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TA COR - 23001-33-33-002-2018-00455-01-(14-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2018-00455-01-(14-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Diva Cabrales Solano

Montería, catorce (14) de mayo del dos mil veinticinco (2025)

RESUELVE SOLICITUD ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA

Clase de proceso: Reparación Directa.

Radicación: 23001333300220180045501

Demandante (s): Jhony Zumaque Pineda y otros. Demandado (s): Departamento de Córdoba – Municipio de Montería.

Tema: Resuelve solicitud de aclaración y adición de auto.

Se procede a decidir, sobre la solicitud de aclaración de providencia de fecha 2 de diciembre de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra el auto el auto de fecha trece (13) de septiembre de 2022, previos los siguientes;

I. ANTECEDENTES

  • Demanda Los señores Jhony Zumaque Pineda, Anamaria Zumaque Pineda, Gabriel Zumaque Pineda, Ivan Zumaque Pineda, Ivon Zumaque Pineda, Oriana Zumaque Pineda y Aruan Zumaque Velilla en representación de Jonas Ignacio Zumaque Pineda, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa pretenden declarar responsable al Municipio de Montería por la omisión del deber de desalojar un bien inmueble del cual tienen vocación herencial, situación ya estudiada con anterioridad por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería. Debido a ello, piden que se declare responsable administrativamente al demandado por la expedición de los actos administrativos que vulneran sus derechos a la

herencial, situación ya estudiada con anterioridad por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería. Debido a ello, piden que se declare responsable administrativamente al demandado por la expedición de los actos administrativos que vulneran sus derechos a la propiedad privada y hayan causado un detrimento patrimonial a los accionantes.

Adicionalmente, los demandantes interponen medidas cautelares en escrito aparte, las cuales serían ampliadas en memorial allegado el día 01 de octubre de 2021 al despacho del a quo, en las cuales persiguen: i) la suspensión del fluido eléctrico a la invasión de El Cerro; ii) la cancelación los efectos de oficio S.P.M N°684 del 13 de abril de 2015 mediante el cual se certifica la situación de “subnormal” de varios sectores, entre ellos, el denominado “colinas El Cerro”; iii) embargar y/o congelar el rubro de inversión planteado en el Plan de Desarrollo municipal de Montería dirigido al predio ocupado ilegalmente; iv) dejar sin efectos al oficio N° SGOB -0127 del 14 de febrero de 2018 por desconocer la normatividad del momento y; v) que se ordene el desalojo delimitado en el oficio N° SGOB-0978 de fecha 18 de noviembre de 2015 y se paguen las indemnizaciones previstas en la demanda , esta solicitud de medida cautelar fue negada por auto de fecha 13 de septiembre de 2025, contra el cual se presentó recurso de apelación.

  • Providencia objeto de solicitud de Aclaración y adición Mediante auto del 2 de diciembre de 2024, se rechazó por extemporáneo el recurso dePágina 2 de 5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

  • Providencia objeto de solicitud de Aclaración y adición Mediante auto del 2 de diciembre de 2024, se rechazó por extemporáneo el recurso dePágina 2 de 5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Apelación de Auto Rad: 23001333300220180045501

apelación presentado contra el auto del 13 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería que negó la solicitud de medidas cautelares, al considerar que el auto recurrido fue proferido el 13 de septiembre de 2022 fue notificado por estado y comunicado electrónicamente el día 14 de septiembre de 2022 por lo que a partir de ese momento, las partes contaban con tres (3) días para interponer el recurso de ape lación, término que vencía el 19 de septiembre de 2022, pero éste fue allegado al Despacho del a quo el día 29 de septiembre de 2022 1 mediante correo electrónico, también se indicó que aunque el demandante pretendió la adecuación de la ampliación de las medidas cautelares allegadas el 01 de octubre de 2021 a un recurso de apelación, la manifestación de la apelación fue llevada a cabo el día 29 de septiembre de 2022, bajo el memorial allegado al despacho en esa fecha. De otro lado , se indicó que el Acuerdo N° CSJCOA22 -91 de fecha 14 de septiembre de 2022 ordenara la redistribución de unos procesos en los Juzgados Administrativos de Montería, sólo habría interrupción de términos el 28 de septiembre del 2022 para adelantar dicha tarea en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, dejando intacto

