TA COR - 23001-33-33-002-2018-00168-01-(14-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2018-00168-01-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación 23001333300220180016801 Demandante William Morales Hernández Demandado Municipio De Cerete Tema
Decisión
Reintegro Modifica Sentencia Primera Instancia
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar e l recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de fecha cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA
2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS
Relata la parte demandante que fue nombrado en provisionalidad mediante Decreto 025 de 2009 y prorrogado a través del Decreto 084 de 2009, en el cargo de Profesional Universitario Código 219 – Grado 4, por el periodo del 13 de febrero de 2009 al 06 de octubre de 2017 , cumpliendo las funciones asignadas en la alcaldía de Cereté.
Señala que mediante Decreto N° 078 de 28 de septiembre del año 2017, el alcalde Municipal de Cereté procedió a establecer la estructura de la alcaldía y señaló las funciones de cada una de sus dependencias.
Señala que mediante Decreto N° 078 de 28 de septiembre del año 2017, el alcalde Municipal de Cereté procedió a establecer la estructura de la alcaldía y señaló las funciones de cada una de sus dependencias.
Afirma que a través del Decreto 079 de 28 de septiembre del año 2017, se modificó la planta de personal de la Alcaldía de Cereté, dejando un total de 57 cargos los cuales serían distribuidos en la Planta Global de la Administración Central conforme las necesidades del servicio, planes y programas.
Indica que el 06 de octubre del año 2017, mediante oficio N° DA – 041 – 2017 – INT suscrito por el alcalde del Municipio de Ceret é, se le comunicó al demandante la supresión del cargo de Profesional Universitario – Código 219 – Grado 04, que venía desempeñando desde el 13 de febrero de 2009, y se le ordenó la entrega del cargo a su superior jerárquico.
Considera que en los actos administrativos por medio de los cuales se estableció la estructura de la alcaldía y la planta de personal (Decretos N° 078 y 079 de 2017), así como el acto administrativo contenido en el oficio N° DA – 047 – 2017 INT del 6 de octubre del año 2017, no se expusieron los motivos y/o justificaciones en que debió fundarse la decisión de reestructuración de la planta de personal, tampoco se encuentra la decisión de suprimir el cargo de Profesional Universitario Código 219 – Grado 04.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180016801
2
CO-SC5780-99
de Profesional Universitario Código 219 – Grado 04.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180016801
2
CO-SC5780-99
Menciona que presentó derecho de petición solicitando, entre otros, los estudios técnicos de rediseño institucional que debieron realizarse por el Municipio de Ceret é para reestructurar la planta de personal, que tuvo como consecuencia la presunta supresió n del cargo que venía desempeñando la parte actora; procediendo la administración municipal a dar respuesta a través de Oficio N° DA – 352 - 2017 EXT, por medio del cual hizo entrega del Decreto N° 078 de septiembre 28 del año 2017 , Decreto 079 de septiembre 28 del año 2017 , Decreto 080 de septiembre del año 2017, Decreto 081 de septiembre de 2017 y del estudio técnico para rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté.
Sostiene que la documentación remitida no se suministró de forma completa porque no fueron suministrados los anexos que lo conforman (anexo N° 1 página 12; anexo N° 2 página 33; anexo N° 3 página 34; anexo N°4 página 48), solo fue expedido hasta la página 74, faltando las hojas subsiguientes del mismo, motivo por el cual otra persona que se encontraba en las mismas condiciones que el demandante, interpuso acción de tutela , la cual fue fallada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Cereté mediante sentencia de 11 de diciembre del año 2017, decidiendo denegar la tutela por considerar que la entidad entregó todos los documentos ,
Segundo Promiscuo Municipal del Cereté mediante sentencia de 11 de diciembre del año 2017, decidiendo denegar la tutela por considerar que la entidad entregó todos los documentos , señalando expresamente que “esta judicatura constata que durante el trámite tutelar la entidad expidió copias de todos los anexos que hacen parte integral del estudio técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté el cuan consta exclusivamente de 74 folios”.
