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TA COR - 23001-33-33-002-2018-00425-01-(12-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2018-00425-01-(12-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300220180042501

Demandante: Miguel Emilio de la Hoz Acosta y otros Demandado (s): Nación – Ministerio de Transporte – Municipio de Cerete –

Superintendencia de Puertos y Transporte

Tema: Accidente fluvial

Decisión: Revoca Sentencia de Primera Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 20 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Facticos

En síntesis se indica en los hechos que el día 18 de octubre de 2016, fallecieron por inmersión las señoras Manuela Rosa Segura Madera, Eva Dominga Guerra Pérez y Ana Gabriela Padilla Cuadrado (esta última encontrándose en estado de embarazo) , estando dentro de un vehículo, al caer este de la embarcación de transporte fluvial (planchón), el cual prestaba por varios años, servicios de tras porte de carga y personas para el cruce del Rio Sinú , específicamente de la vereda Severa, corregimiento de Wilches del Municipio de Cereté, transporte no autorizado, por

servicios de tras porte de carga y personas para el cruce del Rio Sinú , específicamente de la vereda Severa, corregimiento de Wilches del Municipio de Cereté, transporte no autorizado, por no contar con permiso de operación para prestar dicho servicio público, y sin que las autoridades competentes, ejerciera n control y vigilancia, para impedir esa actividad de manera i rregular, exponiendo a los usuarios a un rie sgo constante, lo que las hace responsables del accidente ocurrido.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Transporte, Municipio de Cereté, y Superintendencia de Puertos y Transporte por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes Miguel Emilio de la Hoz Acosta y otros, como consecuencia del fallecimiento de Manuela Rosa Segura Madera, Eva Dominga Guerra Pérez y Ana Gabriela P adilla Cuadrado, en hechos sucedidos el día 18 de octubre de 2016, producto de un accidente fluvial en el Rio Sinú, a la altura de la vereda Severa , corregimiento de Wilches del Municipio de Cereté del Departamento de Córdoba.

A título de reparación del daño pide que se condene a la Nación – Ministerio de Transporte, Municipio de Cereté, y Superintendencia de Puertos y Transporte a pagar a los demandantes o

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades

conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-002-2018-00425-01

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a quien represente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivo s y objetivados, actuales y futuros.

Así mismo, solicita que la condena respectiva sea actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

c) Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta por considerar que no está legitimado materialmente en la causa por pasiva. Según ese entendido, considera que al no obrar en el expediente prueba concluyente que acredite una falla en el servicio por parte del Ministerio de Transporte, no es jurídicamente viable atribuirle responsabilidad alguna. Así mismo, aduce que los hechos expuestos y las pruebas allegadas no permiten establecer con certeza que la dirección, inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales que regulan los medios de transporte e infraestructura marítima y fluvial sean competencia del Ministerio de Transporte, ni por acción ni por omisión. Por lo tanto, estima que, en estas condiciones, no procede dictar una sentencia condenatoria en contra del Ministerio. Propone las siguientes excepciones de mérito:

➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva.

por omisión. Por lo tanto, estima que, en estas condiciones, no procede dictar una sentencia condenatoria en contra del Ministerio. Propone las siguientes excepciones de mérito:

➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva. ➢ Culpa excesiva de un tercero por impericia, imprudencia y violación de normas reglamentarias.

Municipio de Ceret é, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta por considerar que carece de fundamentos facticos de hecho y de derecho. Así mismo, manifiesta que no es posible atribuir responsabilidad al Ente Territorial por carecer de funciones de control sobre la actividad que dio lugar al lamentable hecho. Dicha actividad es regulada por otra entidad, y su funcionamiento depende directamente del Ministerio de Transporte. Propone las siguientes excepciones de mérito:

➢ Caducidad de la acción. ➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva. ➢ Culpa exclusiva de la víctima y de un tercero.

