TA COR - 23001-33-33-002-2018-00431-01-(12-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2018-00431-01-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2018-00431-01
Demandante: Marcedia Esther Padrón Acosta
Demandado: Municipio de Montería Tema: Nivelación salarial Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 202 3, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
Se solicita la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 20 de octubre de 2015 por medio del cual se negó la homologación y nivelación salarial y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales.
Así mismo, se ordene la homologación y nivelación salarial del cargo de Profesional Universitario código 219 y Grado 03 de la planta de personal de la Administración Central, pagado con recursos propios en igualdad de condiciones con el cargo similar también de planta de personal del municipio pagado con recursos del sistema general de participaciones, que se encuentran en el mismo nivel y grado y cumplen las mismas funciones.
pagado con recursos propios en igualdad de condiciones con el cargo similar también de planta de personal del municipio pagado con recursos del sistema general de participaciones, que se encuentran en el mismo nivel y grado y cumplen las mismas funciones.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias de los factores salariales, prestacionales y aportes al sistema integral de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, así como de las diferencias de los salarios y prestaciones sociales, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima técnica cesantías parciales, pr ima de navidad, subsidio familiar, subsidio de transporte y demás prestaciones sociales a que tenga derecho. Además, la actualización e indexación de las sumas adeudadas y se condene al pago de gastos, agencias en derecho y demás perjuicios que demande o produzca con ocasión del proceso.
1.2. Fundamentos fácticos.
La demandante relata que se encuentra adscrita como funcionaria administrativa de la planta central del municipio de Montería en el cargo de Profesional Universitario.
Afirma que mediante Decreto 0370 -1 de 15 de septiembre de 2005 se estableció la nomenclatura y clasificación de los empleos de la administración central y mediante el decreto 0379 de la misma fecha, se estableci eron los grados y niveles de empleos de la misma naturaleza diferencias de salarios sin mediar razones jurídicas u objetivas razonables que lo justifiquen.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2018-00431-01. 2
razonables que lo justifiquen.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2018-00431-01. 2
Sostiene que con fundamento en la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional, aprobó la homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educación, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, aprobada mediante oficio No. 2008 EE18708 de 17 de abril de 2008.
Posteriormente, la Secretaría de Educación de Montería presentó ante el Ministerio de Educación Nacional estudio técnico solicitando una nueva homologación y nivelación salarial, siendo aprobada por oficio No. 2014 EE71076 de 18 de septiembre de 2014 y a través del Decreto 355 de 26 de septiembre de 2014 se ordenó homologar los cargos administrativos de dicha dependencia, pagados con recursos del S.G.P., trayendo como consecuencia que unos empleados de la misma administración central gozaran de una remuneración más alta aun cuando ejercen funciones similares.
Relata que los empleados del nivel central solicitaron a la entidad que ordenara la igualdad salarial, con sus símiles de la Secretaría de Educación Municipal, quienes ya fueron homologados y nivelados, persistiendo una grave e injusta desigualdad entre los empleados de los niveles profesionales, técnico y asistencial de la misma entidad, petición que no fue atendida por la entidad territorial.
A través de petición de fecha 20 de octubre de 2015, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial, así como el consecuente
atendida por la entidad territorial.
A través de petición de fecha 20 de octubre de 2015, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial, así como el consecuente pago de las diferencias salariales producto de las mismas, sin respuesta alguna.
Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante relaciona como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 121, 123, 209, 230 y 241; artículo 34 y 38 de la Ley 715 de 2001; artículo 2 y 3 de la Ley 909 de 2004; artículos 2, 3, 4,15,17,18,19, 20, 27, 28 y 29 del Decreto 785 de 17 de marzo de 2005. Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil En síntesis, señala considera que se vulnera el derecho a la igualdad y el postulado a trabajo igual salario igual, respecto de los cargos desempeñados por los servidores de la administración central pagados con recursos propios, respecto de los cargos similares desempeñados por el personal administrativo de la secretaría de educación nacional, desigualdad que debe desaparecer con la homologación y nivelación salarial demandada y consecuencialmente con el reconocimiento y pago de las diferencias en favor del demandante.
