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TA COR - 23001-33-33-002-2018-00204-01-(17-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2018-00204-01-(17-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

Medio de Control: Reparación Directa

Radicación: Acumulado con: 23.001.33.33.002.2018.00204.01 23.001.33.33.002.2019-00481.01

Demandante(s): Luis Fernando Arcila Escobar y Otros Demandado(s): Ministerio de Justicia y del Derecho e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Llamado en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se declaró improcedente el llamamiento en garantía efectuado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros a Allianz Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Axa Colpatria Seguros S.A. y ZLS Aseguradora de Colombia dentro del proceso radicado con el Nº 23.001.33.33.002.2018.00204.00.

I. ANTECEDENTES

a) Llamamiento en garantía1

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, mediante apoderado, cont estó la demanda y

I. ANTECEDENTES

a) Llamamiento en garantía1

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, mediante apoderado, cont estó la demanda y llamamiento en garantía que hiciera el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con base en el seguro de responsabilidad civil No. 1006347, 100 6097 y 1006350 de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º. del artículo 66 del C.G.P. concordante con lo dispuesto en el artículo 175 e inciso 2 del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011.

En la contestación del llamado en garantía expuso que:

Entre el asegurado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y las Sociedades Previsora S.A. Compañía de Seguros, Allianz Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., AXA Colpatria Seguros S.A. y ZLS Aseguradora de Colombia, se suscribió un contrato de seguro de responsabilidad civil No. 1006347 en virtud de la cual se acordó distribuir la responsabilidad de esta, en la siguiente forma:

Allianz Seguros S.A. 17% Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 17% AXA Colpatria Seguros S.A. 0,8% ZLS Aseguradora de Colombia 18% Previsora Compañía Aseguradora 40%

1 PDF 03 – Páginas 1-6_C01Primerainstancia_Expediente digitalExpediente Radicado No. 23-001-33-33-002-2018-00204-01 2

Por lo tanto, a su vez, también llama en garantía a las aseguradoras anotadas, para que,

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Por lo tanto, a su vez, también llama en garantía a las aseguradoras anotadas, para que, en el caso hipotético de una posible sentencia a favor de los demandantes, se distribuya la responsabilidad adquirida en los términos establecidos en la póliza No. 1006347.

b) Auto apelado2

Mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró improcedente el llamamiento en garantía efectuado por la Previsora S.A. Compañía de Seguros a Allianz Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., AXA Colpatria Seguros S.A. y ZLS Aseguradora de Colombia.

El Juez de instancia fundamenta su dec isión en que el artículo 1095 del Código de Comercio define al coaseguro como una figura jurídica “en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro”. En concordancia con el artículo 1092 ibidem, “los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos”.

Por lo tanto, como la obligación adquirida no es solidaria sino autónoma e independiente, considera que el llamamiento en garantía efectuado por la Previsora S.A. Compañía de Seguros no se ajusta al artículo 225 del C.P.A.C.A., lo que la torna en improcedente.

c) Recurso3

El apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso recurso de reposición

Seguros no se ajusta al artículo 225 del C.P.A.C.A., lo que la torna en improcedente.

c) Recurso3

El apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2019 mediante el cual se declaró improcedente el llamamiento en garantía realizado por La Previsora S.A.

Sustenta el recurso en que es necesario llamar en garantía a Allianz Seguros S.A. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., AXA Colpatria Seguros S.A. y ZLS Aseguradora de Colombia, quienes en virtud del coaseguro suscrito, se encuentran obligadas a responder de manera solidaria frente a sanciones que puedan surgir en caso de una eventual sentencia, no siendo de esta forma una obligación autónoma e independiente como se ha indicado en primera instancia, toda vez que existe un contrato de seguro suscrito por dichas entidades por medio del cual se acordaron unos amparos.

Señala que el llamamiento en garantía se hizo en atención a los requisitos estipulados en el artículo 225 del C.P.A.C.A., por lo que solicita revocar el auto de fecha 16 de diciembre de 2019, y se admita en llamamiento en garantía a las sociedad es Allianz Seguros S.A. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., AXA Colpatria Seguros S.A. y ZLS Aseguradora de Colombia, con base en coaseguro suscrito en la pó liza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 1006347.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia

Aseguradora de Colombia, con base en coaseguro suscrito en la pó liza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 1006347.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia

El Tribunal en Sala Unitaria es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación (artículo 153 del C.P.A.C.A.).

2 PDF 05 – página 23-25_C01Primerainstancia_expediente digital 3 PDF 05 – página 23-25_C01Primerainstancia_expediente digitalExpediente Radicado No. 23-001-33-33-002-2018-00204-01 3

Se indica que en razón a que el recurso de apelación fue interpuesto antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, se le dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 86 ibidem, que hace referencia al régimen de vigencia y transición normativa, el cual indicó que los recursos interpuestos y las diligencias iniciadas que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos.

Entonces, como el recurso fue interpuesto en fecha 14 de enero de 2020, se tiene que es procedente conforme lo indicaba en su mome nto el artículo 243 numeral 7 C.P.A.C.A. “también serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) El que niega la intervención de terceros”.

De igual forma, se precisa que la presente providencia será dictada por la Sala Unitaria, en virtud de lo establecido en el artículo 125 del CPACA en su texto original “Será competencia

jueces administrativos: (…) El que niega la intervención de terceros”.

