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TA COR - 23001-33-33-002-2018-00436-01-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2018-00436-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2018-00436-01

Demandante: Miguel Ariza Montero

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional Tema Reconocimiento de pensión de invalidez Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el veintiuno (21) de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda

1.1 Pretensiones

La parte actora a través de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 5425 del 27 de octubre de 2014, mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional negó el reconocimiento de pensión de invalidez. A título del restablecimiento se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, a reconocer pensión de invalidez a favor de l señor Miguel Ariza Montero . Adicionalmente, se ordene que las sumas derivadas del reconocimiento sean indexadas conforme el índice de precios al consumidor –IPCcertificado por el DANE, desde que se haga exigible la obligación

ordene que las sumas derivadas del reconocimiento sean indexadas conforme el índice de precios al consumidor –IPCcertificado por el DANE, desde que se haga exigible la obligación hasta que se realice el pago. Finalmente, se condene en costas a la demandada y se de cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 187, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Fundamentos fácticos

El demandante señala que el 13 de diciembre de 1990 el señor Miguel Ariza Montero ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como Soldado Regular –SLR-, siendo adscrito al Batallón de Infantería N ° 33 Junín de la ciudad de Montería. Afirma que el día 31 de mayo de 1991, mientras el uniformado se encontraba realizando actividades militares, recibió un disparo de arma de fuego (fusil) por parte de otro uniformado, causándole lesiones en la pierna y mano derecha.

Señala que el 20 de agosto de 1992 el Departamento de Sanidad del Ejercito Nacional de las Fuerzas Militares mediante acta de Junta Medico Lab oral N°016 determinó una pérdida de capacidad laboral del 65.04%.

Mediante Resolución N° 5444 del 28 de mayo de 1993 le fue reconocida y pagada al señor Miguel Ariza Montero la suma de $2.167.755 por concepto de indemnización.

Manifiesta que el día 11 de septiembre de 2014 presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez teniendo en cuenta el porcentaje de PCL del 65,04%, frente al cual la Coordinación Departamento Prestaciones Sociales del Ministerio Defensa Nacional emitió

pensión de invalidez teniendo en cuenta el porcentaje de PCL del 65,04%, frente al cual la Coordinación Departamento Prestaciones Sociales del Ministerio Defensa Nacional emitió Resolución N° 5425 del 27 de octubre de 2014 mediante la cual decidió que no hay lugar al reconocimiento de esta prestación.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00436-01 2

1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.

La parte actora afirma que con la actuación de Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al dar respuesta negativa en el acto acusado , infringieron los Artículos 2,13, 23, 25, 53, 58 de la Constitución Política. Los Artículos 42 A de la Ley 1285 de 2009, Ley 446 de 1998 , ley 100 de 1993 , Decreto 94 de 1989 y demás normas concordantes y pertinentes que lo reglamenten.

Se expone que dada la evidente favorabilidad que existe en aplicar el régimen general (artículo 38 de la Ley 100 de 1993) en el caso bajo estudio, resulta claro que la contradicción entre las dos normas (artículo 38 de la Ley 1993 y Articulo 90 del Decreto 094 de 1989), debe ser resulta a favor de la primera es decir al señor Miguel Ariza Montero, al momento del reconocimiento de su pensión de invalidez, se le debe aplicar el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 en lo referente al requisito del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, esto el 50%, y no el 75% establecido en el Decreto 094 de 1989, como equivocadamente lo considero la demandada y el A quo.

  1. Contestación de demanda

requisito del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, esto el 50%, y no el 75% establecido en el Decreto 094 de 1989, como equivocadamente lo considero la demandada y el A quo.

