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TA COR - 23001-33-33-002-2018-00360-01-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2018-00360-01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-002-2018-00360-01

Demandante (s): Tomás José Molina Suárez y otros Demandado (s): Municipio de Sahagún

Tema: Decisión: Accidente de tránsito – con vehículo oficial Confirma sentencia de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia emitida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda

1.1 Pretensiones

Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad civil extracontractual del Municipio de Sahagún por el hecho dañino ocurrido el 5 de julio de 2016 con ocasión del accidente de tránsito que padeció el señor Tomás José Molina Suarez.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada al pago de perjuicios inmateriales correspondientes a lucro cesante consolidado y futuro y daño emergente, así como daño moral y a la salud.

1.2 Fundamentos fácticos

En la demanda se relata que el 5 de julio de 2016 el señor Tomás José Molina Suárez se

daño moral y a la salud.

1.2 Fundamentos fácticos

En la demanda se relata que el 5 de julio de 2016 el señor Tomás José Molina Suárez se transportaba en una motocicleta de su propiedad de placa FVN57D trans itando por la vía La Corocita y colisionó con un vehículo tipo volqueta que transitaba por esa vía. Con ocasión del accidente fue trasladado a la ESE Hospital de San Marcos y luego remitido a la Fundación María Reina Ubicada en Sincelejo y como consecuencia del siniestro ocurrido fue incapacitado inicialmente por 30 días y luego prorrogada dicha incapacitado por el mismo tiempo inicial.

Además, precisa que el vehículo con el cual colisionó fue una volqueta de placa TLQ -706, marca internacional, color blanco, modelo 2013 la cual se encuentra a cargo del municipio de Sahagún

  1. Contestación de demanda

2.1. Municipio de Sahagún

En la c ontestación de la demanda se opuso a l as pretensiones y propuso la excepci ón de inexistencia de nexo causal entre el hecho u omisión y el daño que padecen los demandantes en atención a que a su juicio la entidad demandada no tuvo incidencia en los hechos demandados, comoquiera que el vehículo automotor de placas TLQ -706 volqueta, color blanco a cargo del Municipio de Sahagún no se encuentra relacionado en el croquis levanta do en el supuesto sitio del accidente, así como tampoco en el informe de tránsito, luego entonces no es este vehículo el involucrado en el accidente de tránsito.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00360-01 2

del accidente, así como tampoco en el informe de tránsito, luego entonces no es este vehículo el involucrado en el accidente de tránsito.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00360-01 2

De este modo, considera que no se le puede endilgar responsabilidad alguna al municipio demandado, puesto que no existe prueba de que el accidente se produjo por el mencionado vehículo, además, se denota en este asunto, la irresponsabilidad del conductor de la motocicleta, que violando las normas de tránsito y ejerciendo una actividad considerada como peligrosa, transportara sin el casco de protección. Así mismo, se refleja en este asunto, la impericia del conductor de la motocicleta, al conducir una motocicleta sin la respectiva licencia de conducción. Lo que toma fuerza la hipótesis de que se en contraba aprendiendo a conducir motocicleta y al percatarse de la presencia de la volqueta, se asustó y cayó a una cuneta.

  1. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería emite sentencia de prime ra instancia el 25 de mayo de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión adoptada la juez de primera instancia luego de hacer un recuento tanto de las pruebas documentales como de los testimonios recepcionados, señaló que en el presente caso se vislumbra la imputabilidad del daño antijurídico a la entidad demandada, a título de falla en el servicio. En efecto, los testimonios rendidos por los señores Julio Domingo Hoyos Hernández y Tomas Virginio Miranda Lobo son coincidentes en señalar que el accidente

a título de falla en el servicio. En efecto, los testimonios rendidos por los señores Julio Domingo Hoyos Hernández y Tomas Virginio Miranda Lobo son coincidentes en señalar que el accidente se produjo en una curva en el camino que va del corregimiento de El Crucero a la vereda La Corocita, cuando la volqueta a cargo del municipio de Sahagún se desplazaba a alta velocidad e invadió el carril por donde se desplazaba el señor Tomás Molina Suárez y que la visibilidad de la vía era poca, dado que había maleza de lado y lado, testimonios que son creíbles porque son corroborados otros medios probatorios como son el croquis de informe policial de acciden te de tránsito en el que se observa que en la parte de la vía donde ocurrió el accidente es una curva y que el vehículo 2 - el volcoquedó detenido en el carril que correspondía a la moto, lo que permite inferir que ciertamente hubo una invasión del carril por donde transitaba el señor Molina Suárez.

