TA COR - 23001-33-33-002-2018-00139-01-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2018-00139-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300220180013901 Demandante ROSALBA MENDOZA BRAVO Demandado E.S.E Hospital San José de Tierralta
Tema: Contrato realidad
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuest o por el apoderado la E.S.E Hospital San José de Tierralta contra la Sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que declaró la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2017, la existencia de una relación laboral con Rosalba Mendoza Bravo , y condenó a la entidad al pago de prestaciones y demás conceptos laborales derivados del contrato realidad.
II. ANTECEDENTES
1.1. Demanda.
La accionante solicita la nulidad del acto administrativo del 22 de diciembre de 2017, por el que se negó la existencia de un contrato entre Rosalba Mendoza Bravo y E.S.E Hospital San José de Tierralta. Reclama el pago de prest aciones sociales, sanciones y demás conceptos laborales por trabajar como auxiliar de enfermería, actividades que desarrolló mediante contratos de prestación de servicios de forma ininterrumpida entre el 01 de enero de 2008 y el 17 de enero de 2017. Manifestó que sus funciones eran subordinadas a la
mediante contratos de prestación de servicios de forma ininterrumpida entre el 01 de enero de 2008 y el 17 de enero de 2017. Manifestó que sus funciones eran subordinadas a la dirección de la ESE Hospital San José de Tierralta. El 04 de diciembre de 2017 solicitó sus prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, indemnización por despido injusto y el pago de noviembre de 2016 que se le adeuda. La parte demandada respondió su petición el 14 de diciembre de 2017 negando el pago de las prestaciones sociales, los aportes a seguridad social, entre otros, pero se le indicó que el pago del mes adeudado se cancelaría en los próximos días, pues se encontraban en la espera de los recursos para cumplir con su obligación.Página 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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1.2. Contestación de demanda.
Una vez notificado el auto admisorio la E.S.E Hospital San José de Tierralta contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas: “prescripción parcial”, “imposibilidad jurídica de reconocer una relación laboral”, “inexistencia de relación laboral e imposibilidad jurídica de reconocer y pagar prestaciones sociales”, “inexistencia de salarios adeudados” y “buena fe”. Las excepciones se sustentaron argumentando que la relación jurídica entre el demandante y la empresa social del Estado fue una relación contractual cumplida de buena fe y no laboral, pues no se configuraron los tres elementos propios del contrato de trabajo, así que, para los derechos reclamados, operaba el fenómeno jurídico de la prescripción.
buena fe y no laboral, pues no se configuraron los tres elementos propios del contrato de trabajo, así que, para los derechos reclamados, operaba el fenómeno jurídico de la prescripción.
III. LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia del 30 de junio de 2020 declaró la nulidad del acto administrativo del 22 de diciembre de 2017 y reconoció la existencia de una relación laboral con Rosalba Mendoza Bravo entre el 02 de febrero de 2012 al 02 de mayo de 2012, del 04 de enero de 2016 al 04 de abril de 2016, del 01 de julio de 2016 al 28 de octubre de 2016, del 01 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016 y del 02 de enero de 2017 al 17 de enero de 2017. Como consecuencia condenó a la entidad al pago de prestaciones y demás conceptos laborales comunes a los empleados públicos de la entidad . La decisión se sustentó en que dentro del acervo probatorio se acreditó la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo son: la actividad personal, la continua subordinación y dependencia y el pago de una contraprestación o salario, no obstante, de las cláusulas relativas a los objetos de los contrat os se evidencian labores sujetas a programas , directrices, protocolos y actividades permanentes de las Empresas Sociales del Estado, como lo son las labores de Auxiliar de Enfermería.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
El apoderado de la E.S.E Hospital San José de Tierralta presentó recurso de apelación en
Auxiliar de Enfermería.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
El apoderado de la E.S.E Hospital San José de Tierralta presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia, alegando que difiere de la decisión tomada por el A quo y solicita revocar la misma argumentando que dentro del trámite procesal no se demostró la existencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo , específicamente la continua subordinación , no obstante, se debe declarar probadas las excepciones de: “imposibilidad jurídica de reconocer una relación laboral”, “inexistencia de relación laboral e imposibilidad jurídica de reconocer y pagar prestaciones sociales”, “inexistencia de salarios adeudados” y “buena fe” . Del mismo modo, explica el recurrente que en ningún caso los contratos de prestación de servicios generan vínculos laborales y por ello, estos se celebranPágina 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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por el tiempo estrictamente indispensable. Aduce que la relación que existió entre la demandante y la entidad fue estrictamente regulada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, y que, dentro del mismo, siempre cumplió con sus obligaciones de buena fe bajo ese estricto convencimiento.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 Competencia
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada en
5.1 Competencia
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada en Sentencia del 30 de junio de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
5.2. Problema jurídico
Incumbe a la Sala determinar si existió una verdadera relación laboral entre la demandante Rosalba Mendoza Bravo y E.S.E. Hospital San José de Tierralta entre el 01 de enero de 2008 y el 17 de enero de 2017.
