TA COR - 23001-33-33-002-2018-00455-01-(02-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2018-00455-01-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano1
Montería, dos (2) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
Clase de proceso: Reparación Directa.
Radicación: 23001333300220180045501
Demandante (s): Jhony Zumaque Pineda y otros. Demandado (s): Departamento de Córdoba – Municipio de Montería.
Tema: Rechazar recurso por extemporáneo.
Se procede a decidir, sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra el auto de fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Cir cuito de Montería.
I. ANTECEDENTES
- Demanda Los señores Jhony Zumaque Pineda, Anamaria Zumaque Pineda, Gabriel Zumaque Pineda, Ivan Zumaque Pineda, Ivon Zumaque Pineda, Oriana Zumaque Pineda y Aruan Zumaque Velilla en representación de Jonas Ignacio Zumaque P ineda, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa pretenden declarar responsable al Municipio de Montería por la omisión del deber de desalojar un bien inmueble del cual tienen vocaci ón herencial, situación ya estudiada con anterioridad por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter ía. Debido a ello , pide n que se declare responsable administrativamente al demandado por la expedición de los actos administrativos que vulneran sus derechos a la
herencial, situación ya estudiada con anterioridad por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter ía. Debido a ello , pide n que se declare responsable administrativamente al demandado por la expedición de los actos administrativos que vulneran sus derechos a la propiedad privada y hayan causado un detrimento patrimonial a los accionantes. Adicionalmente, los demandantes interponen medidas cautelares en escrito aparte, las cuales serían ampliadas en memorial allegado el día 01 de octubre de 2021 al despacho del a quo, en las cuales persiguen: i) la suspensión del fluido eléctrico a la invasi ón de El Cerro; ii) la cancelación los efectos de oficio S.P.M N°684 del 13 de abril de 2015 mediante el cual se certifica la situación de “subnormal” de varios sectores, entre ellos, el denominado “colinas El Cerro”; iii) embargar y/o congelar el rubro de inversión planteado en el Plan de Desarrollo municipal de Montería dirigido al predio ocupado ilegalmente; iv) dejar sin efectos al oficio N° SGOB -0127 del 14 de febrero de 2018 por desconocer la normatividad del momento y; v) que se ordene el desalojo delimitado en el oficio N° SGOB-0978 de fecha 18 de noviembre de 2015 y se paguen las indemnizaciones previstas en la demanda.
1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N°109 del 17 de mayo de 2024, comunicado mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT.2024-2219 del 22 de mayo de 2024.Página 2 de 5
por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N°109 del 17 de mayo de 2024, comunicado mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT.2024-2219 del 22 de mayo de 2024.Página 2 de 5
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Apelación de Auto Rad: 23001333300220180045501
- Providencia Apelada Mediante auto del 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería negó la solicitud de medidas cautelares por cuanto consideró que estas eran improcedentes por no cumplir los requisitos previstos en la norma. Asimismo, precisa que no se cumplió con las finalidades de la medida cautelar, las cuales son “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
Estima que no existe una urgencia de adoptar las medidas cautelares, por cuanto se trata de una ocupación de hace más de 40 años, y este tipo de peticiones son diseñadas para aquellas ocasiones “en que puede existir la consumación de un daño que hará ilusorios los efectos de un fallo favorable, o, por lo menos, que no pueda esperar la resolución del conflicto mediante el trámite ordinario del proceso contencioso y ser dec idido dentro del término legal”, no siendo presente en este caso. Además de ello, la parte actora no presentó documentos, informaciones, argumentos ni justificaciones que permitan hacer un juicio de ponderación de intereses entre el público y particular sobre su solicitud de forma temprana en el proceso , por último, esgrima que tampoco se ocupó de mencionar, explicar y demostrar el perjuicio irremediable o daño inminente que se puede sufrir si no se adoptan
en el proceso , por último, esgrima que tampoco se ocupó de mencionar, explicar y demostrar el perjuicio irremediable o daño inminente que se puede sufrir si no se adoptan las medidas cautelares rogadas.
Sobre la suspensión de fluido eléctrico, el a quo afirmó que esta petición excede el objeto del proceso, ya que atentaría en contra de los derechos fundamentales de quienes ocupan en previo, por causa de una tensión de derechos fundamentales entre la propiedad privada de los demandantes y la vida digna d e las familias invasoras, condición que debe ser examinada en el fondo del asunto.