Asimismo, reafirma lo anterior el hecho de que el señor Tomas quedara tendido al lado de la vía que le correspondía, lo que permite inferir al Despacho que es cierto que la volqueta se aproximó hacia él con a lta velocidad, pues si así no hubiera sido él hubiera transitado por su carril correspondiente sin ningún obstáculo, al contrario de lo que sucedió, que el demandante tuvo que resguardarse al lado de la vía ante la inesperada presencia de la volqueta, pues otra manera lo hubiese atropellado directamente.

Añade que, l a acción desplegada por el conductor de la volqueta de placas TLQ 705 fue imprudente ya que al conducir un vehículo automotor de gran tamaño y ante la poca visibilidad

hubiese atropellado directamente.

Añade que, l a acción desplegada por el conductor de la volqueta de placas TLQ 705 fue imprudente ya que al conducir un vehículo automotor de gran tamaño y ante la poca visibilidad de la curva donde ocurrió el accidente por la altura de la maleza, lo obligaba a ejercer su actividad de conducción de manera precavida para evitar cualquier tipo de accidente y minimizar los riesgos de la actividad peligrosa, teniendo en cuenta también que se desplazaba por una vía estrecha en una zona rural, pero su acción fue todo lo contrario, pues el transitar por una curva cerrada y desatendiendo la norma de tránsito que le obligaba a transitar con la velocidad adecuada por su carril, desencadenó en una colisión con la motoc icleta que venía siendo conducida por el señor Tomas José Molina Suárez.

Alude que las lesiones sufridas por el señor Tomas José Molina Suárez fueron ocasionadas por la imprudencia del conductor de la volqueta TLQ 705, que se encontraba a cargo del munici pio de Sahagún, lo que constituye, sin lugar a dudas, una falla en el servicio, no encontrándose probada ninguna de las causales de exoneración de responsabilidad descritas en la jurisprudencia referenciada.

De otro lado, precisó que, aunque se encuentra demostrado que el daño es imputable a la parte demandada, también es cierto que el señor Tomas Molina no portaba casco al momento de accidente, deber de cuidado que le concernía como motociclista, dado que el casco protector protege de las lesion es más graves que se pueden sufrir en un accidente, como son las de la cabeza, las que, en efecto, fueron las más graves en su caso. Por tanto, el Despacho redu jo en

protege de las lesion es más graves que se pueden sufrir en un accidente, como son las de la cabeza, las que, en efecto, fueron las más graves en su caso. Por tanto, el Despacho redu jo en un 20% la condena impuesta, atendiendo la falta de atención a los deberes de protección de l señor Molina en la conducción de su motocicleta.

En consecuencia, declaró administrativamente responsable al municipio de Sahagún de las lesiones sufridas por el señor Tomas José Molina Suárez, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 5 de julio de 2016 en la vereda La Corocita donde estuvo involucrada laRadicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00360-01 3

Volqueta de placas TLQ 705, que se encontraba bajo la responsabilidad del ente territorial. Y se condena en abstracto al ente territorial al pago de los perjuicios materiales en la mo dalidad de daño emergente y lucro cesante, así como también daño moral y a la salud.

  1. El recurso de apelación

Parte demandada, señala que existe un error en el objeto que ocasionó el daño antijuridico, en tanto, el ente territorial desde la contestación de la demanda informó que el extremo demandante hizo relación de un automotor de tipo volqueta de placas TQL -705, que se encontró involucrado en un accidente de tránsito, el cual fue acompañado del correspondiente croquis realizado por la Policía de Tránsito del Municipio, vehículo del cual se sostuvo hacia parte del Municipio de Sahagún, sin embargo, si bien para la fecha de los hechos el Municipio de Sahagún, tenía a su

Policía de Tránsito del Municipio, vehículo del cual se sostuvo hacia parte del Municipio de Sahagún, sin embargo, si bien para la fecha de los hechos el Municipio de Sahagún, tenía a su cargo un automotor de tipo volqueta para labores propias del municipio las placas del mismo correspondían a TLQ-706, atendiendo al leasing que en su momento se tenía con el Banco de Occidente, quien es el dueño de dicho mueble.

