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TA COR - 23001-33-33-002-2018-00183-01-(15-09-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2018-00183-01-(15-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, quince (15) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300220180018301

Demandante: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP1

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS2

Tema: Silencio administrativo positivo - Notificación del acto administrativo

Decisión: Revoca Tipo de providencia: Sentencia

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 20193, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería4.

II. LA DEMANDA

2.1. Antecedentes fácticos y pretensiones

Refiere la parte actora que el día 18 de diciembre de 2015 el usuario Omar Gómez presentó petición, la cual fue resuelta por Electricaribe S.A. E.S.P mediante escrito del 12 de enero de 2016, es decir, antes de que se vencieran los 15 días para que se configurara el silencio administrativo positivo. Aduce que, en la fecha indicada, realizó citación para notificación personal la cual fue enviad a el 18 de enero de 2016 al peticionario mediante guía No. 86301699615 de la empresa LECTA.

citación para notificación personal la cual fue enviad a el 18 de enero de 2016 al peticionario mediante guía No. 86301699615 de la empresa LECTA.

Pone de presente que, en vista de que la citación no pudo ser entregada, procedió a enviar notificación por aviso el día 20 de enero de 2016, cumpliendo de esta forma con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

1 En adelante Electricaribe SA ESP. 2 En adelante Superservicios. 3 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 4La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de

los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 4La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220180018301

Demandante: Electricaribe SA ESP

Demandado: Superservicios

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CO-SC5780-99

Mediante Resolución sancionatoria SSPD-20178000059525 del 18 de abril de 2017, la Superservicios sanciona a Electricaribe S.A. E.S.P. por incurrir en silencio administrativo positivo alegando que “si bien es cierto, se evidencia en el expediente virtual la elaboración del oficio de la citación personal del 12 de enero de 2016 (fl. 10 del recurso), de la que no consta prueba de haber sido allegada al usuario”.

Electricaribe S.A. E.S.P interpuso recurso de reposición contra la resolución citada ante la Superservicios, la cual confirmó la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD-20178000187685 del 29 de septiembre de 2017.

En consecuencia, Electricaribe SA ESP peticiona se declare la nulidad de la s sanciones impuestas mediante las r esoluciones arriba enunciadas y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que no están obligados a pagar los valores de las sanciones impuestas.

sanciones impuestas mediante las r esoluciones arriba enunciadas y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que no están obligados a pagar los valores de las sanciones impuestas.

2.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Legales: Artículos 113, 186 de la ley 142 de 1994; artículo 12 de la ley 489 de 1998; artículo 5 de la ley 57 de 1887; artículo 67 del C.P.A.C.A.

De folio 6 al 9 del expediente físico Electricaribe S.A. E.S.P expone el concepto de violación, formulando los siguientes cargos:

  1. “Violación al debido proceso de la empresa por indebida valoración de la prueba al no tener en cuenta la guía del envío de la citación personal”.
  1. ““Desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la ley 142 de 1994”.
  1. “Violación al artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”.

  1. “La superintendencia sancionó sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no generan ni la inexistencia ni la invalidez de los mismos”.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, se concedieron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe literal):

“(…) Con las pruebas aportadas se encuentra acreditado que a través del Oficio N° 3546874 de fecha 12 de enero de 2016, Electricaribe S.A. E.S.P. dio respuesta al

literal):

“(…) Con las pruebas aportadas se encuentra acreditado que a través del Oficio N° 3546874 de fecha 12 de enero de 2016, Electricaribe S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición de fecha 18 de diciembre de 2015 presentado por el señor Omar Gómez Freja. Los días 12 y 20 de enero de 2016, envió la citación para que compareciera a notificarse personalmente y la notificación por aviso, respectivamente .

(…)

El derecho de petición fue resuelto y su decisión fue notificada dentro del término para ello, como pasa a ilustrarse:Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220180018301

Demandante: Electricaribe SA ESP

Demandado: Superservicios

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Fecha de la petición 18 de diciembre de 2015 Término para decidirla Hasta el 12 de enero de 2016 Término para enviar la citación para notificación personal Hasta el 19 de enero de 2016 (se envió de enero de 2016)

De lo anterior se colige que no se configuró el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, razón por la que declarará la nulidad parcial de las Resoluciones SSPD-20178000059525 de fecha 18 de abril de 2017 y SSPD-20178000187685 de fecha 29 de septiembre de 2017.

