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TA COR - 23001-33-33-002-2018-00203-01-(23-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2018-00203-01-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300220180020301

Demandante: Catalino José Doria Sánchez

Demandados: Nación/Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria. Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006

I. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2023 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. El tema corresponde a la reclamación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías (parciales o definitivas) de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre el cual este tribunal ha emitido centenares de pronunciamientos 1. En el presente caso se mantendrá la línea jurisprudencial aplicada por el tribunal de acuerdo con los fundamentos de hecho debidamente acreditados. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes

limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago. Así mismo el pago de intereses moratorios y la condena en costas.

Solicitud del pago de cesantías: 14 de julio de 2015

Expedición del acto de reconocimiento: 29 de noviembre de 2016

Pago efectivo: 27 de enero de 2017

Días de mora reclamados: 450

2.2. Contestación de la demanda

La entidad demandada no contestó.

2.3. Sentencia de primera instancia

Encontró acreditada las siguientes circunstancias:

Solicitud del pago de cesantías: 04 de noviembre de 2016

Expedición del acto de reconocimiento: 29 de noviembre de 2016

Término para efectuar el pago: 16 de febrero de 2017

Pago efectivo: 27 de enero de 2017

Por ello, negó las pretensiones de la demanda porque las cesantías del actor se cancelaron en el plazo establecido por la Ley, sin dar lugar al reconocimiento de la sanción moratoria perseguida.

1 Al respecto se puede consultar la plataforma SAMAI.Página 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho

moratoria perseguida.

1 Al respecto se puede consultar la plataforma SAMAI.Página 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300220180020301 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

2.4. Recurso de apelación

La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones . Sostiene que el A quo no consideró la fecha real de radicación de la petición de reconocimiento de cesantía - 14 de julio de 2015, como se constata con la hoja de revisión, por ello no se puede considerar la fecha indicada en el acto administrativo de reconocimiento.

Por lo anterior , considera que desde la fecha oportuna de pago (27 de octubre de 2015) hasta la fecha que finalmente fue cancelada la cesantía (27 de enero de 2017) , transcurrieron 450 días de sanción por mora.

Además, solicita se ordene el ajuste de la condena, afirmando que si bien la sanción moratoria día a día mientras se origine no puede ser sujeto de indexación, estima si hay lugar a generar dicho ajuste cuando termina su causación y se consolida la suma total, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Asunto para resolver

Determinar si la sentencia debe ser confirmada, revocada o modificada teniendo en cuenta las inconformidades planteadas. Se revisarán los supuestos de hecho y se aplicará

3.1. Asunto para resolver

Determinar si la sentencia debe ser confirmada, revocada o modificada teniendo en cuenta las inconformidades planteadas. Se revisarán los supuestos de hecho y se aplicará al caso concreto la línea jurisprudencial que sobre el tema tiene decantado este tribunal en armonía con la ley y los precedentes del Consejo de Estado

3.2. Marco normativo

Está aceptado jurisprudencialmente que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción mor atoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45

decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006

En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes reglas para el conteo de la sanción moratoria, así:

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónPágina 3 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300220180020301 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria

Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente2:

Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha

para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, l o cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competenc ia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.

3.3. Situaciones problemáticas

La aplicación del anterior marco normativo no genera discusión alguna, pero en cada caso concreto se generan diversas situaciones problemáticas que pueden identificarse de la siguiente manera:

2 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01Página 4 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300220180020301 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

  • Diferencias de fechas de reclamación: el docente alega una fecha y la entidad otra, por lo general consignada en el acto administrativo. En estos eventos, si el

Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

  • Diferencias de fechas de reclamación: el docente alega una fecha y la entidad otra, por lo general consignada en el acto administrativo. En estos eventos, si el demandante no demuestra la fecha, se toma la del acto administrativo.
  • Fecha de pago: se toma la del día en que efectivamente se puso por primera vez el dinero a disposición en la entidad bancaria. No se exige que se le haya comunicado al beneficiario, quien asume los efectos de que el dinero se haya devuelto.
  • Grado de responsabilidad de las entidades involucradas: para el tribunal la Ley 1955 de 2019 no introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006-. Por tal razón para efectos de la causación se toma en conjunto el tiempo tanto el de la expedición del acto de reconocimiento como el de pago. Lo que cambia es la obligación legal de cada uno de los responsables quienes deben asumir con sus propios recursos el pago de las sanciones por el retraso que les sea imputable.