Superintendencia de Transporte, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta por considerar que no es administrativamente responsable por los hechos ocurridos el día 18 de octubre de 2016 en aguas del Rio Sinú y, por tanto, no hay lugar al pago de las sumas reclamadas. Por consiguiente, alude que no es cierto que el accidente se produjo por la pérdida de estabilidad del planchón durante su desplazamiento o por la falta de medidas de seguridad suficientes para sostener el vehículo. Según lo establecido en la investigación, la causa adecuada del daño fue la impericia e imprudencia del conductor del automotor, Uriel Andrade, quien intentó

suficientes para sostener el vehículo. Según lo establecido en la investigación, la causa adecuada del daño fue la impericia e imprudencia del conductor del automotor, Uriel Andrade, quien intentó maniobrar el vehículo desde fuera de la cabina, empujándolo, lo que provocó que este rodara y cayera al agua antes de que pudiera subirse para frenarlo. Propone las siguientes excepciones de mérito:

➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva. El daño no es imputable a la Superintendencia de Transporte. ➢ Inexistencia de falla del servicio. ➢ Cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de la Superintendencia de Transporte. ➢ Hecho de un tercero.

d). Alegatos de las partesRadicación Nº23-001-33-33-002-2018-00425-01

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La parte demandante, presentó los alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda. Aduce que acreditó los supuestos que dan lugar a que l as demandadas sean condenadas; probado está el daño, con la muerte de las tres víctimas por inmersión, al caerse al rio el vehículo que se transportaba en un planchón no estando habilitado para prestar el servicio público de transporte, de lo que tenía conocimiento las auto ridades y no hicieron nada para impedirlo, omisión está que ponía en riesgo a los pasajeros que lo utilizaban.

Superintendencia de Puertos y Transporte, presentó en tiempo los alegatos en donde indica que la entidad representada no puede ser considerada responsable por el daño alegado, dado que el incidente se debe a la intervención de un tercero, concretamente el conductor Uriel Francisco Andrade Vergara, quien actuó de manera imprudente al maniobrar el vehículo desde

que la entidad representada no puede ser considerada responsable por el daño alegado, dado que el incidente se debe a la intervención de un tercero, concretamente el conductor Uriel Francisco Andrade Vergara, quien actuó de manera imprudente al maniobrar el vehículo desde fuera de la cabina. Este hecho era imprevisible e irresistible para la Superintendencia de Transporte.

De manera que, no se puede atribuir responsabilidad administrativa a la Superintendencia de Puertos y Transporte por el accidente del 18 de octubre de 2016 en el río Sinú, ya q ue el hecho fue causado por la imprudencia del conductor del vehículo. Además, el régimen de falla del servicio exige demostrar una conducta estatal anormalmente deficiente, lo que no se ha probado en este caso. La Superintendencia actuó conforme a sus obl igaciones, investigando y sancionando a los responsables de operar sin los permisos necesarios, pero no era posible para la entidad prever o evitar el accidente en las circunstancias dadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 20 de febrero de 2023, negando las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al encontrar acreditado en el transcurso del proceso que, la Nación - Ministerio de Transporte no le asistía responsabilidad en los eventos que se relacionan.

Respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte, como entidad encargada de la inspección, control y vigilancia del servicio público de transporte , consideró que era la que eventualmente debería responder en caso de una falla en el servicio. Así, consideró que para establecer si las muertes de Manuela Rosa Madera Segura, Eva Dominga Guerra Pérez y Ana

eventualmente debería responder en caso de una falla en el servicio. Así, consideró que para establecer si las muertes de Manuela Rosa Madera Segura, Eva Dominga Guerra Pérez y Ana Gabriela Padilla Cuadrado fueron consecuencia de la omisión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, debía acreditarse que fue la omisión en intervenir para prohibir la prestación ilegal del servicio de transporte fluvial del transbordador Planchón Wilches.

Sin embargo, para el Juez de instancia, el análisis de las pruebas presentadas en el proceso, incluidas las de la Inspección Fluvial de Montería, muestra que hubo una constante comunicación con los propietarios y administradores de embarcaciones menores sobre la necesidad de cumplir con los reglamentos y obtener los permisos y elementos necesarios para la seguridad en la navegación. Esta evidencia desmiente las afirmaciones del apoderado de los demandantes sobre una falla del servicio por parte de la Superintendencia.

