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TA COR - 23001-33-33-002-2018-00455-01-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2018-00455-01-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado en turno: Pedro Olivella Solano

Montería, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

NIEGA IMPEDIMENTO Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23001333300220180045501

Demandante: Yonny Zumaqué Pineda y otros

Demandado: Municipio de Montería

Se resuelve el impedimento manifestado por los magistrados Luis Eduardo Mesa Nieves y Diva María Cabrales Solano.

I. ANTECEDENTES

  • Sostienen los magistrados que se encuentran impedidos para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó las medidas cautelares dentro del proceso de la referencia, en virtud de las causales del numeral 1 del artículo 141 del CGP y el numeral 1 del artículo 130 del CPACA.
  • El motivo de la manifestación de impedimento es que en un principio la demanda fue dirigida contra el municipio de Montería y la Rama Judicial; esta última por una actuación proferida por este tribunal administrativo en la cual participa ron

(providencia de 28 de febrero de 2018. Rad: 23001-33-33-001-2013-00006-01).

  • Aunque en la reforma de la demanda finalmente se excluyó a la Rama Judicial, consideran que subsiste el impedimento porque el municipio consideró que no debió excluirse a la Rama Judicial, y porque en el memorial en que se pidieron las medidas cautelares la demandante afirma refiriéndose a dicha providencia que: El Tribunal

consideran que subsiste el impedimento porque el municipio consideró que no debió excluirse a la Rama Judicial, y porque en el memorial en que se pidieron las medidas cautelares la demandante afirma refiriéndose a dicha providencia que: El Tribunal Administrativo de Córdoba., EFECTUÓ un ANÁLISIS sobre el caso concreto, dicho de paso Equivocado, porque, tergiversó y violó el ordenamiento jurídico interno, el cual NO permite dejar vigente un acto de la administración expedido sin facultades, en este caso, las facultades pro tempore que le fue otorgado al alcalde en el artículo 615 del POT 018/02 vencieron 180 días después del 31 de Octubre de 2002 fecha en que fue sancionado, y que el Alcalde en su arrogancia lo profirió a ultranza del ordenamiento jurídico seis años después, lo cual no tiene ni presentación.

  • La manifestación de impedimento conjunto fue suscrita por la magistrada po nente de la Sala Tercera, Dra. Diva Cabrales Solano y el siguiente en turno, Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves, quien en la actualidad ya no se encuentra ejerciendo el cargo en este Tribunal por haber sido designado consejero de Estado.2

CO-SC5780-99

II. CONSIDERACIONES

2.1. Marco normativo

Las causales de impedimento invocadas por los magistrados son del siguiente tenor:

  • Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (artículo 141-1 CGP).
  • Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus

del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (artículo 141-1 CGP).

  • Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. (artículo 130-1 CPACA)

Sobre la manifestación de impedimento el Consejo de Estado ha señalado que es importante que, cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también la sustentación que corresponda. Por ello, ha de indicar suficientemente los hechos con base en los cuales cree encontrarse en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto1. En similar sentido, en auto de unificación del 24 de mayo de 2023 (Rad: 11001 03 15 000 2020 00471 00) la Sala Plena reiteró:

Entonces, no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un

decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”

32. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto del mayo 20 de 1997. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992. M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez.

Además, la Corte Constitucional ha dicho que los impedimentos tienen una doble dimensión: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cual quier duda razonable al respecto’”

33. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C - 496 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa.

En esa misma providencia, que unificó el criterio de que los magistrados que suscriban una sentencia no están impedidos para conocer posteriormente el recurso extraordinario de revisión, se reiteraron los alcances de la causal referida al interés directo

En esa misma providencia, que unificó el criterio de que los magistrados que suscriban una sentencia no están impedidos para conocer posteriormente el recurso extraordinario de revisión, se reiteraron los alcances de la causal referida al interés directo o indirecto, el cual s e trata de un interés particular, pe rsonal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento. Se recordó que dicho interés además

1 SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , Bogotá D.C., 9 de junio de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01175-01(A)3 CO-SC5780-99 de ser real y serio debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascenden cia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. “Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialida d, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto.”

2.2. Caso concreto

En el presente caso los magistrados alegan una sola razón de hecho y es la de haber

impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto.”

2.2. Caso concreto

En el presente caso los magistrados alegan una sola razón de hecho y es la de haber suscrito la providencia de 28 de febrero de 2018. Rad: 23001 -33-33-001-2013-00006-01, en la cual negaron la nulidad simple de unos decretos expedidos por el municipio de Montería, según se puede apreciar en la copia que reposa en el expediente. Según la actual demanda, el no haberse declarado la nulidad de esos decretos le ha permitido a la Administración omitir el deber de desalojar unos predios de propiedad de la demandant e ocupados ilegalmente.

De la anterior circunstancia no se advierte que le pueda derivar algún interés particular, real y serio de los magistrados para conocer del proceso de reparación directa, cuyo objeto es la reclamación de perjuicios por una omisión que no se origina directamente de la ejecución de la sentencia . Así las cosas , no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP y mucho menos la del artículo 130 del CPACA, pues tampoco se advierte que los magistrados hubieren participado en la ejecución del hecho que origina la actual demanda.

En el presente caso no se está enjuiciando la decisión del tribunal administrativo y la Rama Judicial se excluyó de la demanda , aunque dentro de los argumentos de la parte demandante exprese su inconformidad con la otrora decisión suscrita por los magistrados.

Por lo anterior se deberá negar el impedimento, aclarando que dicho pronunciamiento sólo se hará frente a la magistrada Diva María Cabrales Solano, pues el magistrado Luis

Por lo anterior se deberá negar el impedimento, aclarando que dicho pronunciamiento sólo se hará frente a la magistrada Diva María Cabrales Solano, pues el magistrado Luis Eduardo Mesa ya no integra este tribunal, tal como se anotó en el acápite de antecedentes. La presente providencia se suscribe con la nueva magistrada que integra esta Sala Tercera.

Conforme lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba en Sala Tercera de

Decisión

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada Diva María Cabrales Solano, por las razones expuestas en la parte motiva.4

CO-SC5780-99

SEGUNDO: Declarar la carencia de objeto del impedimento con relación a l Magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, según lo explicado.

TERCERO: Por Secretaría se librarán las comunicaciones de rigor.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

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