TA COR - 23001-33-33-002-2018-00367-01-(28-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2018-00367-01-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220180036701
Demandante(s): Enio Antolín Burgos Solano Demandado(s): Municipio de Montería Tema(s): Reliquidación de prestaciones con inclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño
El Tribunal procederá a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la S entencia emitida el día 1° de junio de 2 020, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a). La demanda.1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto administrativo nro. 2017RE561 del 26 de octubre de 2017 que dio respuesta a la petición nro. 11733 y la Resolución nro. 2480 del 5 de diciembre de 2017 expedidas por el Municipio de Montería.
A título de restablecimiento del derecho, y una vez se haga el reconocimiento de la reliquidación de los conceptos de prima de navidad, prima de vacaciones y periodo de vacaciones, con la inclusión de la prima técn ica como factor base de liquidación de estas
A título de restablecimiento del derecho, y una vez se haga el reconocimiento de la reliquidación de los conceptos de prima de navidad, prima de vacaciones y periodo de vacaciones, con la inclusión de la prima técn ica como factor base de liquidación de estas durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017 y las que se causen a futuro, se proceda con el pago de los montos señalados así:
Vacaciones 2014, 2015, 2016 y 2017 Prima de vacaciones 2014, 2015, 2016 y 2017
Prima de navidad 2014, 2015, 2016 y 2017
Total 1915606,25 1915606,25 3831212,5 7662425
De igual forma, que se reconozca, liquida y pague los aportes correspondientes a parafiscales y girarlos a la entidad correspondiente.
Finalmente, que los valores resultantes reconocidos a su poderdante sean liquidados e indexados mes ames con los respectivos intereses moratorios a los que haya lugar.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El demandante hace parte del personal administrativo del sector educativo del municipio de Montería, razón por l a que disfruta del beneficio de prima técnica de evaluación de desempeño.
Adicionalmente se señaló que la prima técnica se ha considerado como un factor sal arial para liquidar las prestaciones sociales. Lo anterior ha sido reafirmado por el Consejo de Estado.
1 Fol. 1 a 10, del expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-002-2018-00367-01. 2
Estado.
1 Fol. 1 a 10, del expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-002-2018-00367-01. 2
En su narración indicó que el Municipio de Montería al momento de liquidar el periodo de vacaciones y la prima de navidad no incluye la prima técnica que reciben mensualmente, y tampoco la tiene en cuenta al momento de liquidar la prima de vacaciones, contrariando lo determinado por los artículos 17 del Decreto 1048 de 1978 y 2° literal a de la Ley 4° de 1992.
En virtud de lo anterior, el 17 de octubre de 2017 se presentó una petición por escrito identificada con el consecutivo número 11733, la cual fue resuelta mediante el acto administrativo número 2017RE561 del 26 de octubre de 2017. Esta decisión fue objeto de reposición en subsidio de apelación presentado el 27 de noviembre de 2017, al cual le fue asignado el radicado número 13490, que posteriormente resultó resuelto de manera desfavorable en la Resolución nro. 2480 del 5 de diciembre de 2017. En dicha resolución, el Municipio de Montería concluyó que no era jurídicamente viable acceder a lo solicitado, dado que la prima técnica no constituye un factor salarial
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: el artículo 53, de la Constitución Política; los decretos 1661 y 2164 de 1991, además del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, el Decreto 1042 y el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, y el 1919 de 2002.
Decreto 1724 de 1997, el Decreto 1042 y el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, y el 1919 de 2002.
En el concepto de la violación, se sostuvo que la violación se materializa en el entendido que se está omitiendo darles aplicabilidad a las normas que regulan la forma y la parametrización en el pago de las primas de navidad, vacaciones y periodo de vacaciones las cuales les han sido pagadas, pero de forma errónea, pues no se están incluyendo los factores que la misma norma regula y que el Consejo de Estado ha manifestado. Bajo ese motivo, si bien es cierto que el estado social de derecho está enmarcado en el cumplimiento y re speto de los derechos de los asociados, a su poderdante se le está desmejorando su situación laboral porque la contraprestación se viene realizando de manera equivocada.
b). Contestación de la demanda
El Municipio de Montería a través de apoderado se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por carecer del supuesto fáctico y jurídico que le permitan la declaratoria y el reconocimiento de esta, puesto que el accionante pretende que le sean reliquidadas la prima de navidad, las evaluaciones y la prima de vacaciones, con la inclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño para los años 2014, 2015 2016 y 2017 y las que se causen a futuro.
