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TA COR - 23001-33-33-002-2018-00167-01-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2018-00167-01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintinueve (29) de mayo de dos veinticinco (2025)

AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300220180016701

Demandantes: BARTOLO RAMÓN POLO GUERRERO

Demandados: MUNICIPIO DE LORICA

Se procede a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Eduardo Torralvo Negrete.

I. ANTECEDENTES

Sostiene el honorable magistrado integrante de la Sala Quinta que se en cuentra impedido para conocer del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Manifiesta que “la parte demandada en dicho proceso es el Municipio de Lorica; entidad territorial en la cual mi hermana: Ligia Margarita Torralvo Negrete, pariente en segundo grado de consanguinidad, ha sido designada en el cargo de Secretaria de Salud. Siendo así, dada la naturaleza del cargo en comento (cargo directivo), se configura la causal especial de impedimento antes mencionada”.

En ese orden, estima que se encuentra impedido para actuar en el proceso de referencia.

II. CONSIDERACIONES

1.1. Régimen de los impedimentos

Los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse

II. CONSIDERACIONES

1.1. Régimen de los impedimentos

Los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este.

Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso “ […] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]”1.

1 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011.Radicación Expediente No. 23001333300220180016701

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CO-SC5780-99

El legislador reguló de manera estricta los impedimentos de jueces para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia. Sin embargo, existen casos en los que se ha considerado infundado el impedimento cuando no se demuestra un interés real, personal y actual por parte del familiar del funcionario judicial en el proceso2.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado «la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garant ías esenciales de carácter constitucional”, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”»3.

se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”»3.

Y por ello, se exige “que la manifestación debe estar acompañada de una debida sustentación, no basta con invocar la causal, además de ello, deben expresarse las razones por la cuales el operador judicial considera que se halla en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su al cance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir , pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”4.

1.2. Caso concreto

La manifestación de impedimento puesta de presente se contrae a lo normado en el numeral 3 del artículo 130 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone lo siguiente:

“Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas q ue concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.

La causal invocada permite al juez separarse del conocimiento del proceso cuando su cónyuge, compañero o compañera permanente, o sus parientes dentro d el segundo

tercero interesado”.

La causal invocada permite al juez separarse del conocimiento del proceso cuando su cónyuge, compañero o compañera permanente, o sus parientes dentro d el segundo grado de consanguinidad, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran dentro del proceso en calidad de parte o tercero interesado.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el impedimento es una facultad excepcional «otorgada al operador judicial para declinar su competencia en un asunto

2 En el Auto 265 de 2017, la Corte Constitucional abordó la causal de impedimento relacionada con el interés en la actuación procesal, señalando que dicho interés debe traducirse en una expectativa manifiesta de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes cercanos. Y en el Auto 055A de 2017, se enfatizó que el interés debe ser personal, afectando positiva o negativamente y de forma directa al juez o sus parientes, y no se considera procedente el impedimento si solo se alega una afectación institucional sin una afectación directa al juzgador como persona natural 3 Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. 4 Auto de mayo 20 de 1997. Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote; auto de diciembre 2 de 1992. Magistrado ponente. Doctor Gustavo Gómez Velásquez y auto de febrero 22 de 1996. Magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla.Radicación Expediente No. 23001333300220180016701

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CO-SC5780-99

ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla.Radicación Expediente No. 23001333300220180016701

3 CO-SC5780-99 específico, cuando considere que existen motivos fundados que comprometen su imparcialidad, sin embargo, a fin de evitar que se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derechos fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CP), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida»5.

En el presente asunto se aduce que la señora Ligia Margarita Torralvo Negrete es hermana del doctor Eduardo Torralvo Negrete, y se desempeña en el cargo de secretaria de salud en el municipio de Lorica, lo cual se ajusta a la causal invocada.

No obstante, la s ala observa que en el asunto el actor manifiesta que, mediante contratación verbal hecha por el alcalde de turno del municipio de Lorica para la época, ingresó a trabajar en la biblioteca La Doctrina desde el 13 de diciembre de 1999, y lo que pretende es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos del 07 de noviembre de 2017, notificado el 19 de noviembre de 2017 y la Resolución No. 3896 del 06 de diciembre de 2017. En consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral entre él y el municipio de Lorica, y, se condene a la entidad al pago de distintos derechos económicos surgidos de la relación laboral.

diciembre de 2017. En consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral entre él y el municipio de Lorica, y, se condene a la entidad al pago de distintos derechos económicos surgidos de la relación laboral.

En ese sentido, si bien existe un parentesco con la secretaria de salud del municipio convocado a juicio, no se ve comprometida la imparcialidad del magistrado debido a que el objeto del presente caso se encuentra totalmente alejado de las funciones y competencias a cargo de la Secretaría de Salud de l Municipio de Lorica y lo que se decida en este juicio ni la beneficia ni la perjudica.

Corolario, no se evidencia obstáculo que ponga en riesgo la imparcialidad del magistrado para tomar una decisión en el presente proceso, pues, como se indicó, el hecho de que su hermana ostente el cargo de secretaria de salud del municipio de Lorica no guarda relación con el fondo del asunto planteado , en el cual se busca la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el demandante y el municipio de Lorica, y se condene a la entidad al pago de distintos derechos económicos surgidos de una relación laboral entre el demandante y el municipio de Lorica por habe r laborado mediante contrato verbal en la biblioteca La Doctrina desde el 13 de diciembre de 1999.

En eventos similares al analizado, el Tribunal ha indicado: “En el caso concreto ha de señalarse que no se estructura la causal de impedimento invocada, pues, si bien la Magistrada se encuentra unida en parentesco, en segundo grado de consanguinidad, con la Jefe Sección Medio Ambiente de la empresa Urrá S.A. E.S.P. –Dra. ..., no es menos cierto que en el presente asunto se pretende obtener el cumplimiento de una

con la Jefe Sección Medio Ambiente de la empresa Urrá S.A. E.S.P. –Dra. ..., no es menos cierto que en el presente asunto se pretende obtener el cumplimiento de una sentencia proferida por la jurisdicción especial indígena, lo cual no exige o requiere actuación alguna por parte de la Sección de Medio Ambiente de la empresa demandada; ahora, respecto a que el posible amparo constitucional afectaría presupuestalmente a la tutelada, se estima que ello per se no implica la afectación de la vinculación laboral que al momento mantiene la hermana de la Magistrada Diva Cabrales Solano con la tutelada;

5 Corte Constitucional, Auto 093 de 2012.Radicación Expediente No. 23001333300220180016701

4 CO-SC5780-99 por lo que se considera que no existe impedimento alguno para que la citada Magistrada aborde el estudio de fondo del presente proceso”6.

En el contexto expuesto , queda evidenciado que en el asunto no se compromete el criterio del fallador Dr. Eduardo Torralvo Negrete, por tanto, no es posible separarlo del conocimiento del presente asunto, en consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado doctor

Eduardo Torralvo Negrete.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por l as magistradas que integran la Sala 00 5 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma

Magistrada Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por l as magistradas que integran la Sala 00 5 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR:

6 Sentencia 6 de diciembre de 2016, Sala Tercera, Rad: 23-001-33-33-004-2016-00160-01. Ponente Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves.

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