🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-002-2018-00449-01-(30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2018-00449-01-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Reparación Directa.

Radicación: 23-001-33-33-002-2018-00449-01

Demandante (s): Manuel José Payares Espitia y Otros Demandado (s): Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación.

Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda

1.1 Pretensiones

La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de l señor Manuel José Payares Espitia, desde el 17 de marzo de 2014 al 10 de septiembre de 2015.

En consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al pago por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante , daño emergente y daño a la vida de relación.

1.2 Fundamentos fácticos

En consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al pago por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante , daño emergente y daño a la vida de relación.

1.2 Fundamentos fácticos

En la demanda se relata que el 10 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté expidió orden de captura contra el señor Manuel José Payares Espitia por denuncia de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

Conforme lo anterior, el 17 de marzo de 2014 el señor Payares Espitia fue capturado, y puesto a disposición de la Fiscalía 15 Seccional de Cereté, en la misma fecha se realizaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación y el día siguiente se efectuó la de imposición de medida de aseguramiento ordenándose la reclusión en establecimiento penitenciario del hoy demandante.

Se indica en la demanda que el 27 de octubre de 2016 y luego de haberse realizado un informe pericial en donde se determinó que el señor Manuel José Payares Espitia no era el padre biológico de la menor hija de la víctima, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté mediante sentencia declaró no responsable al actor del delito que se le imputaba y ordenó su libertad inmediata.

  1. Contestación de demanda

2.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: Contestó oportunamente la demanda procediendo a oponerse a las pretensiones y manifestando que algunos hechos no le constan y frente a otros se atiene a lo que se encuentre acreditado en el proceso.Radicación N° 23-001-33-33-002-2018-00449-01 2

le constan y frente a otros se atiene a lo que se encuentre acreditado en el proceso.Radicación N° 23-001-33-33-002-2018-00449-01 2

Como argumentos de defensa indica que radica en la Fiscalía la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito que lleguen a su conocimiento, por ende, no e s del resorte del juez de garantías resolver sobre la responsabilidad penal del imputado.

Precisa que el Juez de conocimiento absolvió al demandante por el delito de Acceso Carnal dado que la fiscalía no pudo probar dentro de la investigación la responsabilidad del citado señor en la comisión de hechos punibles, facultad que es exclusiva del ente acusador. Añade, que lo que realiza el juez de garantías es resolver lo atinente a la legalidad de los actos previos, actuaciones que inician por petición de la Fiscalía General de la Nación.

En el caso concreto si bien el juez de control de garantías impartió legalidad a la captura del demandante, formuló la imputación hecha por la fiscalía e impuso medida de aseguramiento, tales decisiones se produjeron en un estadio procesal en que el no se hizo ninguna valoración probatoria en punto de la responsabilidad penal del imputado.

Propone como excepciones inexistencia de antijuridicidad del daño y culpa exclusiva de la víctima.

Por lo anterior, solicitó se declaren las excepciones propuestas y a su vez, que se indique que la Rama Judicial no tiene responsabilidad administrativa alguna en los hechos que originaron el proceso.

2.2 Nación – Fiscalía General de la Nación. Contestó oportunamente la demanda manifestando que se opone a todas las pretensiones de la misma.

Rama Judicial no tiene responsabilidad administrativa alguna en los hechos que originaron el proceso.

2.2 Nación – Fiscalía General de la Nación. Contestó oportunamente la demanda manifestando que se opone a todas las pretensiones de la misma.

Como fundamento de defensa indicó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la constitución de política y las disposiciones sustanciales vigentes, actuación de la cual no se desplegó un daño antijuridico por la privación de la libertad del señor Manuel Payares. Añade que la entidad que representa en el caso concreto obró de conformidad con el artículo 250 constitucional.

Indica que la solicitud formulada sobre la medida restrictiva de la libertad de l demandante, no presentaban para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues de acuerdo con las funciones de la Fiscalía General de la Nación como ente acusador no le asiste responsabilidad de tal postulación, por cuanto no constituye un factor determinante en la decisión.

Propone como excepción la denominada hecho de un tercero.

Cita precedentes del Consejo de Estado favorables a la Fiscalía General de la Nación en casos de privación injusta de la libertad, para solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda.