Además, se consideró demostrado que el daño fue causado por el señor Uriel Francisco Andrade Vergara, quien, al maniobrar el vehículo en el que se encontraban las víctimas, lo hizo de manera imprudente, lo que resultó en un accidente. Andrade Vergara no tenía relación con la Superintendencia ni cumplía funciones públicas, y su conducta fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada. Por tanto, el accidente se considera como una causa extraña que rompe el nexo de causalidad entre el daño y la supuesta falla del servicio.Radicación Nº23-001-33-33-002-2018-00425-01

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En conclusión, dado que se ha identificado una causa extraña que rompe el nexo de causalidad y no se han presentado pruebas suficientes sobre una falla del servicio por parte de la

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En conclusión, dado que se ha identificado una causa extraña que rompe el nexo de causalidad y no se han presentado pruebas suficientes sobre una falla del servicio por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, se niegan las pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte inconforme con lo decidido en primera instancia interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, lo anterior bajo los siguientes supuestos:

En primer lugar, considera que el en primera instancia el Juez no tuvo en cuenta la respuesta al “DERECHO DE PETICION POR PARTE DE LA INSPECCION FLUVIAL Montería, a través de oficio No. MT-4138-2-037, de 31 de julio de 2018, de donde se resalta el numeral 4°… "Con oficio citado en el punto No. 3, donde se certifica que la embarcación Wilches, si se encuentra matriculada en esta oficina con Patente de Navegación No. 10720038, pero sin habilitación ni permiso de operación para prestar el servicio público, tal co mo viene ordenado en la Ley 1242 del 5 de agosto de 2008 y el decreto 3112 de 1997..." Es claro entonces que la entidad no desempeñaba una labor adecuada en razón a la vigilancia y control a la prestación del servicio público de transporte fluvial, función esta delegada por la Superintendencia de Puertos Y Transportes, puesto que el planchón involucrado en los hechos no contaba con las medidas e implementos necesarios y obligatorios para circular y aun así desempeñaba el servicio de transporte fluvial y le fue concedida la Patente de Navegación No. 10720038, la cual se

implementos necesarios y obligatorios para circular y aun así desempeñaba el servicio de transporte fluvial y le fue concedida la Patente de Navegación No. 10720038, la cual se encontraba vigente al momento de los hechos y actualmente, ahí se puede observar que el nombre de la embarcación es Wilches, que cuenta con matrícula No. 000000068, registrada en el Libro 1, F olio 136, en febrero 18 de 2001, ante la Inspección Fluvial de Montería. (ver folios 145 a 146 del expediente).

Que tampoco valoró el “INFORME DE ACCIDENTE, dirigido a la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante Oficio No. MT -4138-2-026, de octubre de 2016, remitido por el Inspector Fluvial de donde resalto: ... "La embarcación es de propiedad del señor Astolfo Cogollo Padilla y cuenta con patente de navegación No.10720038, vigente hasta el día 06 de marzo de 2017, la cual estaba tripulada por los señores Iván Antonio Caro Morante y Wilfrido José Cogollo Fajardo, con permiso de tripulantes No. 10741080 y 10741082, vigentes, ... La embarcación no se encuentra constituida ni afiliada a empresa de transporte fluvial habilitada, ni con permiso de operación expedido por el Ministerio de Transporte, para prestar el servicio, es de anotar que en el expediente reposa copia de esa patente expedida por el Ministerio de Transporte, así como copia de los permisos para los tripulantes, las cuales fueron anexada s al informe en mención (folios 147 a 149 y ss.).”.

Que con el “CERTIFICADO DE INSPECCION TECNICA MENORES, expedido por parte de la

copia de los permisos para los tripulantes, las cuales fueron anexada s al informe en mención (folios 147 a 149 y ss.).”.

Que con el “CERTIFICADO DE INSPECCION TECNICA MENORES, expedido por parte de la Inspección Fluvial, con fecha de inspección 0670372015. Con ello se demuestra que las entidades demandadas tenían conocimiento de la existencia del Plancho Wilches del estado en que se encontraba, el servicio público fluvial que prestaba y desde cuando lo prestaba, aprobando su libre circulación por las aguas del Rio Sinú. (A folio 160 del expediente).”.

