta, tanto así que en el año 2011 la Secretaría de Educación Departamental respecto a lo atinente a la reliquidación de la homologación y nivelación salarial, expide en respuesta acto administrativo SED TH N° 1893 de 11/10/11 donde en aquella oportunidad reconoce la deuda retroactiva y se indica que la entidad se encontraba adelantando estudio técnico de los conceptos de prima técnica , prima de antigüedad y prima semestral y que una vez el ministerio de hacienda girara los recursos se procedería a su pago.

Que por petición concreta de los demandantes ante la entidad, se ha solicitado la revisión del proceso de homologación y nivelación salarial efectuado en el 2008, sin que se tuvieran en cuenta los factores antes indicados, la entidad territorial, elabora, presenta y da ejecución al estudio técnico de homologación de acuerdo con las directivas ministeriale s

del proceso de homologación y nivelación salarial efectuado en el 2008, sin que se tuvieran en cuenta los factores antes indicados, la entidad territorial, elabora, presenta y da ejecución al estudio técnico de homologación de acuerdo con las directivas ministeriale s 010 de junio de 2005, y se radicó ante el ministerio de educación mediante el oficio TH446 DE 2013 a través del cual se solicitó formalmente la revisión de homologación, el Ministerio en el año 2013, mediante oficio 2013EE8318 de 08 de Noviembre, el Mini sterio de Educación a través de la Dirección y Fortalecimiento para la gestión territorial aprueba el estudio técnico para la modificación de la planta de cargos administrativos del departamento y la Gobernación de Córdoba la hizo efectiva mediante el Decreto 0322 de 2014.

Así a partir del año 2014, el Ministerio de Educación Nacional, a través del oficio 2014ER193652 ordenó reconocer de la prima técnica a estos funcionarios administrativos, indicando que el departamento cuenta con los recursos suficientes para reconocer ese emolumento y los pagos se debían hacer cuanto antes.

No obstante, no se resolvió la situación concreta en cuanto al pago del retroactivo de la prima técnica por evaluación de desempeño del personal administrativo, razón por la cualMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220180009002 Sentencia de segunda instancia 5

CO-SC5780-99 se han venido presentado reclamaciones sin obtener una respuesta certera frente al pago de las acreencias adeudadas.

Siendo así, todas solicitudes que se han presentado solicitando el pago de ese emolumento

5

CO-SC5780-99 se han venido presentado reclamaciones sin obtener una respuesta certera frente al pago de las acreencias adeudadas.

Siendo así, todas solicitudes que se han presentado solicitando el pago de ese emolumento las ultima de fecha 04 de agosto de 2017 y 11 de agosto de 2017; el 30 de mayo de 2017 la entidad procede a certificar una deuda que como se ha explicado que ha estado vigente en el tiempo al no dar una respuesta de concreta frente al pago de esta acreencia; En estos términos debemos resaltar, que el solo hecho de que el Departamento de Córdoba para la fecha antes indicada reconociera la deuda por concepto de retroactivo de prima técnica a través de las certificaciones en las cuales se evidencia que efectivamente se debe el retroactivo en esta in stancia reclama, y que no haya resuelto de fondo en ninguna de las oportunidades la situación jurídica planteada, si no que ha mantenido durante un largo tiempo en limbo jurídico a mis representados generando expectativas de pago, da cuenta que no debe apl icarse el fenómeno prescriptivo, toda vez que parecería intencional e injusto.

En concordancia con lo anterior, se tiene que el material probatorio aportado, entre esos, los oficios adiados 23 de mayo de 2019 y 7 de marzo de 2018, Rad: 0001585 y 000734, corroboran que no se han dejado de realizar peticiones y reclamaciones, mismas que no han sido resueltas de manera concreta, cabe advertir que al existir peticiones frente a las cuales nunca se ha obtenido un pronunciamiento de fondo, mal podría predicarse la prescripción extintiva, por cuanto esta es una sanción para el titular del derecho que no ha

han sido resueltas de manera concreta, cabe advertir que al existir peticiones frente a las cuales nunca se ha obtenido un pronunciamiento de fondo, mal podría predicarse la prescripción extintiva, por cuanto esta es una sanción para el titular del derecho que no ha reclamado su derecho dentro de los términos.

Finalmente arguye que con la expedición de la Resolución N° 1378 de 21 de mayo de 2008, se suspendieron los términos de prescripción y no opera la caducidad de las acciones de los créditos a cargo del Departamento de Córdoba, en razón al acuerdo de reestructuración de pasivos al que se sometió el ente territorial.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 08 de febrero de 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró

invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción del derecho, por lo que debe analizarse si en efectoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220180009002 Sentencia de segunda instancia 6

CO-SC5780-99 existe prescripción respecto del reconocimiento y pago del retroactivo de prima técnica de las vigencias de 1997 hasta 2012.

Para desatar el problema jurídico planteado la Sala analizará: i) de la prescripción trienal, y ii) de la incidencia del proceso de reestructuración de pasivos que adelantó el Departamento de Córdoba.

5.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.3.1. De la prescripción extintiva de los derechos

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben s er solicitados so pena de perder dicha administración.

Frente a la prescripción de derechos3, la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente: Doctor Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros:

“El fin de la pres cripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; (...) Por ello en la prescripción se tiene en

“El fin de la pres cripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; (...) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del ti tular;”.

Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigib le ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.”4 -Subrayado ajeno al texto originalEn lo que respecta al término de prescripción de los derechos laborales, el Decreto 3135 de 19685, en su artículo 41 establece:

"ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años , contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un d erecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual."6

exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un d erecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual."6

3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, "Instituciones de Derecho Procesal Civil, Parte General", Sexta Edición, pág. 367 y 368, "(...) La prescripción extintiva ha dado lugar a múltiples controversias respecto a las consecuencias provenientes de su estructuración, pues unos afirman que se trata de un medio de extinguir acciones y no e l derecho, en tantos que otros dicen que la prescripción extingue la acción y el derecho sustancial... ' NICOLÁS COVIELLO afirma que la prescripción extingue el derecho mismo, y no tan sólo la acción; mantener con vida el derecho una vez extinguida la acci ón es una sutileza que no está conforme con los principios de nuestra Ley, según los cuales no hay derecho sin acción' y concluye diciendo ' prescripción de acción y prescripción de derecho son conceptos equivalentes', posición que es compartida aun con ot ras argumentaciones, por DE RUGGIERO, quien anota , 'creemos, con la mayoría, que el efecto extintivo se da también en derecho. Y esto no porque el derecho sustancial y la acción se confundan (pues son conceptos y momentos diversos), sino porque siendo la tutela judicial una nota inmanente y esencial del derecho, perdida aquella se pierde también éste" 4 Corte Constitucional, Sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente: Doctor Rodrigo Uprimny Yepes. 5 "Por el cual se prevé la integración de la seguridad soc ial entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales"

5 "Por el cual se prevé la integración de la seguridad soc ial entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales" 6 Cfr. Corte Constitucional en la sentencia C -916 de 2010, ordenó estarse a lo dicho en la sentencia C -072 de 1994.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220180009002 Sentencia de segunda instancia 7

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A su turno, el Decreto 1848 de 19697 en el artículo 102, dispuso:

“ARTICULO 102. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

De acuerdo con lo anterior se tiene que, una vez causado un derecho laboral se cuenta con un lapso de tres (3) años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración interrumpe el lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.

5.3.3. Del acuerdo de reestructuración de pasivos

Se tiene que la Ley 550 de 1999, esto es, la ley de reactivación empresarial o reestructuración de los entes territoriales se concibió en lo público como un régimen para

5.3.3. Del acuerdo de reestructuración de pasivos

Se tiene que la Ley 550 de 1999, esto es, la ley de reactivación empresarial o reestructuración de los entes territoriales se concibió en lo público como un régimen para la reestructuración de los entes territoriales que facilitara el desarrollo armónico de las regiones, la prestación de sus servicios y para restablecer su viabilidad mediante la organización del pago de sus deudas. De este modo, el H. Consejo de Estado8, al referirse a la misma, señaló que tales acuerdos de reestructuración no pueden cercenar los derechos de los trabajadores y en especial de los que no consintieron en su aprobación, en razón a que dichos pactos no pueden estar orientados a evadir el pago de las correspondientes obligaciones, en la citada sentencia se dijo9:

“(…) Es preciso señalar que en diversos pronunciamientos proferidos por la Sala se ha puesto de presente que las crisis financieras de las entidades estatales no pueden ser excusa para el no reconocimiento y pago oportuno de las acreencias laborales de los servidores vinculados laboralmente a ellas. De igual forma, se ha reiterado por la Corporación que cuando la entidad territorial obligada a proveer los recursos para el pago de las acreencias laborales de los servidores públicos se encuentre en proceso de reestructuración de pasivos debe protegerse las obligaciones adquiridas con justo título, lo que permite afir mar que de ninguna forma le es factible a la entidad territorial desconocer alguna de dichas obligaciones. La Sección Segunda, Subsección B, con Ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez en sentencia de 17 de marzo de 2011, destacó que cuando se vulneran derechos y garantías

entidad territorial desconocer alguna de dichas obligaciones. La Sección Segunda, Subsección B, con Ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez en sentencia de 17 de marzo de 2011, destacó que cuando se vulneran derechos y garantías laborales que no están circunscritas en el contenido de los Acuerdos, dichas convenciones devienen en inconstitucionales, por lo que es procedente que éste se inaplique por inconstitucional en los casos en que se evidencia que co n los mismos se evade la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.” -Subrayado fuera de texto original7 "Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968", 8 Sección Segunda, Subsección “B” de ese Alto Tribunal, en providencia de fecha 22 de enero de 2015, Rad. 08001-23-31-000-2012-00388-01(4346-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 25 de marzo de 2010, Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00257-01 (0928-07), Actor: Manuel Salvador de La Hoz.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220180009002 Sentencia de segunda instancia 8

CO-SC5780-99

La Sección Segunda del Alto Tribunal se refirió al asunto, en sentencia de 30 de septiembre de 202110, ha reiterado que el acatamiento del procedimiento establecido para acuerdos de reestructuración de pasivos no puede de ninguna manera conllevar a que se desconozcan derechos laborales, bajo el criterio de dar prevalencia al interés general sobre el particular.

de 202110, ha reiterado que el acatamiento del procedimiento establecido para acuerdos de reestructuración de pasivos no puede de ninguna manera conllevar a que se desconozcan derechos laborales, bajo el criterio de dar prevalencia al interés general sobre el particular.

Esto señaló:

“17. Asimismo, se tiene que uno de los efectos legales del citado convenio de reestructuración es que «todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminució n de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social»11. Al respecto, esa Sección del Consejo de Estado12 se pronunció así:

«[…] Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que, si bien en el proc eso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derec hos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos. En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de uno

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