- Contestación de la demanda.
2.1. Municipio de Montería
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el demandante incumplió con la carga de la prueba de demostrar que cumplía las mismas funciones del cargo del
- Contestación de la demanda.
2.1. Municipio de Montería
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el demandante incumplió con la carga de la prueba de demostrar que cumplía las mismas funciones del cargo del cual reclama el salario, que tenía idénticas responsabilidades y categoría de empleo y que reunía los requisitos del mismo. Asimismo, afirmó que el demandante no cumple con dichos requisitos conforme al manual de funciones de la Secretaría de Educación, ya que no existen cargos con funciones similares, por lo que las pretensiones deben desestimarse.
Formuló como excepciones mérito las denominadas: “no cumplimiento de los requisitos precisados por el Consejo de Estado para ordenar la homologación y nivelación salarial”; “Prescripción”; “genérica o innominada”.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 10 de agosto de 2023, mediante la cual declaró probada la excepción denominada “no cumplimiento de los requisitos precisados por el Consejo de Estado paraMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2018-00431-01. 3
ordenar la homologación y nivelación salarial” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
El A quo trajo a colación que, de acuerdo con las pruebas, la demandante fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Nivel 02, Grado 03, mediante el Decreto N° 216 de marzo 17 de 2009, posesionándose el dieciocho (18) de marzo de esa misma
el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Nivel 02, Grado 03, mediante el Decreto N° 216 de marzo 17 de 2009, posesionándose el dieciocho (18) de marzo de esa misma anualidad. El veinte (20) de octubre de 2015, presentó derecho de petición por medio del cual solicitó el reconocimiento de la homologación y nivelación salarial como servidora de la planta central en igualdad de condiciones que los servidores de la Secretaría de Educación Municipal de Montería, así como el pago de las diferencias salariales, prestacionales y de seguridad social, del cual no se advierte respuesta alguna en el informativo procesal.
En cuanto a las funciones ejecutadas por la señora Marcedia Esther Padrón Acosta, indicó que se acompañó certificación de la historia laboral del veintiuno (21) de enero de 2019, en el que se consignaron las funciones desempeñadas por la demandante en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, sin embargo, no manifestó en la demanda cual es el cargo de la planta de personal que fue homologado y en relación al cual la demandante ejerce las mismas funciones, con el fin de determinar si le asistía razón en sus afirmaciones.
Así las cosas, consideró que no se demostró haber cumplido con las subreglas fijadas por el Consejo de Estado para aplicar el principio contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional de “a trabajo igual salario igual”.
- El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia, manifestó que con la certificación allegada al despacho y que reposa
Nacional de “a trabajo igual salario igual”.
- El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia, manifestó que con la certificación allegada al despacho y que reposa a folios 376 a 379, se demostró el cargo que ocupa la demandante, el cual hace parte de la planta global de la misma, así como las funciones y responsabilidades del mismo, afirmando que son las mismas funciones que las de los funcionarios de la secretaría de educación municipal, dado que todos hacen parte de la planta global del municipio de Montería.
Sostiene, que la entidad demandada no envió los antecedentes administrativos donde se encuentran todas las pruebas documentales , las cuales demuestran la existencia del empleo en la planta de personal homologada, que se cumple con los requis itos exigidos para detentar el citado empleo, que se cumplieron las mismas funciones asignadas al cargo del cual se reclama el salario, que se tiene la misma categoría y se tienen las mismas responsabilidades.
Manifiesta que por tratarse de una obligación legal y una prueba ordenada por el despacho, que fue omitida por la entidad demandada, con el recurso de apelación allega el Decreto 0147 del 23 mayo de 2019, el Decreto 0267 del 12 de junio 2020 y el Manual de funciones y de competencias laborales para la planta de personal de la administración central del municipio de Montería , toda vez que hacen parte de los antecedentes administrativos, y que por ser pruebas obligatorias que no se obtuvieron en primera instancia, no por cul pa del demandante, se ordenen y practiquen en segunda instancia.
Concluye que, tanto la demandante como los empleados de la Secretaría de Educación
que por ser pruebas obligatorias que no se obtuvieron en primera instancia, no por cul pa del demandante, se ordenen y practiquen en segunda instancia.