Indica que el testimonio de Yusney Osorio Roatan da cuenta de la responsabilidad de las demandadas: de donde se resalta..." Cuando el planchón llega a la orilla los planchoneros le dicen al conductor que eche un poquito hacia atrás al carro porque es que el planc hón no está muy estable si me entiende, entonces el señor del carro o para precisarme mejor el conductor vino y le saco el cambio al carro y lo empujón hacia a tras pero como el planchón está muy desnivelado no tiene como que una nivelación bien el carro a l empujarlo lo que hizo fue de revesa y se fua al agua con todos los pasajeros que no pudieron aguantarlo no tenía taco ósea no tenía nada de seguridad para aguantarlo..." Ni el señor del conductor ni los planchoneros pues no tienen ninguna clase de restricción donde diga prohibido pasar carro con pasajeros no tienen ninguna clase de señal nada pues no se bajaron como no hay ningún aviso algo restringido pues la gente no le da importancia a eso, pues yo por lo menos si tengo esa precaución, porque no es el único accidente que ha habido en ese planchón, ha habido otros casos que se han ido

hay ningún aviso algo restringido pues la gente no le da importancia a eso, pues yo por lo menos si tengo esa precaución, porque no es el único accidente que ha habido en ese planchón, ha habido otros casos que se han ido ahí; si gracias a Dios el otro carro que se fue a los quince días de que paso ese accidente se fue otro carro gracias a Dios el señor salió ileso a eso ya pero todo lo que iba el carro se fue con todo lo surtido, todo lo que llevaba se fue a pique al fondo, pero el señor si logro salvarse..." como se aprecia en esta declaración el testigo ha manifestadoRadicación Nº23-001-33-33-002-2018-00425-01

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reiteradamente que el planchón estaba inestable y como tal no cumplía lo s requisitos para funcionar debió el juez de causa menor tener presente este testimonio para dictar sentencia.

Señala que el Consejo de Estado en innumerables providencias ha establecido la responsabilidad de las autoridades encargadas de vigilancia, control, mantenimiento, cuyas omisiones se erigen como causa determinante en la producción de daños antijuridicos. Aun en casos en los que puede concurrir la culpa de la víctima o de un tercero, pero sin exoner ar las entidades, si la falla también contribuyó de manera eficiente en la causacion del daño.

Agrega, además, que cuando la falla del servicio se configura por la omisión de los deberes a cargo de la entidad demandada, el análisis de la imputación no puede llevarse a cabo con base en los criterios convencionales de causalidad, sino que se debe atender los fines e intereses que se busca proteger con las disposiciones que establecen sus obligaciones.

Así mismo, manifiesta que es posible que se dé el fenómeno de la concurrencia de culpas, el

en los criterios convencionales de causalidad, sino que se debe atender los fines e intereses que se busca proteger con las disposiciones que establecen sus obligaciones.

Así mismo, manifiesta que es posible que se dé el fenómeno de la concurrencia de culpas, el cual permite al juez determinar la magnitud de la condena, y debe diferenciarse de las causales de exoneración de responsabilidad por "H echo de un Tercero". En la concurrencia de culpas, tanto el comportamiento de la víctima o de un tercero como la falla en el servicio contribuyen al daño sin excluirse mutuamente. Sin embargo, esto no exime de responsabilidad a las entidades demandadas, ya que estas no ejercieron la vigilancia ni los controles adecuados y oportunos sobre el planchón Wilches, a pesar de saber que prestaba un servicio público informal.