Alega que el estudio técnico solo consta de los 74 folios expedidos por la administración y adolece de los anexos (anexo N° 1 página 12; anexo N° 2 página 33; anexo N° 3 página 34; anexo N°4 página 48) que erradamente citan en el mismo , señalando que no se tiene certeza de quien lo s ha elaborado, firmado o manuscrito (artículo 244 CGP).
Finalmente refiere que presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el día 16 de abril de 2018, declarándose fallida la misma.
2.2 PRETENSIONES
➢ Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto N° 078 de 28 de septiembre de 2017, Decreto N° 079 de 28 de septiembre del año 2017, expedidos por el alcalde municipal de Cereté, así como del Oficio N° DA – 041 – 2017 – INT de 6 de octubre del año 2017, por medio del cual se comunicó a la parte actora la supresión del cargo de Profesional Universitario – Código 219 – Grado 04, en el cual se encontraba nombrado en provisionalidad
año 2017, por medio del cual se comunicó a la parte actora la supresión del cargo de Profesional Universitario – Código 219 – Grado 04, en el cual se encontraba nombrado en provisionalidad desde el 13 de febrero de 2009.
Que, a título de restablecimiento, el municipio de Cereté reintegre a la parte demandante sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando desde el 13 de febrero de 2009.
Que se reconozca y pague a la parte demandante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, así como los aportes al sistema general de seguridad social dejados de efectuar desde el retiro del servicio por supresión del cargo – 6 de octubre de 2017 – hasta cuando se produzca su reintegro a la planta de personal de Municipio de Cerete. Finalmente, se ajuste el valor total de los salarios y prestaciones sociales reconocidos, conforme el IPC certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el Consejo de Estado.
III. CONTESTACIÓN DEMANDA
La parte demandada se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, señalando que no existe razón para que la administración municipal acceda a las peticiones del demandante, enMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180016801
3
CO-SC5780-99 razón a que los actos administrativos demandados se hicieron amparado s en el Acuerdo N° 04 del 23 de mayo de 2017, emanado del Concejo Municipal de Cereté y mediante los Decretos N°
3
CO-SC5780-99 razón a que los actos administrativos demandados se hicieron amparado s en el Acuerdo N° 04 del 23 de mayo de 2017, emanado del Concejo Municipal de Cereté y mediante los Decretos N° 078, 079, 080 y 081 del 28 de septiembre de 2017, por los cuales se surtió el procedimiento de modernización de la administración central y desc entralizada del municipio, que estuvieron legalmente fundamentados en el estudio técnico para el rediseño institucional de la alcaldía de Cereté.
Indica que luego de realizado un estudio detallado se tuvo la necesidad de modificar la planta suprimiendo el cargo ocupado por el demandante, profesional universitario, Código 219, Grado 04, quedando solamente cargos de profesional universitario, Código 219, Grado 03, por lo que, no quedó un solo cargo que fuera grado 04, por lo que el ocupado por el demandante dejó de existir y surgió la necesidad de desvincularlo.
Manifiesta que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que establece las causales de retiro del servicio, la administración municipal cumplió con todos los preceptos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, para tomar la decisión de suprimir el cargo del demandante.
Indica que atendiendo la normatividad y las innumerables jurisprudencias que regulan la provisión de empleos y la supresión de cargos en carrera administrativa, se tiene que esa es una forma de desvinculación totalmente legal que puede realizarse en pro de la economía y buen servicio de la entidad, tal como sucedió en el municipio de Cereté.
Agrega que existe un procedimiento establecido con requisitos mínimos para realizar la
desvinculación totalmente legal que puede realizarse en pro de la economía y buen servicio de la entidad, tal como sucedió en el municipio de Cereté.
Agrega que existe un procedimiento establecido con requisitos mínimos para realizar la reestructuración de la planta de personal de la entidad y que fueron cumplidos a cabalidad por la demandada.
Menciona que la decisión de la supresión del cargo del demandante no es un capricho sino por el contrario, es un estudio detallad o, teniendo en cuenta diversos factores con la finalidad de mejorar el servicio prestado, pues luego de realizarse el estudio técnico a través del Acuerdo N° 004 de 23 de mayo de 2017, emanado del Concejo Municipal de Cereté, se le otorgaron facultades al alcalde para que realizara dicha reestructuración, previendo la situación en la que se encontraba el municipio.