2.3 NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho contestó extemporáneamente la demanda.

  1. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia emitida el 2 de mayo de 2023, decidió negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la sentencia, señaló que en el expediente se encuentra demostrado que el

emitida el 2 de mayo de 2023, decidió negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la sentencia, señaló que en el expediente se encuentra demostrado que el 17 de marzo de 2014 se instaló la audiencia de legalización de captura contra el señor Manuel José Payares Espitia, solicitud que fue presentada por la Fiscalía 15 Seccional de Cereté (fl. 19 - 21). En dicha audiencia se indicó que el demandante fue capturado en razón a que pesaba sobre él la orden de captura No. 0001 de fecha 10 de marzo de 2014, por ser el presunto autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir consagrado en el artículo 210 del Código Penal, siendo así, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funcio nes de control de garantías de Cereté, observó satisfechos los requisitos para impartir legalidad a la captura, por lo cual la captura fue legalizada.Radicación N° 23-001-33-33-002-2018-00449-01 3

Luego transcribe el A quo en extenso el fundamento de la solicitud de la fiscalía asignada para formular imputación y solicitar medida de aseguramiento ante el Juez de control de garantías, así como también las razones del juez a efectos de ordenar la medida de aseguramiento.

Indica que conforme lo anterior, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté con Función de Control de Garantías decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Manuel José Payares Espitia, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios allegados, así como el informe ejecutivo, los informes médico legales, las entrevistas realizadas a los progenitores de la menor, quienes pusieron en

establecimiento carcelario al señor Manuel José Payares Espitia, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios allegados, así como el informe ejecutivo, los informes médico legales, las entrevistas realizadas a los progenitores de la menor, quienes pusieron en conocimiento la noticia criminal, aunado a que la ley 906 de 2004 en su a rtículo 314, contempla de manera clara, los delitos en los que no procede otra medida de aseguramiento que no sea la de detención preventiva en centro carcelario, razón por la cual, considera que era deber del Juez imponer la medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

Señala que es claro que la restricción de la libertad del señor Manuel José Payares Espitia, estaba expresamente autorizada en las normas de procedimiento penal, siendo así, se está hablando entonces de un daño jurídicamente permitido.

Agrega que la imposición de la medida de aseguramiento resultó adecuada, dado que, en el primer evento, el ente investigador contaba con suficiente acervo probatorio para considerar razonablemente al señor Manuel José Payares Espitia autor del delito investigado. En efecto, la Fiscalía en la audiencia señaló los siguientes elementos probatorios e información: i) la entrevista realizada a la madre de la menor, quien de manera clara, y espontánea, detalló lo que le manifestó su hija al encont rar que ésta se encontraba en estado de gestación , ii) el informe pericial de clínica forense donde hay un relato de los hechos emanado por la niña menor de edad , iii) el informe de investigador de laboratorio FPJ -13 , iv) entrevista al señor Antonio Jos é Furnieles Fernández y a la señora Ana María Cuadrado, tía y padre de la menor respectivamente , v) oficio

informe de investigador de laboratorio FPJ -13 , iv) entrevista al señor Antonio Jos é Furnieles Fernández y a la señora Ana María Cuadrado, tía y padre de la menor respectivamente , v) oficio suscrito por el señor Andrés José Puyana Racines, investigador criminalística del CTI de Montería, en cumplimento de una orden que le dio la Fiscalí a 15 Seccional, y, vi) oficio suscrito por la psicóloga forense Gina Marcela Suarez Bustamante, donde informa al investigador de criminalística del CTI que la niña ESFG, fue valorada por el área de psicología forense el 24 de septiembre de 2013, elementos que a juicio del Despacho resultaron de tal entidad que justificaban en ese momento la imposición de la medida de aseguramiento, sin que se observe que, a la luz de dichos elementos disponibles, resultara desproporcionado e irrazonable su decreto.

Finalmente señala que aunque para el Juez de conocimiento, las pruebas recaudadas no fueron suficientes para dar certeza de la responsabilidad del aquí demandante en el delito investigado, ello no indica que la medida de restricción de la libertad haya acarreado un daño antijurídico, pues, se encuentra demostrado, que lo manifestado por la menor a su madre en cuanto al proceder del señor Manuel José Payares Espitia, era un indicio de que estaba relacionado con los hechos por los cuales se dio apertura a la investigación penal.