Precisa que en el presente caso, si bien existió un daño antijuridico, producto de la colisión de dos vehículos, como se desprende del informe y croquis rendido por la Policía Nacional, endilgado al Municipio de Sahagún, al manifestar el extremo eje cutante y el fallador de primera instancia que el automotor de tipo volqueta que se encontró vinculado a dicho accidente de tránsito estaba bajo la guarda del Municipio, es claro que no se trata del mismo vehículo, como ya se mencionó, atendiendo a la confusión en la que incurrió los demandantes, y en la que indujeron a la primera instancia.

Considera que la ausencia de responsabilidad del Municipio de Sahagún, y por ello se debió desvincular por falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo que el automotor involucrado en el hecho objeto de la litis, no es del municipio, ni tiene vínculo alguno con la misma.

Luego, hace alusión al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Precisando que, en el caso concreto de acuer do a las pruebas obrantes dentro del plenario, el accidente presentado, tuvo como consecuencia un cuadro de trauma craneoencefálico con pérdida de la conciencia, amnesia del episodio y trauma facial del señor Tomàs José Molina Suárez, conductor

presentado, tuvo como consecuencia un cuadro de trauma craneoencefálico con pérdida de la conciencia, amnesia del episodio y trauma facial del señor Tomàs José Molina Suárez, conductor de motocicleta la c ual también se vio involucrada en el accidente de tránsito, y el cual para el momento de los hechos no portaba casco.

Manifiesta que la ausencia de valoración del riesgo por parte del demandante, al no portar casco, constituyó una conducta negligente, no relativa, como lo dispuso el a quo, sino relevante para el presente caso, ya que dicho actuar imprudente, contribuyó totalmente al resultado final, que tuvo como consecuencia el trauma craneocefalico del demandante, y del cual en la actualidad se pretende su indemnización, toda vez que la víctima no se atemperó al deber objetivo de cuidado inherente al uso de este tipo de vehículos y su conducta imprudente de transportarse en una motocicleta, sin el casco protector, que contribuyó con la causación del daño, cuya indemnización se demanda en el presente caso, lo que configura una concurrencia de culpas con el hecho de la propia víctima.

Por lo tanto, se evidencia una culpa exclusiva de la víctima, en violación de sus obligaciones a las cuales estaba sujeta, desplegando una conducta violatoria de las obligaciones que estaba llamado a cumplir, participando directamente en la producción del daño, con su actuar imprudente y culposo, que implicó la desatención a las obligaciones a las que se encontraba sujeto como conductor.

Por lo anterior, solicita que se endilgue responsabilidad del daño antijuridico al demandante debido a su conducta y se absuelva de cualquier condena al Municipio de Sahagún.

conductor.

Por lo anterior, solicita que se endilgue responsabilidad del daño antijuridico al demandante debido a su conducta y se absuelva de cualquier condena al Municipio de Sahagún.

  1. El trámite en segunda instancia

El Despacho 01 m ediante auto de 17 de enero de 2023 admitió el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia proferida en este asunto y se orde nó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

Ninguna de las partes, así como tampoco el señor Agente del Ministerio Público intervinieron en esta oportunidad procesal.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00360-01 4

Luego, el Despacho 01 remitió el expediente por redistribución al Despacho 06 en atención a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba a tra vés del Acuerdo N° CSJCOA24 -27 de fecha 16 de abril de 2024 ordenó redistribuir los procesos de los Despachos 01, 02, 03, 04 y 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba al Despacho 006 de esta Corporación.

De esta manera, mediante auto de 11 de junio de 2024 el Despacho 06 avocó el conocimiento del presente proceso.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,

II. Consideraciones del Tribunal

1.- La competencia

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia

siguientes,

II. Consideraciones del Tribunal

1.- La competencia

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”

2.2.- Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por las partes, resolver los siguientes cuestionamientos:

¿Si no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa del Municipio de Sahagún al probarse que el vehículo respecto del cual era locatario e n virtud del contrato de leasing celebrado con el Banco de Occidente S.A no estuvo involucrado en el accidente de tránsito que ocasionó la presentación de esta demanda?