Concluye que la vinculación del demandante era en provisionalidad, por lo que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia SU 556 de 2014, se hace referencia a la estabilidad relativa de la que gozan los funcionarios vinculados en provisionalidad pudiendo ser desvinculados por causas justificables como lo es la contemplada en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal I), como lo es la supresión del empleo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El A quo indicó que los estudios técnicos para la reestructuración administrativa que conlleve a la supresión o creación de cargos, deberán contener unos análisis de los procesos técnico
pretensiones de la demanda.
El A quo indicó que los estudios técnicos para la reestructuración administrativa que conlleve a la supresión o creación de cargos, deberán contener unos análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo; una evaluación de la prestación de los servicios; y una evaluación de las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleos; requisitos a los que, conforme el DAFP, y en virtud de los dispuesto por el Decreto 19 de 2012, se agregó, como contentivos del estudio técnico: (i) Reseña Histórica; (ii) Marco Legal; (iii) Análisis Externo; (iv) Análisis Financiero; (v) Análisis Interno; (vi) Evaluación de las funciones, Perfiles y Cargas de Trabajo; (vii) Planta de personal; y (viii) Manual Específico de Funciones y Competencias laborales.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180016801
4
CO-SC5780-99
Señala que el Estudio Técnico denominado “ ESTUDIO TÉCNICO PARA EL REDISEÑO INSTITUCIONAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CERETÉ - CÓRDOBA”, que fue allegado por la parte demandada carece de fecha de elaboración, se desconoce quién lo elaboró y que no cuenta con el análisis financiero de la entidad, pues si bien existe un ítem denominado “entorno económico”, éste hace referencia a las actividades económicas del Municipio de Cereté ; así mismo, echa de menos la evaluac ión de la prestación de los servicios realizada por la entidad territorial accionada.
económico”, éste hace referencia a las actividades económicas del Municipio de Cereté ; así mismo, echa de menos la evaluac ión de la prestación de los servicios realizada por la entidad territorial accionada.
Indica que el Estudio Técnico presentado por la Alcaldía del Municipio de Cereté, no se ocupó del desarrollo de la evaluación mencionada, lo cual era necesario a fin de definir el rendimiento necesario para alcanzar las metas que trazó la entidad. Agrega que tampoco se analizaron los procesos llevados a cabo al interior de la administración municipal, a fin de verificar si con los mismos se ha logrado algún porcentaje de cumplimiento de tales objetivos, ni mucho menos se indicó de alguna forma la satisfacción e idoneidad en la prestación de los servicios que presta la entidad al entorno. Expresa que la falta de desarrollo de ese punto, indica la insuficiencia en la información consignada en el Estudio técnico, resultando así el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005.
Sostiene que en el estudio técnico allegado no se aportó la evaluación de las funciones , los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, pues si bien la parte accionada allegó un documento en formato Excel denominado “ ANEXO ESTUDIO TÉCNICO MATRIZ PERFILES Y CARGAS DE TRABAJO CERETÉ” , dicho documento es simplemente una matriz, o base de datos, que contiene la descripción de las funciones, de los requisitos de los cargos, y los niveles de dichos cargos, pero no existe ningún análisis de las funciones de cada empleo, ni de las cargas de trabajo, ni de los perfiles, ni por qué se deben mantener di chos perfiles o por qué se deben
de dichos cargos, pero no existe ningún análisis de las funciones de cada empleo, ni de las cargas de trabajo, ni de los perfiles, ni por qué se deben mantener di chos perfiles o por qué se deben modificar o eliminar. También considera que se omitió la justificación correspondiente de los cargos a suprimir, e igualmente, frente los procesos estratégicos, misionales y de apoyo, existe una definición de los mismos, pero no existe la identificación propia de dichos procesos al interior de la administración municipal.
Respecto a la inexistencia de los anexos del estudio técnico alegada por la parte demandante considera que representa una falencia en la defensa de la entidad accionada, pues era obligación de la entidad realizar una defensa frente a dichos cargos, solicitando o aportando pruebas para desvirtuarlos, o atacando las aportadas; sin embargo, la entidad limitó su defensa al argumento de la legalidad del estudio técnico, lo que en el caso resulta una insuficiente defensa frente a los argumentos planteados en la demanda.