En ese sentido, reprochó que la prima técnica por evaluación de desempeño es un beneficio que le corresponde a algunos de los empleados adscritos al sector educativo, pero que no constituye factor salarial para ningún efecto. Ello ha sido ratificado por varias normas, en
En ese sentido, reprochó que la prima técnica por evaluación de desempeño es un beneficio que le corresponde a algunos de los empleados adscritos al sector educativo, pero que no constituye factor salarial para ningún efecto. Ello ha sido ratificado por varias normas, en las que destaca el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991.
En lo que respecta al caso en concreto, resaltó que el señor Enio Antolín Burgos Solano se incorporó sin solución de continuidad como celador, código 477, grado 01 dentro de la Secretaría de Educación Municipal de Montería, con funciones en la Institución Educativa “Isabel la Católica “donde labora.
También señaló que el beneficio de la prima técnica por evaluación de desempeño les corresponde a algunos empleados adscritos al sector educat ivo el Municipio de Montería, bajo unas condiciones especiales y previa aprobación presupuestal del Ministerio de Educación Nacional.
Sobre el reconocimiento de la prima técnica para las entidades de orden territorial, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, y conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública, que le llevaron a concluir que la prima técnica no constituye factor salarial.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-002-2018-00367-01. 3
Finalmente propuso varias excepciones, e indicó que por lo manifestado no es posible acceder a ninguna de las pretensiones solicitadas por la parte accionante.
c). La sentencia apelada2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió Sentencia el día
acceder a ninguna de las pretensiones solicitadas por la parte accionante.
c). La sentencia apelada2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió Sentencia el día 1° de junio de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. En tal sentido, en la aludida providencia se resolvió:
[…] «PRIMERO: DECLÁRESE probadas las excepciones inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y presunción de legalidad de los actos impugnados y no probada la de prescripción de los derechos reclamados.
SEGUNDO: NIEGUÉNSE las pretensiones de la demanda»
[…]
El juzgador de p rimera instancia determinó que encontró demostrado que el señor Enio Antolín Burgos Solano fue nombrado en propiedad mediante el Decreto nro. 800 del 30 de agosto de 1989 por el Departamento de Córdoba como celador, dependiente de la Secretaría de Educación.
Posteriormente, mediante el Decreto nro. 0358 del 29 de septiembre de 2014, en cumplimiento de cargos y nivelación aprobada por el Ministerio de Educación, se incorporó sin solución de continuidad como celador código 477, grado 01 dentro de la estructura organizacional de la Secretaría de Educación Municipal de Montería, en la Institución Educativa «Isabel la Católica».
Asimismo, se constató que a través de la Resolución nro. 1168 del 2014, se le reconoció al señor Enio Antolín Burgos Solano la prima técnica de evaluación por desempeño durante el periodo comprendido del 1° de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015, en un porcentaje
señor Enio Antolín Burgos Solano la prima técnica de evaluación por desempeño durante el periodo comprendido del 1° de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015, en un porcentaje equivalente al 40% de su asignación básica mensual.
Encontró que fueron allegados varios comprobantes de pago donde se observa el concepto «pago de prima técnica no factor salario 40%», cancelada sobre su asignación salarial para el año 2014, 2015, 2016 y 2017.
En el mismo orden encontró que por intermedio de petición elevada el 17 de octubre de 2017 a la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la inclusión de la prima técnica como factor en la base de liquidación de las prestaciones sociales de navidad, prima de vacaciones y auxilio de vacaciones, siendo negada por la administración, por no estar considerada la prima técnica como un factor salarial.
Por todo lo consignado, negó las pretensiones de la demanda.
d). El recurso de apelación3.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
En virtud de la decisión contenida en la sentencia del 1° de junio de 2020, argumentó que el Juzgado no tuvo en cuenta muchas variables necesarias para abordar el caso en concreto y solo se remitió a la normativa que creó la prima técnica.
