TA COR - 23001-33-33-002-2018-00334-01-(26-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2018-00334-01-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300220180033401 Demandante Viviana Patricia Jiménez Guzmán Demandado E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería
Tema: Contrato realidad – Auxiliar de enfermería
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia del 22 de abril de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y condenó al pago de prestaciones sociales. Se confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
II.I. Demanda
El actor solicita la nulidad del oficio No. 210.41.02.138.18 el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre la señora Viviana Patricia Jiménez Guzmán y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería . Reclama el pago de prestaciones sociales , sanciones y demás conceptos laborales por haber trabajado realizando funciones de auxiliar de enfermería, actividades que desarrolló mediante varios contratos de prestación de servicios desde el 1 de abril de 2014 al 15 de octubre de 2017 . Manifestó ejercer sus servicios de forma ininterrumpida, bajo estrictas instrucciones del personal de la ESE, sin autonomía y bajo total subordinación y dependencia de la institución.
servicios de forma ininterrumpida, bajo estrictas instrucciones del personal de la ESE, sin autonomía y bajo total subordinación y dependencia de la institución.
II.II Contestación de demanda
Una vez notificado el auto admisorio la ESE Hospital San Jerónimo de Montería contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas: Inexistencia de la obligación, Buena fe y Prescripción, dichas excepciones fueron sustentadas argumentando que la relación jurídica entre el demandante y la empresa social del Estado fue una relación contractual no subordinada cumplida de buena fe y por tanto no configuró un vínculo laboral.
III. LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia del 22 de abril de 2024 declaró la existencia de una relación laboral entre laPágina 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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señora Viviana Patricia Jiménez Guzmán y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería del 1 de septiembre de 2015 al 31 de enero de 2016, y del 18 de agosto de 2016 al 15 de octubre de 2017, condenó al pago de las prestaciones sociales reconocidas por la entidad demandada y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada. La decisión fue sustentada argumentando que dentro del acervo probatorio se acreditó la existencia de subordinación como elemento esencial de la relación laboral , puesto que las actividades estaban supeditadas por órdenes o instrucciones de los superiores de la entidad y pertenecen al giro ordinario de sus negocios.
subordinación como elemento esencial de la relación laboral , puesto que las actividades estaban supeditadas por órdenes o instrucciones de los superiores de la entidad y pertenecen al giro ordinario de sus negocios.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
El apoderado de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia , alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo debido que dentro del trámite procesal no se demostró la existencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo, puesto que el hecho de que se cumpliera horarios y existiera una persona que diera instrucción es prueba suficiente de subordinación. El apelante manifestó que los testigos no conocían las condiciones de los contratos suscritos por la accionante y no podían dar fe de la subordinación continuada. Señala que situaciones tales como cumplir un horario, recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato o presentar informes no configuran por si solos una relación de subordinación o dependencia continuada, ello en tanto dichas acciones pueden corresponder a la forma en que debe desarrollarse la labor y hacen parte de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios. Por último, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen a las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 Competencia
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra0tivo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada en
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra0tivo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada en Sentencia del 22 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
5.2. Problema jurídico
Incumbe a la Sala determinar si exist ió una verdadera relación laboral entre la demandante Viviana Patricia Jiménez Guzmán y ESE Hospital San Jerónimo de Montería.
A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.
5.3. Marco normativoPágina 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, est os son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre si o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen
determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre si o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los elementos esenciales de ntro de una relación de trabajo , tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia , y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mis mo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de
sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labo r contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios indepen diente” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”Página 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016)
Segunda instancia
Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia
serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”. Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación, la alta corporación en Sentencia Ibidem dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para l os empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.Página 5 de 8
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107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores
semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se e nmarca en el objeto misional de la entidad
5.4. Caso concreto
Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:
- De folios 123 a 126 del cuaderno de primera instancia se encuentra petición del 10 de julio de 2018 dirigida a la ESE solicitando la existencia de una relación laboral con la demandante. - De folios 127 a 129 del cuaderno de primera instancia se encuentra respuesta del 24 de julio de 2018 suscrita por el gerente de la ESE que negó la existencia de una relación laboral con la demandante. - De folios 14 al 17 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de servicios No. 901 firmado por las partes sustentando el periodo de 1 de febrero al 30 de abril de 2017 y por un valor de $4.200.000.
- De folios 14 al 17 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de servicios No. 901 firmado por las partes sustentando el periodo de 1 de febrero al 30 de abril de 2017 y por un valor de $4.200.000. - De folios 19 al 22 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de servicios No. 2451 firmado por las partes sustentando el periodo de 1 de octubre al 31 de diciembre de 2016 y por un valor de $4.200.000. - De folios 30 al 33 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de servicios No. 1806 firmado por las partes sustentando el periodo de 18 de agosto al 30 de septiembre de 2016 y por un valor de $2.054.000. - De folios 34 al 37 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de servicios No. 465-15 firmado por las partes sustentando el periodo de 1 de septiembre al 31 de octubre de 2015 y por un valor de $2.200.000. - De folios 38 al 41 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de servicios No. 1117 firmado por las partes sustentando el periodo de 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2015 y por un valor de $2.200.000. - De folios 46 al 49 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de servicios No. 513 firmado por las partes sustentando el periodo de 1 al 31 de enero de 2016 y por un valor de $1.100.000. - De folios 58 al 61 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de servicios No. 290 firmado por las partes sustentando el periodo de 1 al 31 de enero
de 2016 y por un valor de $1.100.000. - De folios 58 al 61 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de servicios No. 290 firmado por las partes sustentando el periodo de 1 al 31 de enero de 2017 y por un valor de $1.400.000.Página 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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- De folios 70 al 74 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de servicios No. 1637 firmado por las partes sustentando el periodo de 1 mayo al 3 1 de julio de 2017 y por un valor de $4.200.000. - De folios 78 al 79 del cuaderno principal se encuentra adición al contrato de prestación de servicios No. 1637 firmado por las partes sustentando el periodo del mes de agosto de 2017 y por un valor de $4.200.000. - De folios 83 al 89 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de servicios No. 2355 firmado por las partes sustentando el periodo de 1 al 30 de septiembre de 2017 y por un valor de $1.400.000. - De folios 95 al 96 del cuaderno principal se encuentra adición al contrato de prestación de servicios No. 2355 firmado por las partes sustentando 15 días en octubre de 2017 y por un valor de $700.000. - De folios 102 al 122 del cuaderno principal consta cuadro de turnos como auxiliar de enfermería dentro de la ESE.