Por lo tanto, solicitó se revoque la Sentencia Judicial del 20 de febrero de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y en su lugar declare administrativamente responsables a la Nación - Ministerio de Transporte - Superintendencia de Puertos - Municipio de Cereté, por los daños materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes debido al fallecimiento de la señora Manuela Rosa Madera Segura, Eva Dominga Guerra Pérez y Ana Gabriela Padilla Cuadrado, ocurridas el 18 de octubre de 2016 en el río Sinú.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 27 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En esta instancia no hubo intervención de las partes e intervinientes.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1 COMPETENCIA

demandante. En esta instancia no hubo intervención de las partes e intervinientes.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1 COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Luego del estudio del recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante , de cara a la sentencia emitida en primera instancia, el problema jurídico se contrae a determinar si tal y como lo indicó el Juez de instancia, las demandadas no deben responder por los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes, por los hechos ocurridos el 18 de octubre del año 2016, en donde las señoras Manuela Rosa Segura Madera, Eva Dominga Guerra Pérez y Ana Gabriela Padilla Cuadrado perdieron la vida por inmersión al caer de la embarcación (planchón), por configurarse el eximente de responsabilidad “ hecho de un tercero ”. O sí en el evento de demostrarse los elementos constitutivos de responsabilidad, este hecho , no logra eximir de responsabilidad a las entidades demandadas, ya que estas no ejercieron su deber legalRadicación Nº23-001-33-33-002-2018-00425-01

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de vigilancia, ni los controles adecuados y oportunos sobre el planchón Wilches, a pesar de saber que prestaba un servicio público de manera ilegal.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

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de vigilancia, ni los controles adecuados y oportunos sobre el planchón Wilches, a pesar de saber que prestaba un servicio público de manera ilegal.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

3.1. De la Inspección, vigilancia y control del trasporte fluvial.

3.1.1 Ley 336 de 1996 por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.

Artículo 1° señala: ... tiene por objeto unificar los principios y los criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre, y su operación en el territorio nacional.

A su vez, el Decreto 1326 de 1998, reglamenta el artículo 2°, señalando que constituye prioridad esencial en de la actividad y del sistema de transporte la seguridad y protección de los usuarios.

Y el Decreto 3083 de 2007, reglamenta el artículo 3° de la citada ley, manifestando que el Estado regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos en la Constitución, facultando a las autoridades competentes para que exijan, y verifiquen las condiciones de seguridad, comodidad y acce sibilidad requeridas para una eficiente prestación del servicio de transporte, en cualquiera de sus modalidades.

En el capítulo 9° del título 1°ibidem, s e indican las sanciones y procedimientos que pueden imponer y adelantar las aut oridades, sin perjuicio de normas especiales, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte.

imponer y adelantar las aut oridades, sin perjuicio de normas especiales, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte.

En el titulo 2°, capitulo 4° regula el transporte fluvial. Señala, además, que la prestación del servicio público de transporte está sujeto a la expedición de la habilitación y permiso de operación.

3.1.2 Decreto 3112 de 1997 por el cual se reglamente la habilitación y la prestación del servicio público de transporte fluvial.

En sus artículos 13 y 23 señala que t oda empresa de transporte fluvial de pasajeros carga o mixto, de turismo y de servicios especiales, está sujeto al permiso de operaciones otorgado por la autoridad fluvial correspondiente, sujetas a las normas legales y reglamentarias existentes, así como también a la vigilancia y control permanentes de dicha autoridad, para velar por el cumplimiento de las normas sobre navegación fluvial y de las condiciones de seguridad, salubridad e higiene de cada una de las embarcaciones.

El artículo 22, De la Habilitación, que es la autorización expedida por la Dirección General de Transporte fluvial para la prestación del servicio público de transporte fluvial.

3.1.3 Decreto 2741 de 2001 en el artículo 41 establece que la Superintendencia de Transporte ejercerá por delegación las funciones de inspección, vigilancia y control que le correspondan al presidente de la república como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito y transporte; y de la aplicación de las normas que rigen el Sistema de tránsito y transporte, así como la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, entre otras.

presidente de la república como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito y transporte; y de la aplicación de las normas que rigen el Sistema de tránsito y transporte, así como la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, entre otras.