A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.
5.3. Marco normativo
Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre si o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elemen tos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo , tales como: la actividad personal del trabajador , la continua
de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo , tales como: la actividad personal del trabajador , la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividadPágina 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mis mo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha , la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó:
“[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con
independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación d e horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).
Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone:
“3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó:
septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó:
“87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionam iento de laPágina 5 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los es tudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede se r el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
Negrilla por fuera del texto original
condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede se r el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”. Negrilla por fuera del texto original
Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar l os indicios de subordinación , la alta corporación en
Sentencia Ibidem dispuso:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jor nada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tie mpo
del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tie mpo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobr e las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantesPágina 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o
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o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que s e refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad
Tomando la cuenta lo anterior, esta sala procede a analizar el caso concreto.
5.4. Caso concreto
En el caso que nos ocupa, el apelante solicita se revoque la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo del 22 de diciembre de 2017 , declaró la existencia de un contrato realidad entre la señora Rosalba Mendoza Bravo y E.S.E Hospital San José de Tierralta , condenó a la entidad al pago de prestaciones y demás conceptos laborales derivados del contrato realidad.
Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:
- El folio 1 4 del cuaderno principal, se encuentra acto administra tivo de fecha 15 de febrero de 1993 donde se nombra a Rosalba Mendoza Bravo como auxiliar de
Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:
- El folio 1 4 del cuaderno principal, se encuentra acto administra tivo de fecha 15 de febrero de 1993 donde se nombra a Rosalba Mendoza Bravo como auxiliar de enfermería, suscrito por el medico director de la E.S.E Hospital San José de Tierralta. - El folio 15 del cuaderno principal, se encuentra acta de posesión en el car go de Auxiliar de enfermería de la Rosalba Mendoza Bravo en la E.S.E Hospital San José de Tierralta. - Del folio 1 6 al 42 del cuaderno principal, se encuentra n copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la E.S.E Hospital San José de Tierralta. - De folios 43 al 50 del cuaderno principal, se encuentran certificaciones laborales de la demandante con la E.S.E Hospital San José de Tierralta. - De folios 51 y 92 del cuaderno principal, se encuentran las planillas de pago realizadas a la demandante por la labor encomendada. - De folio 93 al 94 del cuaderno principal, certificados de afiliación a la seguridad social en salud, pensión y fondo de cesantías. - De folios 95 al 115 del cuaderno principal, constancia de cumplimiento de turnos en la E.S.E Hospital San José de Tierralta.Página 7 de 10
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Segunda instancia
- El folio 121 del cuaderno principal, consta reclamación presentada ante la E.S.E
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Segunda instancia
- El folio 121 del cuaderno principal, consta reclamación presentada ante la E.S.E Hospital San José de Tierralta de fecha 4 de diciembre de 2017 se reclama el pago de acreencias laborales. - De folios 122 a 123 del cuaderno principal, actos administrativos de fecha 22 de diciembre de 2017 donde se negó la existencia de una relación de trabajo con la demandante.
El primer punto que censuró el recurrente relaciona la disconformidad de la declaratoria de la relación de trabajo , motivo por el cual esta Sala estudiará si existió merito probatorio dentro del expediente para declarar su existencia . Al respecto se invoca la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001 -2333-000-2013-01143-01 (1317-2016) en la cual se expresó:
“ (...) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisface r, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera
precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisface r, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por h aber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.” Negrilla por fuera del texto original
De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la señora Rosalba Mendoza Bravo estuvo vinculada con la E.S.E Hospital San José de Tierralta, a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de 9 años aproximadamente, (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos ( Auxiliar de enfermería) y por ello recibió una remuneración económica periódica. Teniendo en cuenta la inconformidad del recurrente, no es motivo de censura los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, no siendo otro el motivo, que el de encontrarse estos acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna. Esta Sala se circunscribirá a revisar la configuración del elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2del 2021.
Esta Sala procede a analizar los siguientes indicios de la subordinación:
- El lugar de trabajoPágina 8 de 10
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Esta Sala procede a analizar los siguientes indicios de la subordinación:
- El lugar de trabajoPágina 8 de 10
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Se encuentra probado en los contratos de prestación de servicios , por la naturaleza de las funciones, los testimonios y el libro de control de horarios que las labores se desarrollaban en la sede de la E.S.E Hospital San José de Tierralta.