3.4. Solución al caso concreto

En este caso, el litigio consiste en determinar si la fecha de presentación de la petición de reconocimiento y pago de cesantías que debe ser tomada a efectos de establecer el inicio de los días de causación de la sanción moratoria corresponde al 14 de julio de 2015 como se advierte en la demanda, o de manera contraria este se circunscribe al 4 de noviembre de 20 16 como se señala en el acto administrativo de reconocimiento de

como se advierte en la demanda, o de manera contraria este se circunscribe al 4 de noviembre de 20 16 como se señala en el acto administrativo de reconocimiento de cesantía, Resolución No. 278 del 29 de noviembre de 2016, fecha acogida por la primera instancia.

Revisado el expediente se advierte que para acreditar la fecha de reclamación la parte demandante aporta hoja de revisión3 en la cual se indica como fecha de radicación el 14 de julio de 2015 como se puede observar en el siguiente pantallazo:

3 Expediente digitalizado pdf01Demanda fls 19Página 5 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300220180020301 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

El juez de primera instancia requirió a la entidad territorial para que acreditara la fecha de reclamación de las cesantías reconocidas a través de la Resolución No. 278 del 29 de noviembre de 2016, la entidad en su respuesta manifestó que no existían registros de dicha reclamación.

De la anterior respuesta, el juzgado dio traslado a las partes por 5 días, para que se manifestaran al respecto y las partes guardaron silencio.

Ante esta situación, e l juzgado decidió acoger como fecha de presentación de la reclamación de cesantías la consignada en el acto administrativo de reconocimiento (4 de noviembre de 2016).

Revisada la hoja de revisión aportada por la parte demandante se logra extraer que hace referencia al número de radicación 2015-CES-02749 del 14 de julio de 2015, que

noviembre de 2016).

Revisada la hoja de revisión aportada por la parte demandante se logra extraer que hace referencia al número de radicación 2015-CES-02749 del 14 de julio de 2015, que liquida una cesantía por valor de $4.904.014 . Sin embargo, en el presente asunto se reclama la sanción moratoria por pago tardío de cesantías que le fue reconocida al demandante a través de la Resolución No. 278 del 29 de noviembre de 20164, pero aquí se hace referencia al número de radicación PAG-WEB-2016-CES-389691 del 04 de noviembre de 2016, que liquida cesantía por valor de $10.977.497.

Lo anterior evidencia que, la hoja de revisión aportada por la parte demandante y que pretende se tenga en cuenta para acreditar la fecha de reclamación de la cesantía, no da certeza que se refiera a la resolución sobre la cual se pretende reclamar la sanción moratoria.

Así las cosas, la A quo determinó que la fecha de reclamación era la indicada en el acto de reconocimiento de las cesantías (4 de noviembre de 2016), esto ante la ausencia de una prueba fehaciente para establecerla, por lo que era pertinente tomar la señalada en el acto administrativo. Si bien el medio de prueba idóneo para determinar la fecha de radicación de las solicitudes de los docentes para el pago de sus prestaciones es la constancia de radicación física o virtual en los canales que disponga la autoridad para tal fin, cuando no se cuente con este medio de prueba es posible tomar los datos contenidos en el acto administrativo, como sucede en el presente asunto. Considerando lo expuesto, este Tribunal coincide con lo decidido en primera

física o virtual en los canales que disponga la autoridad para tal fin, cuando no se cuente con este medio de prueba es posible tomar los datos contenidos en el acto administrativo, como sucede en el presente asunto. Considerando lo expuesto, este Tribunal coincide con lo decidido en primera instancia, respecto a que la fecha de reclamación de la cesantía corresponde a la señalada en el acto administrativo (4 de noviembre de 20 16), de este modo, para efectos de la contabilización de la sanción moratoria se debe proceder de la siguiente manera:

− Solicitud del pago de cesantías: 04 de noviembre de 2016 − Expedición del acto de reconocimiento en tiempo: Resolución No. 278 del 29 de noviembre de 2016 − Notificación personal en término: 5 de diciembre de 20165 − Término para el pago: 29 de enero de 2017 (55 días posteriores a la notificación) − Pago efectivo: 27 de enero de 20176

De lo anterior, se evidencia que la Fiduprevisora pagó las cesantías antes del vencimiento del término que la ley otorga, en consecuencia, no se causó sanción moratoria alguna, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

4 Expediente digitalizado pdf01Demanda fls 23 a 27 5 Expediente digitalizado pdf01Demanda fls 28 6 Certificado de pago - Expediente digitalizado pdf01Demanda fls 29Página 6 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300220180020301 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099 3.5. Condena en costas

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300220180020301 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099 3.5. Condena en costas

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365 -8 del C.G.P., no se impondrá condena en costas, toda vez que la contra parte del apelante no intervino en esta instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia expedida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

LUZ ELENA PETRO ESPITIA Ausente con permiso

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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