Posteriormente hizo un recuento histórico del trasegar de la prima técnica , hasta llegar al caso en concreto donde manifestó que su representado presta sus servicios al municipio de Montería - Secretaría de Educación en forma ininterrumpida con anterioridad al 11 de
Posteriormente hizo un recuento histórico del trasegar de la prima técnica , hasta llegar al caso en concreto donde manifestó que su representado presta sus servicios al municipio de Montería - Secretaría de Educación en forma ininterrumpida con anterioridad al 11 de julio de 1997, sin sanciones disciplinarias, con un cargo en pr opiedad y que ha estado
2 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 Ver índice nro. 00011 presente en el aplicativo SAMAI (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-002-2018-00367-01. 4
recibiendo el beneficio de la prima técnica por haber obtenido punta igual o superior al 90% en evaluación de desempeño.
En lo que respecta a la inclusión o no de la prima técnica como factor salarial, expuso que, aunque la literalidad del artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 señala que la prima técnica no constituye factor salarial . La discusión se suscita en que, el Decreto 1661 de 1991, no modificó los decretos 1042 de 1978 y 1045 del mismo año -por el cual se fijan las reglas para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores ofi ciales del sector nacional - los cuales resultan aplicables a todos los trabajadores oficiales del nivel territorial por disposición expresa del Decreto 1919 de 2002.
Por lo anterior, recurriendo a lo dispuesto en los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, sostiene que las anteriores prestaciones deben liquidarse con inclusión de la prima técnica
Por lo anterior, recurriendo a lo dispuesto en los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, sostiene que las anteriores prestaciones deben liquidarse con inclusión de la prima técnica que devenga; agregando que dicho decreto incluye la prima técnica sin distinción como factor salarial; aunado a que el artículo 42 ibídem establece como otros factores de salario, la mencionada prima. Alega que el Consejo de Estado en concepto de 4 de septiembre de 2007, sostuvo que durante el disfrute de las vacaciones se tiene derecho al reconocimiento de la prima de dirección o de la prima técnica y la prima técnica por desempeño.
Al finalizar sus argumentos, arguyó que los servidores públicos que disfruten de la prima técnica por cualquiera de sus criterios tienen derecho a disfrutar de ese emolumento aún en su periodo vacacional, por ser la interpretación del artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, en armonía con los artículos 17 del Decreto 1045 de 1978, 53 de la Constitución Política y del Convenio 132 de la OIT. También estableció que por un error las entidades no han incluido este factor establecido en la norma tiva vigente, y al negarles la reliquidación a su representado, se están desconociendo y vulnerando las normas prestacionales antes citadas.
e). Trámite en segunda instancia.
Mediante auto de 16 de abril de 20214 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, a través de proveído de 26 de abril de 2022 se corrió traslado5 común a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, el cual una vez vencido se daría traslado del expediente al Ministerio Público
traslado5 común a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, el cual una vez vencido se daría traslado del expediente al Ministerio Público por el mismo término para que emitiera su concepto. Las partes y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a). La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b). Problema jurídico.
Para resolver la presente apelación, la Sala deberá determinar si el señor Enio Antolín Burgos Solano tiene derecho a la reliquidación de las vacaciones, así como de las primas de vacaciones y navidad, incluyendo la prima técnica por evaluación de desempeño. Debiendo establecer si esta última se considera un factor salarial o no.
4 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-002-2018-00367-01. 5
Previo a abordar el caso concreto, la Sala estudiará el marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por evaluación de desempeño.
c). La prima técnica por evaluación de desempeño y su tratamiento normativo y
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Previo a abordar el caso concreto, la Sala estudiará el marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por evaluación de desempeño.
c). La prima técnica por evaluación de desempeño y su tratamiento normativo y jurisprudencial.