- El horario de labores.
Conforme los testimonios y el libro de control de turnos, se estableció que el accionante cumplía con la jornada de 8 diarias.
- La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar:
Coinciden todos los testimonios practicados (Claribel Vergara de García, Jorge Mangones Gaviria y Carlos Almanza Pinto) en acreditar que la jefa de enfermería, la administradora y el gerente de la Empresa Social del Estado e ran las personas que daban las directrices a la demandante, es de vital importancia aclarar que la accionante estuvo vinculada como enfermera me diante una relación legal y reglamentaria desde el 26 de febrero de 1993 (conforme al acta de posesión visible a folio 15 del expediente) hasta el año 2007, y luego mediante contratos de prestación de servicios ejerciendo la misma actividad como se acredita tanto en los testimonios como en los objetos de los contratos referidos, de este modo, manifestar que estuvo subordinada exclusivamente hasta el año 2007 y luego fue autónoma en el cumplimiento de las mismas funciones inherentes al objeto misional de la entidad resultaría en una falacia fáctica y jurídica.
manifestar que estuvo subordinada exclusivamente hasta el año 2007 y luego fue autónoma en el cumplimiento de las mismas funciones inherentes al objeto misional de la entidad resultaría en una falacia fáctica y jurídica.
Así las cosas, de acuerdo con el acervo probatorio se denota que la actividad realizada por el demandante se hacía bajo dirección y control efectivo de una persona, que si bien es cierto este aspecto no es prueba por si sola de la existencia de una relación de trabajo es un indicio para tomar en cuenta por esta Sala al momento de realizar un análisis integral del acervo probatorio.
- Las actividades o tareas para desarrollar corresponden a las q ue tienen asignadas los servidores de planta.
En la ejecución de los contratos de prestación de servicios entre la demandante y entidad, se infiere con total claridad la subordinación de la señora Rosalba Mendoza Bravo frente a la E.S.E Hospital San José de Tierralta, toda vez que por la naturaleza de las actividades contratadas (Auxiliar de Enfermería) son atribuibles a la esencia de las Empresas Sociales del Estado. Adicionalmente, esta Sala comparte los argumentos del A quo al manifestar que de los test imonios referidos se desprende que la accionante se encontraba sometida al cumplimiento de las actividades dentro los parámetros fijados por la entidad, cortando de tajoPágina 9 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato, lo que se refuerza con la prescripción del ente accionado de exigir el cumplimiento del objeto contractual dentro del horario estipulado
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cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato, lo que se refuerza con la prescripción del ente accionado de exigir el cumplimiento del objeto contractual dentro del horario estipulado
Sobre la actividad realizada por la demandante el Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2016 y radicación No. 81001-23-33-000-2013-00059-01 (3801-14), expresó:
“Así entonces, se encuentra que durante toda su vinculación como contratista con la entidad, la demandante realizó funciones similares a las demás enfermeras, pues el hecho de guardar reserva sobre historias clínicas y asuntos relacionados con su actividad, la aplicación de procedimientos científicos, protocolos y demás, son inherentes a la profesión que ejercen; y el cumplimiento de turnos evidencian no sólo la relación de coordinación entre las partes, sino una subordinación respecto de la Institución. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un periodo superior a seis años, constituyéndose en un indicio claro de que ba jo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las de las enfermeras de planta.”
La Sala observa que las labores que realizaba del demandante eran constantes y ejecutaban una actividad misional en la entidad demandada, pues estaban sujetas a programas, directrices y protocolos de la institución, (actividades permanentes en las Empresas Sociales del Estado), es válido aclarar que las funciones de auxiliares enfermería no son esporádicas
una actividad misional en la entidad demandada, pues estaban sujetas a programas, directrices y protocolos de la institución, (actividades permanentes en las Empresas Sociales del Estado), es válido aclarar que las funciones de auxiliares enfermería no son esporádicas u ocasionales dentro del objeto misional de las E.S.E, dicha afirmación está sustentada en el hecho de que la accionante las realizó por 8 años. No se comparten los argumentos del apelante y no se observan argumentos suficientes para revocar la providencia del A quo o cambiar el sentido de esta en algún punto consonante con la impugnación procesal. Por ese motivo se procederá a confirmar la sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería.
5.5. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas en concordancia con el 365 del Código General del Proceso, el cual en su numeral 5 dispone:
“En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.”Página 10 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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De esta manera, en virtud de que se acogieron de manera parcial las pretensiones de la demanda, esta Sala procederá a abstenerse de la condena en costas a la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de
demanda, esta Sala procederá a abstenerse de la condena en costas a la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República
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