Por sustracción de materia, no se resolverá el segundo problema jurídico relacionado con la procedencia del recurso de apelación contra los actos administrativos demandados.

2017 y SSPD-20178000187685 de fecha 29 de septiembre de 2017.

Por sustracción de materia, no se resolverá el segundo problema jurídico relacionado con la procedencia del recurso de apelación contra los actos administrativos demandados.

(…)”

Conforme lo anterior , declaró la nulidad parcial de la Resolución SSPD 20178000059525 del 18 de abril de 2017, confirmada mediante Resolución SSPD 20178000187685 del 29 de septiembre de 2017 y, declaró que Electricaribe SA. ESP no debe pagar el valor de la sanción impuesta en las resoluciones antes señaladas.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado dentro del término legal el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

El recurrente expresó que no comparte los argumentos del a quo en atención a que el artículo 158 de la ley 142 de 1994, se aplica en concordancia con el artículo 159 de la misma norma que remite al CPACA para el procedimiento de notificación, en ese sentido, afirmó que el artículo 72 del CPACA establece que la irregularidad en la notificación genera ineficacia del acto.

Añade, en este caso: “se observa que la petición fue radicada el día 18 de diciembre de 2015, por lo que contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el día 12 de enero de 2016 para emitir respuesta; y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente

presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el día 12 de enero de 2016 para emitir respuesta; y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, el día 12 de enero de 2016 (fl 06-09 del recurso de apelación), es decir, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la ley 142 de 1.994”

Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que durante el trámite administrativo sancionatorio se aporta prueba de la elaboración del oficio de citación para notificación personal pero no se aportó constancia de su envío al usuario, vulnerándose el art. 68 del CPACA”

Hechas las anteriores precisiones solicita revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones formuladas.Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220180018301

Demandante: Electricaribe SA ESP

Demandado: Superservicios

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V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2020. A través de providencia adiada 4 de junio de 2021, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que éstas y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión5 manteniendo los argumentos presentados en el recurso de apelación. En suma, recalca que la falta de respuesta a

presentaran alegatos de conclusión.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión5 manteniendo los argumentos presentados en el recurso de apelación. En suma, recalca que la falta de respuesta a una petición puede materializarse al expedirse la misma oportunamente pero que no llega a ser eficaz por la ausencia de notificación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, artículos del 67 al 73.

Por otro lado, sostiene que para efectos del reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo no hay que seguir el procedimiento del artículo 85 del CPACA, es decir, no se requiere elevar a escritura pública el acto administrativo ficto, lo que significa que el silencio opera de manera automática y la empresa debe dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de 15 días hábiles, reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y, si no lo hace el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos la aplicación de las sanciones correspondientes.

Así, manifiesta que el silencio administrativo positivo se configura si la empresa da una respuesta dentro de un plazo no superior a los 15 días hábiles que tiene para tal fin, pero no inicia el trámite de notificación del caso dentro de los 5 días hábiles siguientes a la expedición del acto, pues, lo anterior obedece a que la decisión de la empresa solo le es oponible al usuario cuando este efectivamente conoce la respuesta de su petición, queja o recurso. En consecuencia, toda decisión debe ser debidamente notificada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del CPACA.

Reitera que en el sub examine la petición fue radicada el día 18 de diciembre de 2015,

debidamente notificada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del CPACA.

Reitera que en el sub examine la petición fue radicada el día 18 de diciembre de 2015, por lo que contabilizados los 15 días a partir de la fecha de presentación de ésta, se tiene que Electricaribe S.A. E.S.P. tenía plazo hasta el 12 de enero de 2015 para emitir respuesta, la cual probó haber emitido dentro del plazo de ley, empero, respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, la Superservicios encuentra que durante el trámite administrativo sancionatorio aporta prueba de la elaboración del oficio de citación para notificación personal, sin embargo, no se aporta constancia de su envío al usuario vulnerándose así el artículo 68 del CPACA.

La parte demandante también intervino en esta oportunidad procesal 6 haciendo transcripción del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 . Asegura que el silencio administrativo positivo únicamente se configura cuando la empresa no da respuesta dentro del término de 15 días. Manifiesta que Electricaribe S.A. E.S.P cumplió con su obligación de contestar dentro del plazo legal, tal y como lo indica la constancia de envío de la citación para notificación personal que fue insertada en el correo tan solo días después de haberse radicado la petición inicial.