Por último, el juez de primera instancia señaló que las medidas cautelaras no guardan relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, pues estas últimas no pretenden la nulidad de actos administrativos, sino la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las entidades accionadas junto con el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, por ello, si los demandantes buscan la suspensión de dichas actuaciones deben presentar una acción mediante el respectivo medio de control.
II. RECURSO APELACIÓN Inconforme con la decisión , la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 29 d e septiembre de 2022 , manifestando que adecua su solicitud a la extensión de medidas cautelares, al considerar que se necesita un reestudio de la medida en base a un informe técnico proferido por la autoridad ambiental CVS y demás autoridades de dicho informe.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL • Competencia Conforme a los artículos 125 y 243 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, el
de dicho informe.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL • Competencia Conforme a los artículos 125 y 243 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra el auto que rechace la medida cautelar debe decidirse por la respectiva Sala. • De la procedencia del recurso interpuesto El artículo 201 del CPACA estable que los autos que no se deban notificar personalmente se notificarán por estado, y que este permanecerá fijado por 1 día, así:Página 3 de 5
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Apelación de Auto Rad: 23001333300220180045501
“Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. (…)” Asimismo, las notificaciones por medios electrónicos siguen las reglas del artículo 205 del CPACA, de esta manera: “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcion e acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” De igual forma, el artículo 244 del CPACA establece el término en que se debe interponer el recurso de apelación contra autos: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y su stentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.Página 4 de 5
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Apelación de Auto Rad: 23001333300220180045501
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaz a la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.” En atención a los artículos c itados, esta Sala aclara que la notificación por estado se entenderá surtida una vez se incluye en el sitio web de la Rama Judicial, teniendo el término de tres días siguientes a su publicación y comunicación para interponer recursos cuando se trate de autos.
En el caso concreto, anota el Despacho que el auto recurrido fue proferido el 13 de
de tres días siguientes a su publicación y comunicación para interponer recursos cuando se trate de autos. En el caso concreto, anota el Despacho que el auto recurrido fue proferido el 13 de septiembre de 20222, siendo notificado por estado y comunicado electrónicamente el día 14 de septiembre de 20223 bajo las circunstancias de los artículos citados anteriormente, lo que indica que a partir de ese momento, las partes contaban con tres (3) días para interponer el recurso de apelación, término que vencía el 19 de septiembre de 2022, pero éste fue allegado al Despacho del a quo el día 29 de septiembre de 20224 mediante correo electrónico. Ahora bien, aunque el demandante pretendió se adecue a la ampliación de las medidas cautelares allegadas el 01 de octubre de 2021 a un recurso de apelación , la manifestación real de la apelación fue llevada a cabo el día 29 de septiembre de 2022, bajo el memorial allegado al despacho en esa fecha. Por otro lado, aunque el Acuerdo N° CSJCO A22-91 de fecha 14 de septiembre de 2022 iniciara la redistribución de unos procesos en los Juzgados Administrativos de Montería, sólo habría interrupción de términos el 28 de septiembre del 2022 para adelantar dicha tarea en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería , dejando intacto el periodo de tre s días con que contaban los accionantes para presentar el recurso de apelación. Así las cosas, como el escrito de apelación fue presentado de manera extemporánea, se impone para el Despacho rechazar este recurso interpuesto por la parte demandante. Dicho esto, atendiendo que en el sub examine se había proferido auto admisorio del recurso
Así las cosas, como el escrito de apelación fue presentado de manera extemporánea, se impone para el Despacho rechazar este recurso interpuesto por la parte demandante. Dicho esto, atendiendo que en el sub examine se había proferido auto admisorio del recurso de apelación en fecha 22 de febrero de 2023 5, procede a declarar la nulidad de dicha actuación y en consecuencia se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen. Conforme a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba;
RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha trece (13) de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2 Documento “52 AutoNiegaMedidasCautelares.pdf” del Cuaderno 2 del Expediente Principal. 3 Documento “53 NotificacionEstado141.pdf” del Cuaderno 2 del Expediente Principal. 4 Documento “57 CorreoDteApelacionAutoNiegaMedidas.pdf” del Cuaderno 2 del Expediente Principal. 5 Documento “62 AutoConcedeApelacion.pdf” del Cuaderno 2 del Expediente Principal.Página 5 de 5
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Apelación de Auto Rad: 23001333300220180045501
SEGUNDO: Decretar la nulidad del auto admisorio del recurso de apelación de fecha veintidós (22) de febrero de 2023.
TERCERO: Ejecutoriada este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
veintidós (22) de febrero de 2023.
TERCERO: Ejecutoriada este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
(firmado electrónicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada ponente de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx