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TA COR - 23001-33-33-002-2018-00131-01-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2018-00131-01-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300220180013101 Demandante: Emilda María Martínez Pacheco y Otros Demandado: Municipio de Montería y otros El Despacho procede a decidir sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería-Córdoba, mediante el cual no se concedió la apelación presentada por la parte actora, contra el auto del 22 de junio de 2023. I. ANTECEDENTES a) El auto recurrido1 Mediante auto del 9 de noviembre de 2023, expedido en cumplimiento del fallo de tutela de 31 de octubre de 2023 (exp. 2023-00145), el A quo rechazó el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 22 de junio de 2023. En sustento de su decisión, advirtió que mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2023, el apoderado de la parte demandante manifestó haber presentado un recurso de reposición en subsidio de apelación, el día 27 de junio del 2023, contra la referida providencia. Sin embargo, revisada la bandeja de correo electrónico del juzgado y teniendo en cuenta la respuesta del 28 de septiembre de 2023 de la Mesa

de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, concluyó que el recurso que alega el actor haber presentado no fue interpuesto en la referida fecha, sino el 26 de septiembre de 2023, cuando efectivamente remitió el escrito. Así, consideró que los recursos fueron extemporáneos. b) Sustentación del recurso de queja2 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, en el cual narró haber interpuesto un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 22 de junio de 2023, mediante mensaje de datos enviado el 27 de junio de 2023 al correo juzadm08cord@cendoj.ramajudicial.gov.co y a los respectivos correos de los demandados. Debido a que el juzgado no se pronunciaba acerca de los recursos, el apoderado solicitó vía correo electrónico que le dieran trámite a este. El juzgado procedió a comunicarse con el apoderado para solicitar el reenvío del correo, requerimiento que fue cumplido el 26 de septiembre de 2023. Sin embargo, el 28 de septiembre de 2023, la Secretaria del juzgado le indicó al demandante, por correo electrónico, que se tiene por no recibido el recurso, y por lo tanto, no le darán el trámite correspondiente, porque al proceder con la revisión del sistema no encontraron el documento. 1 PDF nro. 42 del cuaderno de primera instancia Expediente digital. 2 PDF nro. 44 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001-33-33-002-2018-00131-01

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Al no obtener respuesta, el apoderado de la parte demandante presentó una acción de tutela en cuyo fallo se le ordenó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería que debía pronunciarse acerca de la admisión o rechazo de los recursos. El Juzgado, mediante el auto del 9 de noviembre de 2023, que fue notificado el 10 de noviembre de 2023, rechazó el recurso por ser extemporáneo, lo que contraría el principio de acceso a la administración de justicia, pues al demandante no se le puede atribuir una eventual falla de los medios electrónicos, la cual no pudo evidenciar, sino hasta cuando solicitó al despacho judicial el trámite de sus recursos. Enfatizó que aportó las pruebas necesarias para acreditar el envío al buzón de correo del juzgado del mensaje de datos contentivo del recurso, de forma oportuna. De hecho, reenvió el mensaje de datos a dicha unidad judicial, lo cual es una prueba fehaciente de que el recurso se envió el 27 de junio de 2023, pese a que no fue recibido por un problema en los servidores, de modo que se le debió dar trámite a los recursos interpuestos. c) Trámite del recurso3 En la audiencia realizada el 14 de febrero de 2024, el A quo resolvió el recurso de reposición de forma negativa para el recurrente. El Despacho declaró que el recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto del 22 de junio de 2023 fue interpuesto de manera extemporánea el 26 de septiembre del mismo año, y confirmó el auto proferido el 9 de noviembre de 2023. En consecuencia, se ordenó la expedición de las copias para el trámite del recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO a) Competencia Este Tribunal es competente para conocer del recurso de queja, de acuerdo con lo dispuesto en

la expedición de las copias para el trámite del recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO a) Competencia Este Tribunal es competente para conocer del recurso de queja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA4. b) Solución del asunto En el sub examine, a través del recurso de queja, la parte demandante pretende que se estime mal denegado el recurso de apelación que presentó contra el auto del 22 de junio de 2023. El artículo 245 del CPACA5 establece que el recurso de queja procede ante el superior cuando: a) no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación; b) cuando la apelación se conceda en un efecto diferente al dispuesto en la ley y; c) cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, previstos en el estatuto procesal administrativo. En cuanto a la procedencia del recurso de queja, el Consejo de Estado ha expresado en su jurisprudencia6, lo siguiente: (…) Ese mismo precepto normativo establece que para el trámite e interposición del recurso de queja se aplicará lo dispuesto en el artículo 353 del CGP. (…) Atendiendo el carácter subsidiario de la queja, su formulación se encuentra ligada a la interposición del recurso de reposición, cuya procedencia y oportunidad está prevista en el artículo 318 del CGP. En suma, el legislador estableció como presupuesto de procedibilidad del recurso de queja su interposición en subsidio al de reposición, con el propósito de que el juez que denegó la 3 PDF nro. 48 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias

con el propósito de que el juez que denegó la 3 PDF nro. 48 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. (Se destaca) 5 Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. 6 Auto del 27 de noviembre de 2023, exp. 70103, M. P. Nicolás Yepes Corrales.Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001-33-33-002-2018-00131-01

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concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, permitir al superior funcional evaluar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación vertical, para establecer si estuvo adecuadamente denegada (…) En el presente caso, se demuestra cumplido el requisito de procedibilidad del recurso de queja establecido por el legislador, ya que este fue presentado oportunamente, en subsidiariedad del recurso de reposición contra la providencia que negaba la apelación del auto de fecha 22 de junio de 2023. Ahora bien, sobre el objeto del recurso, que exige que esta judicatura revise la oportunidad en que se presentó la apelación que fue denegada por extemporánea, se pone de presente que el trámite del recurso de apelación en contra de autos está regulado de forma especial por el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que: Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a

los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. En el caso particular, se advierte que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería profirió el auto del 22 de junio de 2023 que declaró probada la excepción previa de indebida representación del demandante, respecto del señor Manuel Vicente Payares, propuesta por la Agencia de Infraestructura (ANI), consecuencia de lo cual declaró terminado el proceso respecto de ese demandante; igualmente, negó la solicitud de integrar el contradictorio con el Departamento de Córdoba y fijó

la fecha de audiencia inicial. Dicha providencia fue notificada por estado el día 23 de junio de 2023, de modo que siendo un auto expedido por escrito, los 3 días para interponer y sustentar los recursos de reposición y apelación establecidos en el CPACA, transcurrieron entre el 26 y el 28 de junio de 2023. El 26 de agosto de 2023, la parte actora presentó una solicitud ante el juzgado para que le resolvieran el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por medio de correo electrónico, el 27 de junio de 2023. No obstante, el juzgado reportó no poseer el documento y le solicitó el reenvío del archivo con su respectiva evidencia de envío, lo cual se realizó, sin embargo, no hubo respuesta por parte del Despacho. Por esta razón, la parte demandante presentó una acción de tutela con el fin que se amparara su derecho constitucional al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por medio de la providencia dictada el 31 de octubre del 2023, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba le amparó sus derechos constitucionales y se le ordenó al Juzgado Octavo Administrativo pronunciarse acerca de los recursos interpuestos. En cumplimiento de esa decisión de tutela, el A quo dictó auto del 9 de noviembre de 2023, en el que consideró que el recurso fue interpuesto de forma extemporánea, pues luego de indagar con la Mesa de Ayuda - Correo del Consejo Superior de la Judicatura, constató que el mensaje de datos contentivo del recurso no fue recibido en su bandeja de correo, así que decidió rechazarlo.Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001-33-33-002-2018-00131-01

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Sobre ese aspecto, el Despacho considera que se deben respetar los plazos y obligaciones procesales establecidas en la ley para garantizar la seguridad jurídica de todas las partes, por lo que, si se incumplen, deben aplicarse las consecuencias legales correspondientes. Aun así, el juez puede abstenerse de aplicar consecuencias severas al ser comprobadas las situaciones excepcionales que impidieron el cumplimiento de la obligación procesal en el tiempo o de la forma establecida, pues, así se lo exige el principio de acceso a la administración de justicia que rige el procedimiento judicial (artículos 2 y 11 del CGP). Pues bien, en el presente caso, obra dentro del expediente el pantallazo de envío de mensaje de datos dirigido al correo electrónico juzadm08cord@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a la dirección electrónica administrada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y dispuesta para recibir memoriales. Dicho mensaje de datos también tiene como destinarios correos electrónicos cuyos dominios corresponden al Municipio de Montería, al Invías, a la Procuraduría, a la Defensa Jurídica del Estado y otros particulares. En su contenido, se advierte un archivo adjunto en PDF denominado «RECURSO DE APELACIÓN [no permite ver la totalidad del nombre del archivo]» y en el cuerpo del correo, se indica como asunto el de recurso de reposición y en subsidio de apelación contra auto que resuelve excepción previa, niega solicitud de reintegrar el contradictorio y fija fecha de audiencia inicial. En la parte superior derecha, se evidencia que la fecha de envío corresponde al martes 27 de junio de 2023 a la hora 13:557. Igualmente, se evidencia que, por solicitud del juzgado, el actor reenvío el anterior mensaje de datos el día 26 de septiembre de 2023. Así se corrobora en la constancia del reenvío, la cual permite verificar que el mensaje de datos objeto de reenvío corresponde

13:557. Igualmente, se evidencia que, por solicitud del juzgado, el actor reenvío el anterior mensaje de datos el día 26 de septiembre de 2023. Así se corrobora en la constancia del reenvío, la cual permite verificar que el mensaje de datos objeto de reenvío corresponde al descrito en precedencia, cuya fecha de remisión inicial es del 27 de junio de 2023 desde el buzón de correo electrónico del apoderado de la parte actora8. Esta constancia, no deja duda de la veracidad del envío del correo electrónico que realizó el apoderado de la parte actora, el día 27 de junio de 2023 a la hora de las 13:55, incluyendo dentro de sus destinatarios tanto a la dirección electrónica del Juzgado Octavo Administrativo como la de los demás sujetos procesales. También por solicitud del A quo, la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, indicó lo siguiente sobre el correo electrónico en cuestión: Se realiza la verificación del mensaje Enviado entre el día “6/27/2023 12:00:01 AM - 6/27/2023 11:59:59 PM“ desde la cuenta “mbracho.a@outlook.com”, se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial. Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo “mbracho.a@outlook.com” con destino a la cuenta de correo “juzadm08cord@cendoj.ramajudicial.gov.co” y asunto “recurso de reposición y en subsidio de apelación” Con lo anterior se concluye que, de acuerdo con la validación, la cuenta de correo mbracho.a@outlook.com NO envió ningún mensaje en las fechas “6/27/2023 12:00:01 AM6/27/2023 11:59:59 PM“ a la cuenta destino juzadm08cord@cendoj.ramajudicial.gov.co Sin embargo, dicha dependencia hizo las siguientes precisiones:

NO envió ningún mensaje en las fechas “6/27/2023 12:00:01 AM6/27/2023 11:59:59 PM“ a la cuenta destino juzadm08cord@cendoj.ramajudicial.gov.co Sin embargo, dicha dependencia hizo las siguientes precisiones: 1. Confirmaciones de entrega: las confirmaciones de entrega dependen de la configuración del servidor de destino, adicional éstas pueden tardar hasta 72 horas en llegar, esto es por el funcionamiento de las confirmaciones en todos los servidores de correo electrónico. El que una confirmación de entrega no llegue no significa necesariamente que el correo no fue entregado. 2. Confirmaciones de lectura: las confirmaciones de lectura dependen de: i) que la persona destino acepte enviar esta confirmación de lectura, ii) si la persona de destino no acepta enviar esta confirmación no se responderá la confirmación de lectura y iii) no necesariamente significa que no fue leído. 3. Las certificaciones que emite la mesa de ayuda de correo electrónico se obtienen con las trazabilidades que se generan entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario, con esta información se valida, si un mensaje fue entregado al servidor de destino. 4. El formato de la fecha es mm/dd/aaaa 7 PDF nro. 44 del cuaderno de primera instancia. Exp. digital. 8 PDF nro. 37 del cuaderno de primera instancia. Exp. digital.Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001-33-33-002-2018-00131-01