Agrega que el estudio técnico no explicó de manera suficiente la necesidad de modificar la planta de personal, ni se determinaron con claridad lo s cargos a suprimir, a modificar o a mantener, amén que según lo demostrado con el folio 78 reverso, el costo de la planta de personal incrementó, lo cual resulta contradictorio con el objeto del estudio es “el equilibrio y la viabilidad financiera a través de la modificación de la estructura formal”.
Arguye que, como el estudio técnico, en efecto, no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 1227 de 2005, y, es tal documento, el soporte del municipio para expedir los actos acusados, luego se destruye la presunción de legalidad de tales actos, procedió a declarar la
por el Decreto 1227 de 2005, y, es tal documento, el soporte del municipio para expedir los actos acusados, luego se destruye la presunción de legalidad de tales actos, procedió a declarar la nulidad del Oficio No. DA -041-2017-INT de 06 de octubre de 2017, al demostrarse que se encuentra falsamente motivado.
Advierte que dado que mediante el Decreto 079 de 28 de septiembre de 2017, se estableció la planta de personal del municipio de Cereté, con lo cual se entendió suprimido el cargo ocupado por el demandante, y a través del Oficio No. DA -041-2017-INT de 06 de octubre de 2017, se le notifica la decisión al actor, dichos actos son demandables, en tanto permitieron individualizar la calidad de afectado del actor.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180016801
5
CO-SC5780-99
Con relación al Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017, alega que no existe fundamento para que se haya demandado debido a que con dicho acto no se determinó la situación jurídica del demandante, sino que se refirió a situaciones abstractas, reglamentando aspectos relativos a la estructura de la Alcaldía de Cereté y sus funciones, lo que escapa del ámbito de control de esta jurisdicción, a travé s del medio de control propuesto. Ahora bien, indica que la declaratoria de nulidad será parcial sobre el Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 (sic) en cuanto suprimió el cargo ocupado por el demandante, esto es, el de Profesional Universitario, código 219, grado 04.
nulidad será parcial sobre el Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 (sic) en cuanto suprimió el cargo ocupado por el demandante, esto es, el de Profesional Universitario, código 219, grado 04.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación alegando que el estudio técnico que sirvió de base para que la administración gestionara la modernización de la planta de personal si se ajusta a las normas que regulan el tema.
Alega que si bien en la sentencia se afirma que se desconoce quién elaboró el estudio técnico, resalta que en el expediente reposa el contrato No. 096 -2016, celebrado entre el Municipio de Cereté y el señor Alberto Fredy Suárez Castañeda cuyo objeto consistió en “ prestación de servicios de apoyo a la gestión para alinear a la estructura organizacion al de la alcaldía del municipio de Cereté, departamento de Córdoba, a los postulados y estrategias del plan de desarrollo municipal “ Cereté progresa – 2016 – 2019” con el fin de hacer consistente los propósitos y retos de la administración con las necesida des de la ciudadanía ”; por lo que , considera que no existe duda respecto a la persona que elaboró el estudio técnico.
Sostiene que en el expediente reposa en medio magnético el documento titulado “Anexo Estudio Técnico Matriz Perfiles y Cargas de Trabajo Cereté”, en el cual se señalan los siguientes aspectos, procedimiento, actividad, requisitos del procedimiento, propósito principal del empleo, cantidad promedio que se repite el procedimiento en el mes, tiempo por cada procedimiento en horas, tiempo total en horas hombre en el mes de cada procedimiento, distribuido por niveles y
aspectos, procedimiento, actividad, requisitos del procedimiento, propósito principal del empleo, cantidad promedio que se repite el procedimiento en el mes, tiempo por cada procedimiento en horas, tiempo total en horas hombre en el mes de cada procedimiento, distribuido por niveles y denominaciones del empleo, así como en el cuerpo del estudio, si se encuentra el análisis de evaluación de la prestación de los servicios realizada por la entidad, la evaluación de las funciones, los perfiles, las cargas de trabajo de los empleos y los demás aspectos que exigen las normas que regulan el asunto.