  1. Contestación de demanda

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por ausencia de fundamento legal y respaldo probatorio, propuso las excepciones de fondo de “Inexistencia del derecho a pensión de invalidez solicitado por el demandante” , consistente que para el día treinta (31) de mayo d e 1991, el actor estaba cobijado por el régimen prestacional consagrado en el Decreto 094 de 1989, requiriendo una PCL del setenta y cinco por ciento (75%); y la de “Legalidad del acto administrativo demandado”, bajo el argumento que la situación jurídica del actor fue definida conforme el régimen legal vigente y en consecuencia, el acto acusado se encuentra amparado de presunción de legalidad; la de “Prescripción del derecho que se reclama”: consistente que en el evento que se acceda a las pretensiones de la demanda, debe declararse la prescripción cuatrienal del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

Afirma que la capacidad psicofísica del actor fue valorada y se determinó una PCL del 65.04%, calificada como “Lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo”, situación que motivó la expedición de la resolución demandada al amparo de las normas legales, especialmente el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, el cual exige contar con una PCL del setenta y cinco por ciento (75%).

  1. La sentencia apelada

artículo 90 del Decreto 094 de 1989, el cual exige contar con una PCL del setenta y cinco por ciento (75%).

  1. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023 decidió negar las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de “Legalidad del acto administrativo demandado” e “Inexistencia del derecho a pensión de invalidez solicitado por el demandante”. En el análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser titular de pensión de invalidez en el régimen especial del Decreto 094 de 1989 , determinó que ya que le fue asignada al demandante una pérdida de capacidad psicofísica del 65.04%, porcentaje inferior al 75% exigido en la norma anterior, no cumple el requisito exigido para que sea procedente el reconocimiento prestacional amparado en la norma especial.

En aplicación del principio de favorabilidad, analizó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser titular de la pensión de invalidez en el régimen general de la Ley 1 00 de 1993 determinando que i) el señor Miguel Ariza Montero cuenta con una pérdida de capacidad laboral -PCLdel 65.04%, la cual fue determinada mediante los dictámenes médicos del veinte (20) de agosto de 1992, y ratificada el doce (12) de diciembre de 2002 y veintitrés (23) de abril de 2021, ii) A la fecha de ocurrencia de los hechos donde resultó lesionado el actor, este tenía la condición de Soldado Regular al servicio del Ejército Nacional, por lo que era un afiliado obligatorio y no

  1. A la fecha de ocurrencia de los hechos donde resultó lesionado el actor, este tenía la condición de Soldado Regular al servicio del Ejército Nacional, por lo que era un afiliado obligatorio y no estaba sometido al régimen de cotización, y iii) teniendo como fecha de estructuración el (04) de agosto de 2013 y entendiendo que se constituye en la fecha de causación de la invalidez actual, el despacho consideró que no reposa en el plenario prueba alguna que indique que el actor cotizó al menos cincuenta semanas entre esa fecha y el cuatro (4) de agosto de 2010, es decir, dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración . Concluyó que el demandante no cumple con los presupuestos normativos exigidos por el régimen especial y por el régimen general contenidos en el Decreto 094 de 1989 y Ley 100 de 1993, respectivamente, para ser titular de la pensión de invalidez pretendida.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00436-01

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  1. El recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y se resuelvan de forma favorable las pretensiones de la demanda. Afirma que el Juzgado incurre en una violación directa de la norma sustancial, por no dar aplicación a las disposiciones del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previstas en la ley 100 de 1993 dado que estas resultan más beneficiosas para el demandante en tanto exigen la pérdida de un 50% de la capacidad lab oral para efectos del reconocimiento de una prestación pensional por invalidez. Destaca que en distintas ocasiones y de acuerdo con el principio de favorabilidad, fue solicitada

exigen la pérdida de un 50% de la capacidad lab oral para efectos del reconocimiento de una prestación pensional por invalidez. Destaca que en distintas ocasiones y de acuerdo con el principio de favorabilidad, fue solicitada la inaplicación del régimen especial de las Fuerzas Militares en materia pensional para dar paso a las disposiciones del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previstas en la Ley 100 de 1993, dado que estas últimas resultan más beneficiosas. Afirma que el señor Miguel Ariza Montero desde su ingreso hasta la baja del servicio en su condición de Soldado Profesional hizo parte del régimen de cotizaciones previsto para el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares. Afirma que debe darse aplicación al principio de favorabilidad atendiendo a la existencia de dudas que genera la aplicación de la normatividad en que se apoyan tanto la demanda como la defensa, y señala que al demandante le es aplicable la Sentencia T-431 de 2009.

