🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-002-2018-00391-01-(12-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2018-00391-01-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

COSC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA

Magistrado Sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete.

Montería, doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO SUSPENDE PROCESO

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220180039101

Demandante: Electricaribe S.A.

Demandados: Superintendencia de Servicios Público

Visto el informe secretarial que antecede, procede el despacho a decidir sobre la solicitud de suspensión procesal presentada por las partes, previo las siguientes

CONSIDERACIONES

Encontrándose el proceso para decidir, allegan los apoderados de las partes, solicitud de suspensión del proceso, en los siguientes términos “…con el fin de solicitarle la suspensión del proceso de la referencia desde la presentación de este memorial y hasta el 24 de julio de del corriente año. Lo anterior, teniendo en cuenta que entre la Superservicios y la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP. -En Liquidación, se están adelantando unas mesas de trabajo tendientes a llegar a un acuerdo que se traduzca en la solución del objeto de la Litis, con lo cual se permita dar por terminado el presente. Es de resaltar que en el momento mismo en que se llegue a este acuerdo entre las partes, se hará saber de manera inmediata al Despacho con el fin de que se dé por terminado el proceso relacionado”

Litis, con lo cual se permita dar por terminado el presente. Es de resaltar que en el momento mismo en que se llegue a este acuerdo entre las partes, se hará saber de manera inmediata al Despacho con el fin de que se dé por terminado el proceso relacionado”

El numeral 2°, del artículo 1611 del Código General del Proceso establece que la suspensión procesal procede a solicitud de parte cuando estas de común acuerdo así lo pidan.

“ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: (…)

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determina do. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo

(…)”.

Así entonces, habiéndose presentado por las partes solicitud de mut uo acuerdo de suspensión procesal, y en virtud de lo dispuesto en la norma antes citada la cual se aplica por remisión del artículo 306 del CPACP, el Despacho accederá a dicha solicitud a partir de la fecha hasta el 24 de julio de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Despacho;

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la suspensión procesal a partir de l a fecha de esta providencia hasta el 24 de julio de 2024.

1 “ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión

suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspende rá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determina do. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez”.Radicado: 23001333300220180039101 2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

Consultar sobre este documento ...