Resuelto lo anterior, y en caso de que no exista falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Sahagún se deberá establecer

¿Si se encuentra probado en el plenario el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima?

Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y

¿Si se encuentra probado en el plenario el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima?

Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por daños causados en accidentes de tránsito donde se involucran vehículos oficiales (ii) De la concurrencia de culpas, (iii) Respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en procesos adelantados por ocurrencia de accidentes de tránsito (iv) Sobre la culpa exclusiva de la víctima dentro del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional y (v) Caso concreto.

2.3 Premisa normativa y jurisprudencial.

2.3.1.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Así las

1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00360-01 5

cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los

Rincón.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00360-01 5

cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.1.2 Responsabilidad del Estado por daños causados en accidentes de tránsito donde se involucran vehículos oficiales En relación con este tópico el Consejo de Estado ha indicado que inicialmente para efectos del estudio de los casos en que se encuentra inmerso el ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción se analiza bajo el título de imputación objetivo de riesgo excepcional, indicó2: “Al respecto, es menester indicar que en lo atinente a la conducción de vehículos automotores, la Sección Tercera ha señalado que es una actividad peligrosa y, por ende, el régimen aplicable, en principio, es el objetivo, en la medida en que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad físic a o en sus bienes, pero, la entidad

desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad físic a o en sus bienes, pero, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero2. Sin perjuicio de lo anterior, ante un evento de concurrencia de actividades peligrosas, es necesario establecer cuál fue la causa determinante del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración” Por su parte, en reciente sentencia realizó un análisis sobre la concurrencia de actividades peligrosas y el título de imputación aplicable para indicar que3: “27. Cuando se trata de accidentes de tránsito, se habla de la actividad peligrosa por excelencia y bien se sabe que puede suceder que confluyan dos o más actividades riesgosas al mismo tiempo que generen daños susceptibles de ser indemnizados, en esos casos no podría entenderse que una actividad peligrosa neutralizó a la otra o que se compensaron los riesgos. Una actividad peligrosa no deja de serlo por la presencia de otra del mismo estilo, lo que acontece es una concurrencia, de manera que corresponde analizar la incidencia del comportamiento de cada uno de los involucrados en la producción del resultado para así deducir a cuál de ellos le es atribuible el daño. 28.En cada caso concreto, el juez apreciará de manera objetiva cuál de las actividades riesgosas fue la que concretó el riesgo creado y en consecuencia desencadenó el daño. 29.Pero si se acredita que una de las actividades riesgosas fue desarrollada en ilicitud11

riesgosas fue la que concretó el riesgo creado y en consecuencia desencadenó el daño. 29.Pero si se acredita que una de las actividades riesgosas fue desarrollada en ilicitud11 y que esa ilicitud resultó determinante y/o eficiente en la causación del daño, naturalmente el título de imputación deberá variar y ajustarse al caso en concreto, pues la violación obligacional a cargo del interviniente se habrá erigido como el nexo causal entre el hecho y el daño. 30.Lo anterior implica que ante el desconocimiento del ordenamiento normativo por parte de uno de los involucrados en el accidente, el título de imputación no debe permanecer invariablemente como uno de riesgo excepcional, porque si se advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, deberá ser bajo este título que se resuelva el caso porque la falla surge ante la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una conducta activa u omisiva del contenido obligacional a cargo de cualquier agente. 31.Atendiendo a las particularidades de cada caso, habrá de analizarse si la infracción o ilicitud constituyó la causa eficiente o un agravante del ejercicio de la actividad peligrosa,