Señala que no comparte el argumento del juzgado para invalidar los actos sometidos a control judicial, por cuanto, el estu dio técnico si cumplió con la normatividad que reglamentan lo relacionado con la reestructuración de las plantas de personal de entidades estatales.
Manifiesta la imposibilidad de reintegrar al accionante en las condiciones ordenadas en la sentencia, debido a que el cargo del demandante hacía parte de la Secretaría Administrativa y Financiera en la cual solo quedaron cargos de profesional universitario código 219, grado 03, es decir, que no quedó un solo cargo que fuera grado 04, y por tanto el cargo ocupado por demandante dejó de existir.
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintidós (2022).
Las partes demandante y demandada y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180016801
6
CO-SC5780-99
oportunidad.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180016801
6
CO-SC5780-99
VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
8.1 COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala determinará , si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro del demandante, y en este caso analizar si conforme lo señala la parte demandada el estudio técnico que sirvió de base para que la administración gestionara la modernización de la planta de personal si se ajusta a las normas que regulan el tema. Para desatar el recurso de alzada , procede la Sala a efectuar el siguiente análisis: i) De la supresión de cargos y modificación a las plantas de personal de las entidades públicas; ii) De la violación de las normas en las que debería fundarse iii) De la falsa motivación, iv) De la desviación de poder, y v) Solución de caso.
8.2.1. SUPRESIÓN DE CARGOS Y MODIFICACIÓN A LAS PLANTAS DE PERSONAL DE LAS
ENTIDADES PÚBLICAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 122 1 Superior, no puede haber empleos públicos que no tengan funciones detalladas en la ley o reglamento, pues se requie re que estos estén
ENTIDADES PÚBLICAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 122 1 Superior, no puede haber empleos públicos que no tengan funciones detalladas en la ley o reglamento, pues se requie re que estos estén contemplados en la planta de personal y sus emolumentos previstos en el presupuesto correspondiente para que puedan ser provistos.
El artículo 1252 de la Constitución Política dispone que, a excepción de los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, por regla general, los e mpleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
En lo que respecta a las entidades territoriales de orden municipal, el numeral 7 del artículo 315 Superior le atribuye al alcalde la potestad de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y establecer tanto las funciones como los emolumentos de rigor acorde con los acuerdos respectivos. Señala la norma:
“Articulo 315. Son atribuciones del alcalde (…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”
1 “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
1 “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” 2 “Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180016801
7
CO-SC5780-99
La Ley 909 de 2004 contempla en el literal l) del artículo 41 como causal de retiro la supresión del empleo, así:
“Artículo 41. Causales de r etiro del servicio . El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) l) Por supresión del empleo”.
desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) l) Por supresión del empleo”.
Indistintamente que el empleo de carrera sea provisto por un funcionario en propiedad o en provisionalidad, para el retiro del servicio se debe atender en lo pertinente, a las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 20043, de manera que, en ambos casos, la supresión del empleo representa una causal de retiro del servicio.
Ahora bien, los artículos 2.2.12.1, 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Púb lica” se refieren a la reforma y motivación de la modificación de una planta de empleos, así como los estudios que la soporten.
El artículo 2.2.12.1 ibidem dispone que la reforma de la planta de empleos de entidades de la Rama Ejecutiva sea en el orden nacional o territorial debe estar motivada y fundada en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración previa justificación o estudios técnicos que así lo demuestren.
En los términos del artículo 2.2.12.2 del citado decreto, se entiende que la modificación de la planta de personal obedece a las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico deriven en la creación o supresión de empleo por causales como:
“1. Fusión, supresión o escisión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
de empleo por causales como:
“1. Fusión, supresión o escisión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público.
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.”
En todo caso, las modificaciones a las plantas de personal deben efectuarse mediante criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, el parágrafo 1 del artículo 2.2.12.2 señala que “cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales”.
3 En el caso del retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en
sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) de Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-02680-02(2698-11) indicó: “La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provision alidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado”.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180016801
8
CO-SC5780-99
Con relación a los estudios que soportan las modificaciones de las plantas, el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 , refiere que estos deben basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen mínimamente aspectos como:
“1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo
2. Evaluación de la prestación de los servicios.
3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.”
“1. Análisis de los procesos técnico
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.