  1. El trámite en segunda instancia

Mediante auto de 04 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

Las partes y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia

siguientes,

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal:

  • Determinar si el señor Miguel Ariza Montero cumple los requisitos para acceder al reconocimiento de pensión de invalidez del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad.

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Aspectos normativos y jurisprudenciales del principio de favorabilidad en materia del régimen aplicable a l os miembros de la Fuerza Pública, ii) De la condena en costas y iii) solución del caso concreto.

  1. Aspectos normativos y jurisprudenciales del principio de favorabilidad en materia del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza PúblicaRadicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00436-01

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El régimen legal de la pensión de invalidez de los miembros de las Fuerza pública

régimen aplicable a los miembros de la Fuerza PúblicaRadicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00436-01 4

El régimen legal de la pensión de invalidez de los miembros de las Fuerza pública

El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares” , estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al “Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones pa ra el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

El Decreto 1836 de 1979 reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenc iada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones.

La anterior norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento. El artículo 89 del Decreto 094 de 1989 dispuso lo siguiente:

“(…)

de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento. El artículo 89 del Decreto 094 de 1989 dispuso lo siguiente:

“(…) Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:

a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95% . c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

(…)”

Por su parte, los artículos 19, 21 y 25, ídem, establecieron las autoridades Médico - Laborales competentes para determinar la disminución de la capacidad psicofísica, así:

“De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía

Artículo 19 Organismos Médico - laborales Militares y de Polic ía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70

“De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía

Artículo 19 Organismos Médico - laborales Militares y de Polic ía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía.

Parágrafo. Son autoridades Médico - Militares y de Policía:

a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.

Artículo 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspon dientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos , que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía ; Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional. Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el Oficial o médico más antiguo” (…).

Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el Oficial o médico más antiguo” (…).

Artículo 25º. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales.

En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones.”

De lo anterior, se colige que la pensión de invalidez estaba condicionada a la pérdida de la capacidad psicofísica en, al menos, un 75%, y que dicho porcentaje definía el monto pensional; igualmente, señaló que las únicas autoridades autorizadas para determinar la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública son la Junta Médico – Laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00436-01 5

Posteriormente, el Decreto 1796 del 2000, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa N acional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:

y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:

“ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL P ERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que ex pida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:

a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).

b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará

al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.

PARAGRAFO 2o. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989”

Esta normativa, entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000 y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se determina el monto pensional, que pasó del 50 % al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia.

Posteriormente, el legislador expidió la Ley 923 del 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el artículo 3º numeral 3.5 se dispuso lo siguiente:

“(…) Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

(…)

sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

(…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)”

En desarrollo de las disp osiciones contenidas en la Ley 923 del 2004, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 2004, el cual en su artículo 30 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así:

(…) Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del

Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuan do se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto (…)”

El Decreto 4433 de 2004 se encargó de desarrollar la Ley marco 923 de 2004 y particularmente lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32. El primero de ellos consagró elRadicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00436-01 6

derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto

superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.

Sin embargo, en sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, con base en lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, por considerar que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia.

Ahora, es bien sabido que la nulidad de una disposición requiere una declaratoria judicial y en el caso en cita el pronunciamiento no abarcó de manera expresa la totalidad del artículo 30 ibidem sino únicamente la expresión aludida. Sin embargo, en fallo del 23 de octubre de 2014, la Subsección B, de la Sección Segunda, precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad del parágrafo contenido en dicha disposición, al indicar:

«[…] Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos t res numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces c omo será liquidada,

“igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos t res numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces c omo será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacida d laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico. Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada […]»

activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada […]»

Ante la ausencia de reglamentación en la materia que res ultó de estos pronunciamientos, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014, «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública».

Así las cosas, se advierte que actualmente los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 200 4 y en el artículo 2.º del Decreto Reglamentario 1157 de 201 4.

Principio de favorabilidad y régimen legal de la pensión de invalidez

De acuerdo con lo reglado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, eran los siguientes:

“2. Los miembros del grupo familiar del afiliado q ue fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotiz

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