  1. El recurso de apelación

La parte demandante, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señala como primer reparo de la sentencia de primera instancia la valoración probatoria

  1. El recurso de apelación

La parte demandante, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señala como primer reparo de la sentencia de primera instancia la valoración probatoria efectuada, en tanto, considera que entre la fecha de recepción de la denuncia veintiséis (26) de junio de 2.013, y el día diecisiete (17) de Marzo del año 2014 fecha de la captura del demandante, trascurrieron nueve (9) meses aproximadamente, tiempo en que solo se lograron recepcionar los testimonios de los señores Ercilia del Carmen González Espitia, denunciante y madre de la víctima, Antonio José Furnieles Fernández, padre de la víctima y de Ana María Cuadrado, tía de la víctima, quienes concurrieron al proceso penal como testigos de oída , añade, que estos testigos no presenciaron el acontecimiento, y sólo evidenciaron el estado de la menor cuando ésta presentaba aproximadamente seis (6) meses de embarazo. De la denuncia instaurada por la madre de la víctima y demás testigos, se extrae algo importante que la fiscalía dentro de la etapa investigativa no tuvo en cuenta, y es que, estos afirman que quien presenció los acontecimientos fue la hermana del supuesto autor.Radicación N° 23-001-33-33-002-2018-00449-01 4

Indica que solo esos testimonios no son elementos materiales probatorios o evidencia física que justifiquen la aprehensión del actor, dejando en el aire el interrogante de ¿por qué no se vinculó a la investigación a Yajaira? tía del hoy demandante, siendo esta testigo presencial del supuesto acontecimiento.

justifiquen la aprehensión del actor, dejando en el aire el interrogante de ¿por qué no se vinculó a la investigación a Yajaira? tía del hoy demandante, siendo esta testigo presencial del supuesto acontecimiento.

Considera que, desde el 20 de junio de 2014, mediante informe pericial, firmad o por la Doctora Juliana Martínez Garro perito bióloga Forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, se concluyó que el señor Manuel José Payares se excluye como el padre biológico de la menor, hija de la víctima , alega, que con base al informe pericial el apoderado solicita en audiencia la preclusión de la investigación, la cual es rechazada por el juez de conocimiento.

De otro lado, como segundo reparo plantea su inconformidad en cuanto a la consideración del despacho de que la medida de restricción de la libertad no haya acarreado un daño antijurídico, considera que este argumento se desvirtuó en el primer reparo al indicar que la imputación debe ser fáctica y jurídica cuando concurran los presupuestos de ley, esto es, e lementos materiales probatorios o evidencia física e información legalmente obtenida que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta que se investiga; situación que en este caso en particular no ocurrió, pues el presente asunto se soportó en las declaraciones rendidas por testigos de oídas y una víctima con trastorno mental, todo lo cual causó el daño al demandante que hoy se reclama.

Finalmente se refiere a la excepción de culpa exclusiva de la víctima para indicar que no se acredita en el caso concreto.

  1. El trámite en segunda instancia

demandante que hoy se reclama.

Finalmente se refiere a la excepción de culpa exclusiva de la víctima para indicar que no se acredita en el caso concreto.

  1. El trámite en segunda instancia

Mediante auto de 23 de enero de 2024 el Despacho 005 de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al ministerio público y por estado electrónico a las partes.

Las partes demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación presentaron escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Por su parte, la parte actora, y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes

II.Consideraciones del tribunal

2.1.- La competencia

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al r ecurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”

2.2.- Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento:Radicación N° 23-001-33-33-002-2018-00449-01 5

¿Si en el presente caso se encuentra acreditado que el señor Manuel José Payares Espitia estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se debe indemnizar por los perjuicios reclamados?

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (ii) Caso concreto.

2.3 Premisa normativa y jurisprudencial.

2.3.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las

adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De confo rmidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) d efectuoso

agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) d efectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró lo siguiente: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con anterioridad la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que este tipo de procesos debía analizarse bajo una óptica de tipo objetivo en donde la determinación de los jueces se basaba en verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicam ente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico , régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima. No obstante, la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió modificar dicho análisis para establecer en cada caso concreto un el emento de tipo subjetivo, es decir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento

1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade

análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento

1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.Radicación N° 23-001-33-33-002-2018-00449-01 6

estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo impl ica determinar que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Al respecto la Sección Tercera d el Consejo de Estado 2 en sentencia reciente recordó el precedente pacifico de esta sección en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señalando: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicid ad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida

quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida caut elar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este respon de únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o grav emente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad” Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera3 en el año 2018, la Sala en cada caso concreto deberá analizar i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad

con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 306, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la solicitud, requisitos, y la respuesta de la sustitución preventiva de la medida de aseguramiento, señalando: “Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la v íctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación:

2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 68001233300020180005101 (68710) 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera -Sala Plena Consej ero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947)Radicación N° 23-001-33-33-002-2018-00449-01 7

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. “Artículo 308. requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información ob tenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como nec esaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga. “Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. (…) En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a

respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. (…) En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez. El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estar á a car

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...