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Como se observa en la anterior certificación, era posible que al actor no le llegara una confirmación de entrega del mensaje de datos, pues ello dependía de su propia configuración. Asimismo, si bien dicha dependencia se refirió a que desde el correo del actor no se envió un mensaje de datos al buzón de correo juzadm08cord@cendoj.ramajudicial.gov.co, el día 27 de junio de 2023, es lo cierto que ello debe entenderse en realidad desde la validación del servidor revisado que es el del destinario, de modo que realmente se refería a que no fue entregado en dicho buzón electrónico, pues así se explicó en la misma certificación en líneas siguientes: «las certificaciones que emite la mesa de correo electrónico se obtienen con las trazabilidades que se generan entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario, con esta información se valida, si un mensaje fue entregado al servidor de destino», lo cual no desdibuja el hecho de que su envío se haya efectuado realmente, aunque por alguna razón que se desconoce -eventualmente se trató de una falla de alguno de los servidoresno haya sido efectivamente entregado al buzón de correo del A quo. En armonía con lo analizado, para el Despacho, en aplicación del principio de acceso a la administración justicia, se debió tener como fecha de presentación del recurso de apelación, la del 27 de junio de 2023, momento para el cual el actor se encontraba dentro de la oportunidad procesal para recurrir el auto del 22 de junio de 2023. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la providencia en cuestión fue apelada en cuanto a 2 puntos de la decisión. El primero, corresponde a la

excepción de indebida representación del demandante, que se declaró probada respecto del señor Manuel Payares Pacheco, y la consecuente, terminación del proceso en cuanto a dicho sujeto procesal. El segundo, relativo a la negativa de integrar el contradictorio con el Departamento de Córdoba en calidad de litisconsorte necesario. Al efecto, se tiene que el artículo 243 del CPACA establece las providencias que son susceptibles del recurso de apelación, así: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que

se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. Parágrafo 3°. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expedienteMedio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001-33-33-002-2018-00131-01

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se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. Parágrafo 4°. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. Como se observa, la providencia que por cualquier causa termine el proceso es apelable, cual es el caso del primer punto decidido por el A quo en el auto del 22 de junio de 2023, en tanto, en razón de la excepción previa que encontró probada terminó el proceso respecto del señor Manuel Payares Pacheco. Contrario a ello, la norma citada en precedencia no incluyó como apelable la decisión de negar la integración del contradictorio con un sujeto que se considere litisconsorcio, sea facultativo o necesario. Sobre esto último, el Consejo de Estado, al decidir un recurso de queja, enfatizó que «la citada disposición [refiriéndose al artículo 243 del CPACA] determina, de manera expresa e inequívoca, cuáles providencias son susceptibles de ser apeladas en lo contencioso administrativo, sin que se advierta que el auto que niega la vinculación de un litisconsorte necesario sea objeto de este medio ordinario de impugnación»9. Consecuencia de lo anterior, esta judicatura estimará mal denegada la concesión del recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 22 de junio de 2023, en lo relativo a la resolución de la excepción previa y la consecuente terminación del proceso. Y en lo atinente a la negativa de la integración del contradictorio con el Departamento de Córdoba, se estimará bien denegado, pero por lo considerado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:

y la consecuente terminación del proceso. Y en lo atinente a la negativa de la integración del contradictorio con el Departamento de Córdoba, se estimará bien denegado, pero por lo considerado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: PRIMERO: Estímase mal denegada la concesión del recurso de apelación, presentado por la parte actora contra el auto del 22 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, únicamente en lo relativo a la resolución de la excepción previa y la consecuente terminación del proceso respecto del señor Manuel Payares Pacheco. En consecuencia, concédese el recurso de apelación en el efecto suspensivo. SEGUNDO: Estímase bien denegada la concesión del recurso de apelación, presentado por la parte actora contra el auto del 22 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en lo relativo a lo decidido frente a la integración del contradictorio con el Departamento de Córdoba. TERCERO: Notificar la presente decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público. CUARTO: Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. QUINTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría de esta corporación, requiérase al Juzgado de origen para que remita el expediente del proceso de la referencia, con las piezas procesales que hasta ahora lo integran, para proveer sobre la apelación concedida. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado 9 Auto del 11 de julio de 2024, Sección Tercera, Subsección B, exp. 67632, M. P. Fredy Ibarra Martínez.

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