3.1.4 Ley 1242 de 2008 por la cual se establece el código nacional de navegación y actividades portuarias fluviales y otras disposiciones ; con fundamento en los objetivos y principios establecidos en la ley 336 de1996.Radicación Nº23-001-33-33-002-2018-00425-01

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El artículo 4° define entre otros: Licencia de tripulante de embarcaciones fluviales, por la cual el Ministerio autoriza a una persona para atender los servicios de la embarcación, obligados a cumplir las disposiciones que regulan la navegación fluvial. Y Patente de navegación, es el documento por el cual se autoriza a una embarcación para navegar por una vía fluvial.

En el artículo 12 ibidem, se distingue, la inspección, vigilancia y control a la prestación del servicio público de transporte fluvial delegada a la Superintendencia de Puertos y Transporte, se refiere a los aspectos objetivos y subjetivos de las empresas prestadoras de los servicios de transporte fluvial. La inspección, control y vigilancia en relación con el servicio público de transporte fluvial que presta esta superintendencia, lo hace de manera integral, lo cual incluye a los sujetos legalmente habilitados para su prestación y a aquellos que prestan el servicio público de manera irregular . Ello se extrae del Decreto 101 de 2000, modificado por los Decretos 1016 de 2000 y 2741 d e 2001, así como también lo establece el artículo 12 de la Ley 1242 de 2008.

público de manera irregular . Ello se extrae del Decreto 101 de 2000, modificado por los Decretos 1016 de 2000 y 2741 d e 2001, así como también lo establece el artículo 12 de la Ley 1242 de 2008.

Establece el artículo 13 de la norma en cita, que las vías fluviales pueden ser navegadas libremente por toda clase de embarcaciones, previo el lleno de los requisitos establecidos en la ley, y demás normas expedidas por el Gobierno Nacional en virtud de su soberanía y convenios internacionales. También establece en su parágrafo único que todas las vías fluviales del país están a cargo de la Nación, a través de las entidades competentes.

En el capítulo III De la autoridad, inspección, vigilancia y control , señala que la autoridad nacional es ejercida por el Ministerio de Transporte, quien define, orienta, vigila e inspecciona la ejecución de políticas relacionadas con la navegación fluvial. Vigilancia y control que realiza a través de las Inspecciones fluviales, de las diferentes jurisdicciones del territorio nacional, bajo el control y dirección de la Subdirección de Tráfico Fluvial, referidas al control de la navegación, las condiciones técnicas y de seguridad de las embarcaciones y aptitud de la tripulación.

El artículo 43 ibidem, establece que cuando lo estime necesario o por informe de cualquier persona, el inspector fluvial adelantará diligencia de inspección técnica a embarcaciones para verificar las condiciones de seguridad y sanidad, y con base en ella puede ordenar su inmovilización... Las autoridades civiles, entre ellas los alcaldes y gobernadores, no son titulares de la función de autoridad fluvial y, por lo mismo, solo podrían actuar a requerimiento de estas.

inmovilización... Las autoridades civiles, entre ellas los alcaldes y gobernadores, no son titulares de la función de autoridad fluvial y, por lo mismo, solo podrían actuar a requerimiento de estas.

El artículo 47 ibidem, se refiere al contrato de transporte de pasajeros, requisitos. Y el artículo 48, referido a las normas de seguridad que se deben cumpl ir, en el puerto o muelle y durante la navegación.

El titulo V establece que la autoridad fluvial a través de la dependencia que designe está facultada para imponer las sanciones, comparendos, multas y otras, por infracciones a la norma en cita.

3.1.5 Decreto 2409 de 2018, modificó y renovó la estructura de la Superintendencia de puertos y Transporte , a través del cual se creó el Despacho del Superintendente Delegado para la protección del usuario del sector transporte, y la Dirección de investigaciones de protección de usuarios sector transporte, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la protección de los usuarios del sector transporte. Y modificó su denominación, en adelante se denominará Superintendencia de Transporte; organismo descentralizado del orden nacional, con autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrita al Ministerio de Transporte.

3.2 Responsabilidad del Estado por falla del servicio.Radicación Nº23-001-33-33-002-2018-00425-01

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La responsabilidad del Estado encuentra su principal soporte normativo en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual expone:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Constitución Política de Colombia, el cual expone:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

El artículo 90 de la Constitución establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, cuando sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Conforme a lo anterior

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