2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera - Subsección B catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez. 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A Consejero ponente: José Roberto

veintidós (2022). Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez. 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-000-2017-00060-01 (69388)Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00360-01 6

esto en la medida que hay circunstancias en que la p roducción del daño deviene de uno y otro factor, caso en el cual resulta indispensable analizar la causalidad como mejor manera de determinar que en la producción del daño medió una conjunción de componentes sin los cuales el daño no se habría propiciado o, aun, habiéndose generado, sería de menor intensidad”. 2.3.1.3 De la concurrencia de culpas. Respecto a la concurrencia de culpas, la Sección Tercera Subsección A ha reiterado: “(…) Esta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”. (…) en materia contencioso administrativa, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, reviste especial importancia

del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”. (…) en materia contencioso administrativa, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, reviste especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer -de conformidad con el g rado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta - si hay lugar a la exoneración del ente acusado –hecho exclusivo de la víctima - o a la disminución del quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas.”4 De lo anterior, se tiene que en los casos donde existe participación de la víctima en la causación del daño y ello no dé lugar a la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la entidad pública, es necesario que en la sentencia se destaque la actitud asumida por aquella, a fin de determinar la relevancia de su actuación y el porcentaje de participación en el daño causado, el cual debe descontarse del valor de la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar. En ese sentido, la participación de la víctima debe ser cierta y eficaz en la producción del daño, a efectos de que pueda concluirse que parte de los perjuicios causados no deben ser asumidos por el Estado. 2.3.1.4 Respecto de la culpa exclusiva de la víctim a como causal eximente de responsabilidad en procesos adelantados por ocurrencia de accidentes de tránsito Al respecto el Consejo de Estado5 en sentencia de 23 de agosto de 2024 realiza un análisis sobre el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima precisando los

responsabilidad en procesos adelantados por ocurrencia de accidentes de tránsito Al respecto el Consejo de Estado5 en sentencia de 23 de agosto de 2024 realiza un análisis sobre el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima precisando los supuestos en los que se puede enmarcar de la siguiente manera: “La culpa exclusiva de la víctima, se traduce en la violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado y se erige en el ordenamiento jurídico como causal que exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño, y para que esta prospere se requiere en cada caso concr eto determinar si su proceder activo u omisivo tuvo o no injerencia en la producción del daño. La Sección Tercera54 ha indicado que para que la culpa de la víctima tenga efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desple gada por esta sea la causa y raíz determinante del daño, es decir, que sea la causa eficiente, y en el evento que se advierta la figura de la concausa en la producción del daño esto no eximirá al demandado de su responsabilidad ni del deber de indemnizar, pero si genera una rebaja en la reparación en proporción a la participación de la víctima. De igual forma, esta corporación ha establecido una serie de supuestos para encuadrar la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, y son los siguientes: i) Se concreta por la experiencia de la víctima en el manejo de objetos, o en el despliegue de actividades. ii) La ausencia de valoración del riesgo por parte de las víctimas puede constituir una conducta negligente relevante.

  1. Se concreta por la experiencia de la víctima en el manejo de objetos, o en el despliegue de actividades. ii) La ausencia de valoración del riesgo por parte de las víctimas puede constituir una conducta negligente relevante.

4 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) 5 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección TerceraSubsección C Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 76001-23-31-000-2008-00412-01 (63429)Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00360-01 7

  1. Puede const ituirse en culpa de la víctima el ejercicio por los ciudadanos de “labores que no les corresponden”. iv) El actuar de la víctima debe contribuir decisivamente al resultado final. v) Para que la conducta de la víctima exonere de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la administración. En los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valorac ión de su subjetividad. vi) La violación por parte de la víctima de las obligaciones a las cuales está sujeta en calidad de administrada, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño

subjetividad. vi) La violación por parte de la víctima de las obligaciones a las cuales está sujeta en calidad de administrada, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva. Esto no sólo opera por virtu d del consentimiento de un acto ilícito, sino al despliegue de una conducta que es violatoria de las obligaciones a las que está llamado a cumplir (v.gr., en la conducción de vehículos a la velocidad ordenada, a la distancia de seguridad, a la realización de maniobras no autorizadas, al respeto de la señalización, etc.). vii) No se configura como eximente cuando no hay ni conocimiento de un elemento o actividad que entraña peligro, ni hay imprudencia de la víctima. viii) Debe demostrarse además de la simp le causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. ix) Se deben acreditar los elementos objetivos de la conducta gravemente culposa de la víctima. x) Que la víctima por sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño”. 2.3.1.5 Sobre la culpa exclusiva de la víctima dentro del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional En este event

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