La prima técnica por evaluación de desempeño fue creada mediante el Decreto Ley 1661 de 1991, el cual fue proferido por el Presidente de la República, en uso de la s facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 2° de la Ley 60 de 1990. En ese sentido, a través del aludido decreto -ley se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, concretando como criterios para su asignación, en primer lugar, el de formación avanzada y experiencia calificada y, en segundo lugar, el óptimo desempeño en el cargo, determinado por la evaluación de desempeño; estableciendo los criterios para otorgar dicha prima, y su forma de pago y compatibilidad con los gastos de representación, así:
«Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad , de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los
necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer ca so, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en área s relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. […] Artículo 7º.- Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo. Artículo 8º.- Temporalidad. El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la Prima Técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión.
Artículo 8º.- Temporalidad. El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la Prima Técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión. Parágrafo. - La Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño se perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó» . (Subrayado fuera de texto).
En este sentido, existen dos criterios para otorgar la prima técnica. En primer lugar, se concede por la acreditación de estudios superiores y la experiencia altamente calificada. En segundo lugar, se otorga en función de la evaluación del dese mpeño, que puede ser asignada a todos los niveles. Sin embargo, en ninguno de estos casos la prima técnica se considera un factor salarial
En este punto es preciso señalar que e l citado artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, al revisar la acción pública de inconstitucionalidad, decidida mediante la Sentencia C -424 del año 2006, en dicha providencia la Corte reiteró los argumentos de la sentencia C-279 de 1996, para declarar la constitucionalidad del artículo 7 del Decreto 1661 de 1991.
13.- La Corte Constitucional elaboró en la sentencia C-279 de 1996 un conjunto de conceptos que se reiteran aquí para declarar la exequibilidad de l a disposición demandada en el
13.- La Corte Constitucional elaboró en la sentencia C-279 de 1996 un conjunto de conceptos que se reiteran aquí para declarar la exequibilidad de l a disposición demandada en el presente proceso. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional analizó dos aspectos. DeMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-002-2018-00367-01. 6
un lado, si la disposición demandada desconocía los derechos de los trabajadores y, de otro, si vulneraba el derecho a la igualdad. Respecto del primer asunto, la Corporación estimó que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la sentada por la Corte Constitucional - luego de la vigencia de la Constitución de 1991 - habían reiterado la tesis según la cual el Legislador goza de un amplio margen de apreciación y puede, en consecuencia, disponer que algunas remuneraciones no se tomen en cuenta para efectos de liquidar prestaciones sociales.
Subrayó la Corte Constitucional en aquella oportunidad, que la actora había confundido dos conceptos cuya distinción era, a su juicio, indispensable: por una parte, el concepto de régimen salarial, y, por otra, la noción de salario. Dijo la Corte, que mientras el régimen salarial constituye el género, el salario, entretanto, es la especie. Así las cosas, agregó, por virtud de lo dispuesto en la misma Constitución y previa una ley marco, el gobierno quedará facultado para fijar el "régimen salarial" esto es, el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales.” Concluyó la Corte, que el no considerar ciertas primas como factor salarial
para fijar el "régimen salarial" esto es, el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales.” Concluyó la Corte, que el no considerar ciertas primas como factor salarial no implicaba una lesión de los derechos de los trabajadores. A propósito de lo anterior, vale la pena transcribir el siguiente pasaje:
“Este entendimiento de la norma es el único que r acionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los prece ptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter” (Énfasis dentro del texto).
Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.”
Respecto del argumento presentado por la demandante de acuerdo con el cual “el hecho de que las normas acusadas establezcan a favor de ciertos funcionarios del Estado una prima técnica y una especial, que no constituye factor salarial, lesiona el d erecho a la igualdad constitucional en el campo del trabajo” (énfasis dentro del texto), recordó la Corte que existía
técnica y una especial, que no constituye factor salarial, lesiona el d erecho a la igualdad constitucional en el campo del trabajo” (énfasis dentro del texto), recordó la Corte que existía ya una jurisprudencia reiterada, rica en matices y contenidos, acerca del derecho a la igualdad. Recalcó, por lo demás, que “el derecho a la igualdad se predica[ba] entre iguales” . De ahí, que cuando existen razones objetivas y no arbitrarias para determinar regímenes diferentes entre sujetos ubicados en condiciones distintas, es factible establecer diferenciaciones sin que ello signifique una discriminación injustificada. Dijo la Corte en aquella oportunidad:
“no se exige igualdad cuando hay razones objetivas, no arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la República. Ciertamente, las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandas, y sus responsabilidades, son factores que justifican, de suyo, la creación de tales primas para estos funcionarios; y las mismas razones por las cuales se justifica la creación de primas que no son comunes a toda la administración pública, justifican también que no produzcan los mismos efectos económicos que otras remuneraciones que se conceden a un número mayor de servidores públicos.