5 Ver actuación registrada en la plataforma SAMAI del 15 de junio de 2021. 6 Ver actuación registrada en la plataforma SAMAI del 22 de junio de 2021.Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220180018301

Demandante: Electricaribe SA ESP

6 Ver actuación registrada en la plataforma SAMAI del 22 de junio de 2021.Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220180018301

Demandante: Electricaribe SA ESP

Demandado: Superservicios

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Aunado, presenta una imagen de la guía de envío Número 86301699615 de la empresa de mensajería LECTA donde se aprecian los nombres del remitente y destinatario, la dirección de notificación y la fecha de envío de la citación, por esta razón asegura que si hubo notificación en debida forma y no habría lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.

Finalmente, arguye que en el sub lite el recurso de apelación en contra de la resolución que impuso la sanción era procedente y no fue concedido, por lo tanto, se cercenó toda posibilidad de defensa a Electricaribe S.A. E.S.P.

El Ministerio Público emitió concepto7 alegando que la sentencia recurrida debe ser confirmada, pues, Electricaribe S.A. E.S.P. no vulneró la normatividad que gobierna la resolución de peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios, razón por la cual no podría la Superservicios imponer sanción alguna.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1 Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido

6.1 Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto, compete a la Sala establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos demandados, al considerar que no s e configuró el silencio administrativo positivo porque el derecho de petición fue resuelto y notificado en el término establecido para ello. Igualmente, se determinará si la entidad demandante incurrió en error al no dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 69 del CPACA y , si se generó una indebida notificación, dando lugar a la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.

Con el objeto de desatar el fondo de la Litis se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) Silencio administrativo positivo en materia de servici os públicos domiciliarios; ii) Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos y iii) Solución del caso.

6.2.1. Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios

El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la l ey 142 de 1994 artículo 158, sub rogado por el artículo 123 del decreto -ley 2150 de 1995 y,

domiciliarios

El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la l ey 142 de 1994 artículo 158, sub rogado por el artículo 123 del decreto -ley 2150 de 1995 y, además, reglamentado por el artículo 9 del d ecreto 2223 de 1996, en lo atinente al

7 Ver actuación registrada en la plataforma SAMAI del 21 de junio de 2021.Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220180018301

Demandante: Electricaribe SA ESP

Demandado: Superservicios

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CO-SC5780-99 ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la ley 142 de 1994 y del artículo 123 del decreto-ley 2150 de 1995.

En cuanto al decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación . Pasado ese térm ino, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al

demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticiona rio podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios P úblicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

-Negrillas de la SalaPor su parte, el decreto n acional 2223 de 1996, consagra en su artículo 9° lo siguiente: “Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábi les, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se

y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábi les, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administ rativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo 1 °. - Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de " petición'', comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2 °. - En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad".

Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad".

En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superservicios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó:

De igual forma, debe tenerse en cuenta que una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de laApelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220180018301

Demandante: Electricaribe SA ESP

Demandado: Superservicios

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CO-SC5780-99 respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . Si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que la Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario. La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a una solicitud verbal o escrita ,

previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario. La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a una solicitud verbal o escrita , no dependerá del mecanismo empleado para su presentación, sino de (i) la respuesta tardía del prestador , (ii) la respuesta oportuna pero superflua , y/o (iii) la respuesta oportuna y de fondo pero notificada extemporánea o irregularmente . Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. -Subrayado de la SalaConforme a lo anterior, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios:

1. Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación.

2. Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente.

3. Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para efectos de este último evento, es pertinente indicar el proceso de notificación conforme lo estipulan los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expedido el acto administrativo por parte de la entidad esta cuenta con 5 días hábiles para dar inicio al trámite de notificación y en primer lugar se debe realizar la

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expedido el acto administrativo por parte de la entidad esta cuenta con 5 días hábiles para dar inicio al trámite de notificación y en primer lugar se debe realizar la notificación personal en los términos del artículo 67 – 68 del CPACA, que disponen:

“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la regla mentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No. 23001333300220180018301

Demandante: Electricaribe SA ESP

Demandado: Superservicios

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Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No. 23001333300220180018301

Demandante: Electricaribe SA ESP

Demandado: Superservicios

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2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de n otificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”.

Al cabo de 5 días de enviada la citación para notificación personal si el notificado no comparece se debe adelantar la notificación por aviso en los términos del artículo 69 del CPACA:

“ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio

del CPACA:

“ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día s iguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.

Respecto el término de 5 días a que hace referencia el artículo 69 del CPACA, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado8 :

“1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011?

Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al

Estado8 :

“1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011?

Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5

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