Negrilla por fuera del texto original
De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la
- De folios 102 al 122 del cuaderno principal consta cuadro de turnos como auxiliar de enfermería dentro de la ESE.
Negrilla por fuera del texto original
De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la señora Viviana Patricia Jiménez Guzmán estuvo vinculad o con la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, a través de contratos de prestación de servicios celebrados en virtud de los cuales desarrolló personalmente la labor de auxiliar de enfermería y por ello recibió una remuneración económica periódica. Ahora bien, teniendo en cuenta la inconformidad de la entidad recurrente, no es motivo de censura los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, no siendo otro el motivo, que el de encontrarse estos acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna. Esta Sala entrará a estudiar la configuración del elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2del 2021.
Esta Sala procede a analizar los siguientes indicios de la subordinación:
- El lugar de trabajo y horario de labores.
Coinciden los testimonios de Diluz Durango Diaz, Luz Margelis Madera Páez y Cecilia del Carmen Álvarez Rivero en acreditar la realización de labores a favor de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería , situación que también se infiere de la naturaleza del objeto contractual. La labor de auxiliar de enfermería se presta en la sede y en la jornada laboral establecida por la ESE acorde a las necesidades del servicio en coincidencia con el dicho de
San Jerónimo de Montería , situación que también se infiere de la naturaleza del objeto contractual. La labor de auxiliar de enfermería se presta en la sede y en la jornada laboral establecida por la ESE acorde a las necesidades del servicio en coincidencia con el dicho de la testigo sobre el tiempo de permanecía en la entidad para la ejecución de sus actividades.
Se concluye que, estando las declaraciones y las pruebas documentales en armonía con el objeto contractual, a criterio de esta Sala se tienen acreditado los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de la referencia.Página 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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- La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correspondencia con las asignadas a un empleado de planta.
La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral en Colombia y dentro de este se estableció el subsistema de seguridad social en salud a fin de garantizar el servicio público a la población, ahora bien, dentro del subsistema existen instituciones prestadoras tanto de carácter público como privado, tales como las Empresas Sociales del Estado(ESE) cuya función mis ional se encaminada a la correcta y eficiente prestación del servicio público de salud con base en los principios legales que regulan la materia.
De estas circunstancias, parte el hecho de que la ejecución de los contratos de prestación de servicios se infiere con total claridad la subordinación de la señora Viviana Patricia Jiménez Guzmán frente a la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, toda vez que la naturaleza de las actividades contratadas (Auxiliar de Enfermería) corresponden a la
Patricia Jiménez Guzmán frente a la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, toda vez que la naturaleza de las actividades contratadas (Auxiliar de Enfermería) corresponden a la esencia de las Empresas Sociales del Estado. Adicionalmente, esta Sala comparte los argumentos de la A quo al manifestar que de los testimonios referidos se desprende que la accionante se encontraba sometida al cumplimiento de las actividades dentro los parámetros fijados por la entidad, cortando de tajo cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato, lo que se refuerza con la prescripc ión del ente accionado de exigir el cumplimiento del objeto contractual dentro del horario estipulado
Sobre la actividad realizada por la demandante el Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2016 y radicación No. 81001-23-33-000-2013-00059-01 (3801-14), expresó:
“Así entonces, se encuentra que durante toda su vinculación como contratista con la entidad, la demandante realizó funciones similares a las demás enfermeras, pues el hecho de guardar reserva sobre historias clínicas y asuntos relacionados con su actividad, la aplicación de procedimientos científicos, protocolos y demás, son inherentes a la profesión que ejercen; y el cumplimiento de turnos evidencian no sólo la relación de coordinación entre las partes, sino una subordinación respecto de la Institución. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un periodo superior a seis años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas
relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un periodo superior a seis años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las de las enfermeras de planta.” La Sala observa que las labores que realizaba la demandante eran constantes y ejecutaban una actividad misional en la entidad demandada, pues estaban sujetas a programas, directrices y protocolos de la institución (actividades permanentes en las Empresas Sociales del Estado). Es válido aclarar que las funciones de auxiliares enfermería no son esporádicas u ocasionales dentro del objeto misional de las E.S.E. No se comparten los argumentos del apelante y no se encuentran argumentos suficientes para revocar l a providencia del A quo o cambiar el sentido de esta en algún punto consonante con la impugnación procesal. Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien es cierto la señora Viviana Patricia Jiménez Guzmán se vinculó a la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias del mismo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por laPágina 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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permanencia, continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Motivos por los cuales esta Sala confirmará la sentencia apelada. 5.5. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
permanencia, continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Motivos por los cuales esta Sala confirmará la sentencia apelada. 5.5. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación, pues, la contraparte no actuó en segunda instancia y las pretensiones solo prosperaron de manera parcial.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la Sentencia de 22 de abril de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que concedió las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha1.
Los Magistrados,
PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente
LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente
Firmado electrónicamente
LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente
1 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.