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TA COR - 23001-33-33-002-2018-00228-01-(14-05-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2018-00228-01-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300220180022801

Demandante: Mario Madera Negrete Demandados: Nación/Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria. Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006

I. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA

La parte actora pretende el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago. Así mismo reclamó la indexación, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Como sustento fáctico informó que solicito el pago de cesantías el día 28 de noviembre de 2016, siendo el plazo para cancelarlas el 01 de marzo de 2017, pero el pago se realizó

Como sustento fáctico informó que solicito el pago de cesantías el día 28 de noviembre de 2016, siendo el plazo para cancelarlas el 01 de marzo de 2017, pero el pago se realizó el día 05 de junio de 2017, por lo que transcurrieron más de 94 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las. Citó como normas violadas la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, artículos 1 y 2 parágrafo. En cuanto al concepto de la violación indicó que la entidad dispone de 15 días hábiles luego de presentada la solicitud de reconocimiento de cesantías para expedir la correspondiente resolución si reúne todos los requisitos determinados en la ley, y que luego tiene un plazo de 45 días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías para cancelarlas.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y propuso las excepciones de Ausencia de pagar sanciones por parte de la entidad , imposibilidad de cumplimiento en término por la complejidad del trámite, litisconsorcio necesario por pasiva, improcedencia de la indexación, caducidad y la genérica.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAPágina 2 de 7

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00228-01 Segunda instancia – Sentencia

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00228-01 Segunda instancia – Sentencia

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia anticipada el 27 de septiembre de 2021 en la cual declaró: i) la nulidad del acto acusado y ii) condenó a la Nación/ Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la parte demandante la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 28 de marzo de 2017 al 24 de mayo de 2017, es decir, 58 días, tomando como base de salario para liquidar el derecho, la asignación.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque, pues sostiene que dentro de los aplicativos del sistema de información de la entidad se logró determinar que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución 499 del 21 de febrero de 2017 quedó a disposición del demandante el 1 9 de febrero de 20 21, allegando con el recurso un pantallazo para acreditar lo anterior. Indica que esto generaría la obligatoriedad de la entidad demandada a realizar un doble pago ocasionando así un enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido. Solicita se revoque la sentencia recurrida ya que se cumplió con la obligación de pagar la sanción moratoria la cual fue cancelada por vía administrativa por la entidad.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

con la obligación de pagar la sanción moratoria la cual fue cancelada por vía administrativa por la entidad.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 21 de marzo de 202 4 se admitió el recurso de apelación interpuesto; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el Mi nisterio Público intervinieran.

3.2. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación ya identificada , con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.3. ASUNTO A RESOLVER Determinar si en el presente caso hay lugar a revocar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de manera parcial y ordenó a la demandada al reconocimiento y pago de los 58 días a título de sanción moratoria por la tardanza en cancelar l as cesantías parciales del actor, bajo el argumento que tal sanción fue cancelada ya por el ente accionado vía administrativa.

3.4. PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL El demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria,Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00228-01 Segunda instancia – Sentencia

se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995,

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00228-01 Segunda instancia – Sentencia

se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, es necesario recordar lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación 4, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de est a Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068

En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes para el conteo de la sanción moratoria, así:

moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068

En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes para el conteo de la sanción moratoria, así: “115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la

55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

3.5. CASO CONCRETOPágina 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00228-01 Segunda instancia – Sentencia

El recurrente pretende que se revoque la sentencia dictada el 27 de septiembre de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00228-01 Segunda instancia – Sentencia

El recurrente pretende que se revoque la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2021, señalando que la sentencia condenó al pago de 58 días de mora cuando conforme las pruebas allegadas con el recurso de apelación dicha sanción moratoria fue reconocida y pagada por vía administrativa por lo que alega que la entidad no puede generar un doble pago. Es del caso señalar que los argumentos expuestos en el recurso de apelación impetrado por la accionada no se ataca la sentencia de primera instancia en cuanto a sus argumentos y sustentos facticos, normativos ni jurisprudenciales, no se debate lo concluido por el juez de primera instancia ni se muestra inconformidad respecto a lo ordenado en la parte resolutiva por la A-quo como tal, sino que la demandada pretende se deje sin efectos la providencia apelada en razón a un presunto pago administrativo de la sanción moratoria a la cual fue condenado, por cuenta de un pantallazo que adjunta al recurso de donde supuestamente se relaciona un pago a favor del demandante el 19 de febrero de 2021. Respecto a lo anterior, sobre la oportunidad de allegar pruebas en segunda instancia a la luz del artículo 212 del CPACA que preceptúa:

“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el

apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nu evo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudier on solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles” Conforme las oportunidades probatorias previstas en el CPACA, no se estima

procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles” Conforme las oportunidades probatorias previstas en el CPACA, no se estima ninguno de los presupuestos encuadre dentro del presente caso, en tanto pretende acreditar un pago realizado en febrero de 2021, esto es de manera previa a que se profiriera sentencia de primera instancia (septiembre de 2021), donde ade más no sería posible concluir que la entidad demandada no tuvo conocimiento del pago alegado de manera anterior al fallo porque es ella misma quien alega haberlo realizado, razón por la cual, se estima extemporánea.Página 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00228-01 Segunda instancia – Sentencia

Si en gracia de discusión se entrara a conceder valor probatorio bajo principios de debido proceso, y prevalencia de la realidad sobre las formalidades a efectos de desestimar las pretensiones y revocar el fallo de primera instancia, se advierte que en el contenido del referido pantallazo se informa que al docente MADERA NEGRETE MARIO DAVID se le programó el pago de cesantía parcial reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante resolución VADM SXW 499 de fecha 21 de febrero de 2017, querando a disposición a partir del 19 de febrero de 2021 por valor de $7.134.916. a través del Banco BBVA de Colombia. Sobre lo anotado el referido pantallazo allegado con el recurso no se acompaña la constancia de comunicación de lo anterior al accionante, el documento que

BBVA de Colombia. Sobre lo anotado el referido pantallazo allegado con el recurso no se acompaña la constancia de comunicación de lo anterior al accionante, el documento que soporte la transac ción de consignación al banco BBVA, ni la resolución mencionada “resolución VADM SXW 499 de fecha 21 de febrero de 2017 ”, donde conste la orden de pago y el concepto, toda vez que no especifica a qué anualidad corresponde o que sea por concepto de una sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantía, pues jurídicamente son dos figuras distintas. Así las cosas el argumento invocado en el recurso y la prueba allegada para revocar la sentencia de primera instancia se tornan improcedentes e inadmisibles; pero todavía resulta incongruente solicitar se revoque una decisión judicial por un pago administrativo cuando el medio de impugnación empleado “recurso de apelación” se encuentra diseñado para debatir, atacar, contra argumentar las apreciaciones y decis iones adoptadas en primera instancia por el fallador desde el punto de vista factico frente lo probatorio o ante la interpretación jurídica que se afirme desestimada para que sea objeto de revisión de la decisión en sede de segunda instancia, así se ha establecido por la naturaleza de la figura del recurso de apelación en el derecho procesal y bajo misma interpretación por la Jurisprudencia1, que sobre el particular han señalado:

“(…) el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que

decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados. El recurso de apelación es un instrume nto judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir u na apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia se gún lo pretendido por el apelante. En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión de nulidad de los actos acusados (…)”.

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero

ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00228-01 Segunda instancia – Sentencia

En otra oportunidad sobre mismo aspecto el Consejo de Estado determinó que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias considerac iones, para efectos de solicitarle al superior en jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia, así indicó2:

“En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo”. En consecuencia, no habrá lugar a revocar el fallo apelado respecto el motivo de

voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo”. En consecuencia, no habrá lugar a revocar el fallo apelado respecto el motivo de inconformidad de la Fiduprevisora el cual se circunscribió únicamente a que la sanción moratoria ya fue cancelada en su totalidad al demandante. No obstante, es pertinente advertir que con el fin de evitar una doble erogación bajo una misma orden de reconocimiento y en aras de proteger el patrimonio público se dispondrá adicionar la sentencia de primera instancia en el numeral segundo de su parte resolutiva donde se condena al pago de la sanción moratoria, para que no exista posibilidad de una duplicidad de pago por igual concepto vía administrativa.

3.6. CONDENA EN COSTAS

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo y el artículo 365 -8 del C.G.P., no se impondrá condena en costas, toda vez que la contra parte del apelante no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de p rimera instancia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia

apelada, el cual quedara así:

expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia

apelada, el cual quedara así:

2 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, 9 de junio de 2010, Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605)Página 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00228-01 Segunda instancia – Sentencia

SEGUNDO: En consecuencia, condénese a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a favor del señor Mario Madera Negrete, desde el 28 de marzo de 2017 al 24 de mayo de 2017, es decir, 58 días, tomando como base de salario para liquidar el derecho, la asignación básica diaria devengada por el docente para el momento en que se causó la mora. No obstante, a fin de evitar un doble pago, no habrá lugar al pago de la condena aquí impuesta en caso de haberse procedido a cancelar por vía administrativa cualquier concepto por sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías parciales de la demandante reconocidas medi ante Resolución N° 000499 del 21 de febrero de 2017.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia,

moratoria producto del pago tardío de las cesantías parciales de la demandante reconocidas medi ante Resolución N° 000499 del 21 de febrero de 2017.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia,

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

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