Montería, sólo habría interrupción de términos el 28 de septiembre del 2022 para adelantar dicha tarea en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, dejando intacto el periodo de tres días con que contaban los accionantes para presentar el recurso de apelación, por lo que se consideró que el recurso de apelación es extemporáneo.

  • Solicitud de aclaración y adición

La parte demandante solicita aclaración del auto de fecha 2 de diciembre de 2024, indicando que los términos para interponer el recurso se contabilizan a partir de la notificación electrónica, la cual se surte dos días después de la recepción del correo que fenecieron el 15 de septiembre de 2022, por lo que el término para presentar el recurso de apelación comenzó a correr el 16 de septiembre y fenecía el 20 de septiembre de 2022, día en la cual el a quo emitió auto por medio del cual se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Noveno Administrativo de Montería, por lo que el proceso quedo en un limbo los términos estaban suspendidos y la providencia no estaba ejecutoriada hasta que se emitió el auto de fecha 21 de febrero de 2023, por medio del cual se dejó sin efectos la remisión ordenada por auto de fecha 20 de septiembre de 2022, restándole aun a la parte activa medio día o un día para presentar el recurso, por lo que el mismo no es extemporáneo.

La parte activa solicita que se modifique el auto notificado el 3 de diciembre de 2024 en sus totalidad en el sentido que los artículo primero y segundo no corresponden a la realidad procesal fundamentado bajo una falsa motivación en lo que respeta a la omisión que el

La parte activa solicita que se modifique el auto notificado el 3 de diciembre de 2024 en sus totalidad en el sentido que los artículo primero y segundo no corresponden a la realidad procesal fundamentado bajo una falsa motivación en lo que respeta a la omisión que el Despacho hace de los indices 38 al 45 de la plataforma SAMAI y la inexacta contabilización de los términos de los 3 días de Ley conforme le articulo 64 numeral 3 de la Ley 2080/21 con el cual rechazan el recurso de Apelación en forma injustificada.

Que se aclare por qué se omitió el interregno (suspensión) del proceso 2018-455-01 consignado en el SAMAI entre el 20/09/22 y el 22/02/23 y, si dentro de este lapso de tiempo y estado del proceso es procedente interponer el Recurso de Apelación QUE SE INTERPUSO EL 30 de septiembre de 2022, habiendo contabilizado que se habían surtido 2 y 1/2 días de los 3 que establece la Ley.

1 Documento “57 CorreoDteApelacionAutoNiegaMedidas.pdf” del Cuaderno 2 del Expediente Principal.Página 3 de 5

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Apelación de Auto Rad: 23001333300220180045501

Que se aclare si el Despacho 3 para rechazar el Recurso de Apelación, tuvo en cuenta que los hechos y potestades del resorte del señor Juez segundo administrativo, evidente en los índices 38 al 45 influyeron en la contabilización del término para declararlo extemporáneo.

Que se aclaren las causales por las cuales el Despacho Anula sin justa causa el auto de

índices 38 al 45 influyeron en la contabilización del término para declararlo extemporáneo.

Que se aclaren las causales por las cuales el Despacho Anula sin justa causa el auto de fecha 22 de febrero de 2023 si este cumplió con el termino de ley para admitir el recurso.