El Ministerio Publico señala que los Convenios Internacionales del Trabajo admiten que las calificaciones exigidas para un empleo ocasionen exclusiones distinciones o preferencias. Con mayor razón pueden servir para establecer distinciones al otorgar la prima técn ica fundada en la evaluación del desempeño.
calificaciones exigidas para un empleo ocasionen exclusiones distinciones o preferencias. Con mayor razón pueden servir para establecer distinciones al otorgar la prima técn ica fundada en la evaluación del desempeño.
Tampoco existe una disposición, constitucional de la cual puede inferirse que (…) deba existir idéntico régimen salarial [para todos los funcionarios]. No siendo iguales las calidades para acceder a los cargos ni sus funciones, no es extraño que su remuneración sea diferente.”
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional llegó a la conclusión que el precepto acusado no atentaba ni contra los derechos laborales ni contra el derecho a la igualdad garantizados en la Constitución Nacional.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-002-2018-00367-01. 7
14.- En el presente proceso, la Corte reitera los argumentos de la sentencia C -279 de 1996 para declarar la constitucionalidad del artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 . Por tratarse del mismo contenido que la norma enjuiciada en la sentencia C -279 pero, en este caso, encontrarse en otro texto, en otra Ley, y no habiéndose modificado el contexto fáctico y normativo, la Corte acoge el precedente y, en consecuencia, declarará la constitucionalidad del artículo 7 del Decreto 1661 de 1991.”
En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado 6 ha señaló que a pesar de que el interesado hubiera obtenido durante un período un porcentaje inferior al 90% exigido, tiene derecho a que se le reconozca nuevamente la prima técn ica para las anualidades
interesado hubiera obtenido durante un período un porcentaje inferior al 90% exigido, tiene derecho a que se le reconozca nuevamente la prima técn ica para las anualidades subsiguientes en las que logre demostrar que su calificación superó el puntaje requerido; lo anterior, toda vez que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad propia de su esencia y, por tanto, no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente. Al respecto, textualmente indicó el aludido cuerpo colegiado:
«… quedó demostrado que la actora obtuvo en el período comprendido entre el 01/03/1999 al 29/02/2000 como calificación 896.36, es decir, un porcentaje inferior al 90% exigido y por tanto en este período no se causó el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica. Pero la anterior afirmación no impide que, si como se demostró también, en los períodos anuales subsiguientes, la calificación superó el 90% exigido, la servidora tenga derecho a que se le reconozca nuevamente y por esos precios (sic) períodos calificados, la prima técnica, dado que como ya se concluyó, se trata de un derecho que se causa anu almente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente. En este orden y acorde con el presupuesto normativo que refiere sobre la temporalidad del derecho, y como no encue ntra la Sala causal alguna diferente a una mala calificación anual, la actora tiene derecho a que se reactive por las anualidades subsiguientes en que fue calificada y obtuvo un porcentaje superior del 90%, el disfrute de la prima técnica cuyo derecho se causó en vigencia del Decreto 1661 y su reglamentario…». (Subrayado fuera de texto).
calificada y obtuvo un porcentaje superior del 90%, el disfrute de la prima técnica cuyo derecho se causó en vigencia del Decreto 1661 y su reglamentario…». (Subrayado fuera de texto).
En ese orden, el Decreto 2164 de 1991 -que reglamentó el Decreto-Ley 1661 de 1991en sus artículos 3°, 5° y 7° dispuso:
[...] «Artículo 3º. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subd irector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:
a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño.
Artículo 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño. (Modificado por el Decreto 1164 de 2012, Art. 1) Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo s e encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Esta tal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Po
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