De igual forma, se precisa que la presente providencia será dictada por la Sala Unitaria, en virtud de lo establecido en el artículo 125 del CPACA en su texto original “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.”

b. Problema jurídico

Corresponde determinar, si se ajusta a derecho la decisión del juzgado de instancia, que declaró improcedente el llamamiento en garantía efectuado por la Previsora S.A. Compañía de Seguros a Allianz Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., AXA Colpatria Seguros S. A. y ZLS Aseguradora de Colombia ; o si, por el contrario, como lo sostiene la parte apelante en el recurso, hay lugar a revocar la misma, y admitir el llamamiento en garantía solicitado.

c. Marco Normativo.

El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo establece:

“ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que

del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.

d. Caso Concreto.

Como viene indicado en precedencia, el apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2019 mediante el cual se declaró improcedente el llamamiento en garantía realizado por La Previsora S.A., con fundamento en que la obligación adquiridaExpediente Radicado No. 23-001-33-33-002-2018-00204-01 4

garantía realizado por La Previsora S.A., con fundamento en que la obligación adquiridaExpediente Radicado No. 23-001-33-33-002-2018-00204-01 4

no es solidaria sino autónoma e independiente, por lo tanto el llamamiento en garantía efectuado por la Previsora S.A. Compañía de Seguros no se ajusta al artículo 225 del

C.P.A.C.A.

Para resolver el recurso impetrado, este Despacho señala que el artículo que regula el llamamiento en garantía – 225 ibidemsolo exige que quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel , con el lleno de unos requisitos que se encuentran cumplidos dentro del presente asunto, como son el nombre del llamado y el de su representante, el domicilio, los hechos y fundamentos del llamamiento , y la dirección de notificación personal.

De igual forma, indica este Despacho que el contrato de coaseguro, está regulado en el artículo 1095 del código de comercio cuya disposición ordena aplicar al mismo, idénticas normas para la coexistencia de seguros, de tal manera que, de conformidad con el artículo 1092 del estatuto mencionado , “en el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe”.

Sobre el particular el Consejo de Estado 4 se ha pronunciado al resolver recurso de

de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe”.

Sobre el particular el Consejo de Estado 4 se ha pronunciado al resolver recurso de apelación, indicando que:

“El coaseguro de acuerdo con el artículo 1095 del Código de Comercio y según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 5 es <<un mecanismo de dispersión o distribución horizontal de riesgos, en virtud del cual un número plural de compañías aseguradoras amparan a prorrata un mismo riesgo (o grupo de riesgos), creándose entre cada una de ellas y el tomador asegurado un víncul o obligacional independiente. Cada coaseguradora participará de los derechos y deberes que surgen del contrato en proporción a su cuota, y esta constituirá, también, el límite de su responsabilidad individual>>.”.

En el caso examinado , se aportó la póliza No. 10063476, que da cuenta del contrato de seguro suscrito por Allianz Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., AXA Colpatria Seguros S.A. y ZLS Aseguradora de Colombia , con la Previsora S.A., Compañía de Seguros, por medio del cual se acordaron unos amparos a favor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Así mismo, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por la norma para el llamamiento en garantía.

Se concluye entonces, que es procedente llamar en garantía a Allianz Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., AXA Colpatria Seguros S.A. y ZLS Aseguradora de Colombia, puesto que en la póliza de responsabilidad civil No. 1006347

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., AXA Colpatria Seguros S.A. y ZLS Aseguradora de Colombia, puesto que en la póliza de responsabilidad civil No. 1006347 se estipula la participación de dichas Compañías asegura doras a favor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el siguiente porcentaje:

Allianz Seguros S.A. 17% Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 17% AXA Colpatria Seguros S.A. 0,8% ZLS Aseguradora de Colombia 18%

4 Auto de fecha 28 de junio de 2024, MP. Martín Bermúdez Muñoz, Exped. Rad. 68001-23-33-000-2018-00624-01 (67299) 5 Sentencia SC-425 de 2024 del 10 de abril de 2024, exp 11001-31-03-032-2021-00160-01, M.P.Luis Alonso Rico Puerta. 6 Pdf 02Anexos – paginas 21-41_Expediente digitalExpediente Radicado No. 23-001-33-33-002-2018-00204-01 5

Por todo lo dicho, concluye la Sala que se debe REVOCAR el auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante el cual se declaró improcedente el llamamiento en garantía efectuado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros a Allianz Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Axa Colpatria Seguros S.A. y ZLS Aseguradora de Colombia dentro del proceso radicado con

Seguros a Allianz Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Axa Colpatria Seguros S.A. y ZLS Aseguradora de Colombia dentro del proceso radicado con el Nº 23.001.33.33.002.2018.00204.00, y en su lugar admitir el llamamiento en g arantía deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 04,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró improcedente el llamamiento en garantía efectuado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros a Allianz Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Axa Colpatria Seguros S.A. y ZLS Aseguradora de Colombia, dentro del proceso radicado con el Nº 23.001.33.33.002.2018.00204.00 y, en

su lugar, se dispone:

“PRIMERO: ADMÍTASE el llamamiento en garantía formulado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra Allianz Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Axa Colpatria Seguros S.A. y ZLS Aseguradora de Colombia, dentro del proceso radicado con el Nº 23.001.33.33.002.2018.00204.00.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los llamados en garantía, de conformidad con los artículos 198 N° 2° y 200 del CPACA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los llamados en garantía, de conformidad con los artículos 198 N° 2° y 200 del CPACA.

TERCERO: CÓRRASE traslado a los llamados en garantía Allianz Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Axa Colpatria Seguros S.A. y ZLS Aseguradora de Colombia., para que contesten el llamamiento por el término de quince (15) días, de conformidad con el inciso segundo del artículo 225 del CPACA.”

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el presente expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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