Solicita además que se adicione el medio día que faltaba para cumplir con el término de los 3 días, que se venció el 22 de febrero de 2023, fecha en el que fue admitido el Recurso de apelación, por cuanto no es dable asumir la responsabilidad del despacho de no esperar el termino de los 3 días para ordenar la remisión del proceso al juzgado noveno.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El tema de la aclaración y adición de las providencias judiciales, no se encuentra regulado expresamente en el CPACA, razón por la cual, en virtud de la integración normativa general contemplada en el artículo 306 de esa codificación, debemos acudir a lo dispuesto en los artículos 285 y siguientes del CGP. Específicamente, la aclaración y la adición están regladas en los artículos 285 y 287, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria

ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

Como se advierte de la lectura de la norma, la oportunidad para solicitar tanto la aclaración como la adición de una providencia judicial, es el término de su ejecutoria.

En el asunto bajo examen, se cumple con el requisito de la oportunidad, en tanto la sentencia fue notificada el 03 de diciembre de 20242 y la solicitud fue radicada el 06 de diciembre de 20243.

2 Ver índice nro.28ConstanciaNotificacion

sentencia fue notificada el 03 de diciembre de 20242 y la solicitud fue radicada el 06 de diciembre de 20243.

2 Ver índice nro.28ConstanciaNotificacion 3 Ver índices 30RemisionSolicitudAclaracionPágina 4 de 5

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Apelación de Auto Rad: 23001333300220180045501

Sin embargo, al revisar el fondo de las solicitudes, advierte el despacho que ninguna de ellas se enmarca dentro los preceptos legales de aclaración o adición de providencias judiciales. En efecto, lo que se plantea la parte activa es un desacuerdo con la decisión adoptada, exponiendo las razones por las cuales considera que el recurso de apelación no resulta extemporáneo, solicitando incluso que se revoque la decisión adoptada . Ahora, tampoco puede el despacho, como lo pretende en esta instancia la parte demandante, realizar una revocatoria de la decisión adoptada, pues, la aclaración de providencias solo acaece cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella , lo cual no ocurre en este caso, así mismo la adición de providencias tiene lugar cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo cual tampoco ocurre en este caso.

Amén de lo anterior, y no como aclaración de la providencia, pero si para dar una mayor claridad a la parte accionante, el despacho se sirve indicar que en tratándose de notificación

caso.

Amén de lo anterior, y no como aclaración de la providencia, pero si para dar una mayor claridad a la parte accionante, el despacho se sirve indicar que en tratándose de notificación por estados no se contabilizan los dos días de que trata el artículo 2 054 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 ya que la misma no corresponde a una notificación electrónica, ello lo señaló el Consejo de Estado 5 en providencia de unificación, en la cual se indicó lo siguiente:

“El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comun icar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.

Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la

procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.

Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.”

Así las cosas, es claro que los términos para presentar el recurso de apelación empiezan a correr al día siguiente a la desfijación del estado, es decir, como el estado No 141 del 14 de septiembre de 2022, fue desfijado ese mismo día, los términos para presentar el recurso empezaron a contabilizarse el 15 de septiembre de 2022 y fenecieron el 19 de septiembre de 2022, por lo que para la fecha de expedición del auto de fecha 20 de octubre de 2022,

4 ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío de l mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por

otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 5 Ver Consejo de Estado, providencia de fecha 29 de noviembre de 2022, radicado: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).Página 5 de 5

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Apelación de Auto Rad: 23001333300220180045501

el término para presentar el recurso ya había fenecido , en tal sentido ni la expedición de dicho auto, ni las actuaciones posteriores tienen incidencia en el término para interponer el recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2022 que negó las medidas cautelares solicitadas.

En consecuencia, se negará por improcedente la solicitud de aclaración y/o adición del auto de fecha 02 de diciembre de 2024.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

Primero: Negar la solicitud de aclaración y/o adición de la providencia de fecha 02 de diciembre de 2024 presentada por la apoderada de la parte demandante, conforme lo expuesto precedentemente.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el proceso al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

(firmado electrónicamente)

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada ponente de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del

(firmado electrónicamente)

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada ponente de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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