Concluye que, tanto la demandante como los empleados de la Secretaría de Educación Municipal hacen parte de la misma estructura del ente territorial, por lo que no es dable que los sueldos de los empleados de la Secretaría de Educación sean más altos que los demás de la misma Planta Central del Municipio, teniendo en cuenta que tienen el mismo jefe , que sería el Alcalde, sus cargos tienen la misma, nomenclatura, nivel y grado y realizan las mismas funciones establecidas en el manual de funciones del Municipio; por lo que deben tener el mismo e igual tratamiento salarial.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2018-00431-01. 4
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto 26 de febrero de 2024 . La parte demandante, demandada y e l Agente del Ministerio Público guard aron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no s e observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Cuestión previa
La parte demandante en el escrito de apelación solicita que se decrete como prueba el
invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Cuestión previa
La parte demandante en el escrito de apelación solicita que se decrete como prueba el Decreto 0147 del 23 mayo de 2019, el Decreto 0267 del 12 de junio 2020 y el Manual de funciones y de competencias laborales para la planta de personal de la administración central del Municipio de Montería, documentos que además allegó con el recurso.
Al respecto, se tiene que la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 al resolver sobre una solicitud probatoria presentada en el recurso de apelación indicó que “conforme al artículo 212 del CPACA el decreto de pruebas en segunda instancia cuando se trata de apelación de sentencia solo procede dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso y en los eventos que la misma norma establece de manera taxativa, dentro de los cuales no encuadra la solicitud presentada en este proceso”.
En ese orden es de se ñalar que según el artículo 212 ibídem, la solicitud de pruebas en segunda instancia, sólo procede cuando: i) las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requeri rá su anuencia; ii) fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para s u perfeccionamiento; iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la prime ra instancia por fuerza mayor o caso
versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la prime ra instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Así, al revisar el caso en concreto se evidencia que la solicitud probatoria no se encuentra en ningún supuesto de los reseñados en precedencia, por lo tanto, no es procedente acceder a su decreto. Ahora, si bien afirma que dichos documentos debieron ser remitidos por la entidad demandada por hacer parte de los antecedentes administrativos, lo cierto es que, además de no haber sido solicitados como pruebas, la petición que dio origen al acto ficto cuestionado es del 20 de octubre de 2015 y los decretos que se pretenden sean tenidos en cuenta como pruebas, son del año 2019 y 2020, esto es, posterior a los hechos que se cuestionan.
En virtud de lo anterior, no siendo procedente acceder a la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, se procederá a abordar el análisis del caso.
1 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Bogotá D.C., cuatro (4) de
noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00929-01(24516)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2018-00431-01. 5
c) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- Si a la demandante le asiste derecho a la homologación y nivelación salarial en los mimos términos en que se realizó la nivelación para la planta de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Montería.
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) De la posición jurisprudencial cuando se alega la equivalencia de empleos con fines de nivelación salarial. Seguidamente se analizará el caso concreto.
- De la posición jurisprudencial cuando se alega la equivalencia de empleos con fines de nivelación salarial.
En materia de equivalencia de empleos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, cuando se alega el desempeño de hecho de otro empleo con mejor nivel y remuneración en el esquema salarial de la entidad, se deben acreditar los siguientes supuestos:
“Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma
“Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.
El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profi era en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.”2
Bajo ese criterio, al resolver un caso en el que se solicitaba la nivelación salarial sobre un ejercicio comparativo parecido de dos empleos y entidades disímiles, el Consejo de Estado se pronunció:
“Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que las funciones son equivalentes a otro cargo existente en la planta de personal de otra entidad y en donde su remuneración es mayor, debe acreditar, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que: i) ejecuta la misma labor; ii) ostenta la misma categoría; iii) cuenta con la misma preparación; iv) pos ee iguales responsabilidades; y, v) cumple con los requisitos que el cargo exige.”3
La anterior posición fue reiterada en la sentencia de fecha 25 de agosto de 20224 en la que además se precisó que el principio a trabajo igual, salario igual, responde a un criterio relacional propio del juicio de igualdad, por tanto, para acreditar su vulneración debe establecerse que se está ante dos sujetos que desempeñan las mismas funciones y están
además se precisó que el principio a trabajo igual, salario igual, responde a un criterio relacional propio del juicio de igualdad, por tanto, para acreditar su vulneración debe establecerse que se está ante dos sujetos que desempeñan las mismas funciones y están sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo y, pese a ello, reciben una remuneración diferente, sin que exista un criterio objetivo y razonable de que justifique dicha diferenciación.
d) Caso concreto. De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos:
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda C. P.: William Hernández Gómez, nueve (09) de diciemb re de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00572-01(4858-18) 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Subsección B, 7 de febrero de 2019, Radicación número: 70001-23-31-000-201000042-01(0669-15) 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B C . P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25 de agosto de 2022, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2018-00431-01. 6
- A través del Decreto No. 0370 de 15 de septiembre de 2005 se estableció la nomenclatura y clasificación de los empleos de la administración central del
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- A través del Decreto No. 0370 de 15 de septiembre de 2005 se estableció la nomenclatura y clasificación de los empleos de la administración central del municipio de Montería y se dictaron otras disposiciones, para la vigencia fiscal.
- Con la expedición del Decreto No. 0379 de 21 de septiembre de 2005 se estableció la planta de personal de la administración central de la alcaldía municipal de Montería.
- Mediante Decreto No. 0387 de 30 de septiembre de 2005 se aclaró el Decreto 0387 de 30 de septiembre de 2005.
- Por medio del Decreto 0682 de 22 de octubre de 2008 el alcalde del municipio de Montería ordenó homologar y nivelar salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación municipal pagados con recursos del sistema general de participaciones.
- A través de la Resolución No. 0789 de 17 de diciembre de 2008 expedida por el municipio de Montería, se reconoció y ordenó el pago parcial de salarios retroactivos a funcionarios del sector educativo del municipio de Montería.
- Por su parte, la Resolución No. 0582 de 29 de julio de 2009, ordenó pagar a los funcionarios administrativos del sector educativo del municipio de Montería pagados con recursos del sistema general de participaciones, el retroactivo que tenían pendiente por concepto de la nivelación salarial de los cargos.
- Con la expedición del Decreto 0355 de 26 de septiembre de 2014 se homologaron y nivelaron los cargos administrativos de la Secretaría de Educación de Montería, financiados con recursos del Sis tema General de
Participaciones.
- Con la expedición del Decreto 0355 de 26 de septiembre de 2014 se homologaron y nivelaron los cargos administrativos de la Secretaría de Educación de Montería, financiados con recursos del Sis tema General de
Participaciones.
- Posteriormente, se expidió el Decreto 0358 de 2014 por medio del cual se incorporó el personal administrativo de la Secretaría de Educación Municipal financiado con recursos del Sistema General de Participaciones a la planta global del nivel central del municipio de Montería y se les asigna la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual determinado en la planta de cargos homologada mediante el Decreto No. 0355 de 26 de septiembre de 2014.
- En fecha 20 de octubre de 2015, la demandante en conjunto con otras personas, peticionó ante la entidad demandada, solicitando la homologación y nivelación salarial en igualdad de condiciones con la Secretaría de Educación del municipio de Montería, así como el pago del retroactivo a partir del año 2005.
- Se acompañó copia de certificación de fecha 18 de noviembre de 2016, a través de la cual la Coordinadora del Área de Talento Humano del municipio de Montería hace constar los salarios de algunos cargos de la entidad.
- Se remitió copia de la hoja de vida de la demandante a partir de la cual se extrae que la señora Marcedia Esther Padrón Acosta ha estado vinculada al municipio de montería desde el año 1995 en los siguientes cargos: a) Auxiliar de Servicios, grado 03 dependiente de la Secretaría Genera l, hasta el 4 de febrero de 1997; b) Archivador, nivel técnico grado 03 desde el 5 de febrero de 1997 hasta el 17
grado 03 dependiente de la Secretaría Genera l, hasta el 4 de febrero de 1997; b) Archivador, nivel técnico grado 03 desde el 5 de febrero de 1997 hasta el 17 de enero de 1999; c) Auxiliar administrativo código 550, grado 02 desde el 18 de enero de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2005; d) Profesional Universitario, código 219, nivel 02, grado 01 desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 17 de marzo de 2009 en el área administrativa de presupuesto y finanzas; e) Profesional Universitario código 219, nivel 02 grado 03 desde el 18 de marzo de 2009, siendo este el cargo desempeñado a la fecha de la presentación de la demanda. Igualmente, obra certificación que da cuenta de las funciones desempeñadas en cada uno de los cargos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2018-00431-01. 7
Anotado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
- Si a la demandante le asiste derecho a la homologación y nivelación salarial en los mimos términos en que se realizó la nivelación para la planta de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Montería.
Analizados las pruebas aportadas al expediente, se advierte que está demostrado que la señora Marcedia Esther Padrón Acosta ha estado vinculada a la Alcaldía del municipio de Montería desde el año 1995, siendo los últimos cargos desempeñados los de Profesional Universitario Código 219, nivel 02 grado 01 y Profesional Universitario Código 219, nivel 02
Montería desde el año 1995, siendo los últimos cargos desempeñados los de Profesional Universitario Código 219, nivel 02 grado 01 y Profesional Universitario Código 219, nivel 02 grado 03, de los cuales se acompaña certificación que da cuenta de las funciones que ha ejercido en cada uno de ellos. Igualmente, se encontró acreditado que en el año 2008 y 2014, se llevó a cabo el proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos de la Secretaría de E ducación de Montería pagados con dineros del sist ema general de participaciones, proceso que se cumplió previa realización de un estudio técnico y con aprobación del Ministerio de Educación Nacional.
Ahora bien, la demandante cuestiona que con el proceso de nivelación y homologación de la Secretaría de Educación del municipio de Montería se creó una desigualdad con relación a los demás cargos de la planta global de la entidad, incluidos el de Profesional Universitario ocupado por ella, pues pese a que hace parte de la planta global de entidad territorial y a que desempeña funciones similares a lo s empleos de la secretaría de educación, su remuneración es menor a la devengada por las personas vinculadas en la misma dependencia, desconociéndose el derecho a la igualdad y al principio trabajo igual salario igual. No obstante, no indicó de forma clara con cuál o cuáles de los cargos homologados de la mencionada secretaría existía similitud de funciones y a pesar de ello, tenían asignaciones salariales diferentes.
De igual manera, se advierte que no acompañó dentro de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA, el manual de funciones vigente para la anualidad
asignaciones salariales diferentes.
De igual manera, se advierte que no acompañó dentro de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA, el manual de funciones vigente para la anualidad con relación a la cual se reclama el derecho a la homologación y nivelación salari al, que diera cuenta de las funciones asignadas a los cargos de la secretaría de educación, a fin de contrastarlos con las funciones que le fueron certificadas a la demandante para los empleos que ha ocupado en la entidad y si se exigen los mismos requisitos para ocupar los cargos de la mencionada secretaría.
Por lo anterior, al invocarse una vulneración al derecho a la igualdad, era necesario que la demandante no solo fuera explícita al momento de señalar con cual o cuales de los cargos consideraba que se encontraba en desventaja salarialmente, sino que acreditara que frente a ellos se cumplían con los criterios señalados por el Consejo de Estado en materia de homologación y nivelación salarial, como lo son desempeñar las mismas funciones, contar con la misma preparación y requisitos que exigidos para el empleo, a fin de que se pudiera establecer si la diferencia salarial carecía de justificación.
Por tanto, le asiste razón al A quo en señalar que, en el presente asunto, la parte actora incumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del C.G.P. 5 aplicable por la remisión expresa del artículo 211 del CPACA, así como con lo dispuesto en el inciso final del artículo 103 de este último cuerpo normativo, conforme al cual, quien acude a la jurisdicción de lo contencioso está en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias.
del artículo 103 de este último cuerpo normativo, conforme al cual, quien acude a la jurisdicción de lo contencioso está en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias.
5 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que el las persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtu d de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hech os que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras ci rcunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesari o para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual
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