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TA COR - 23001-33-33-002-2018-00610-01-(13-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2018-00610-01-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220180061001

Demandante: Electricaribe SA. E.S.P en liquidación.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios.

Tema: Silencio administrativo positivo - Notificación irregular del acto administrativo.

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 2 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

La parte actora solicita se decrete la nulidad de los siguientes Actos Administrativos : I) Resolución No. SSPD -20178000235595 del 4 de diciembre de 2017 , emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en la cual se impuso una sanción a Electricaribe y II) Resolución SSPD-2018800066155 del 28 de mayo de 2018 emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios y en la cual se confirma la sanción ante dicha. En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho, solicita la parte actora que se declare que Electricaribe S.A E.S. P no está obligada a pagar la sanción impuesta en las resoluciones demandadas.

ante dicha. En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho, solicita la parte actora que se declare que Electricaribe S.A E.S. P no está obligada a pagar la sanción impuesta en las resoluciones demandadas.

El sustento factico del medio de control se contrae así: El día 13 de diciembre de 2016, el usuario Víctor Segundo Tarras presentó derecho de petición verbal ante Electricaribe, el día 2 de enero de 2017 mediante llamada telefónica al número 3107750116, la empresa demandante notificó al usuario que la respuesta al derecho de petición fue desfavorable, evidenciándose que el día 10 de enero el usuario interpuso recurso de reposición, donde manifiesta que lo realiza luego de la notificación telefónica realiza da por parte de la empresa.

A través de Resolución No. 20178000235595 de 2017 -12-04, la SSPD sancionó a Electricaribe SA con multa de $13.789.100, por incurrir en silencio administrativo positivo, existiendo un estudio equivocado de las pruebas por parte de la SSPD porque en su consideración no tuvo en cuenta que el usuario presentó una petición verbal, los cuales se rigen mediante el Decreto 1166 de 2016.

En el texto de la resolución, la demandada indica que la empresa “no elabora citatorio ni probó el envío de la citación al usuario, dentro de los 5 días posteriores al de emitir respuesta”, sin embargo, a través de la captura de pantalla OPEN SGC se pudo verificar que el usuario fue notificado el 02/01/2017 mediante llamada telefónica al número 3107750116.Página 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23001333300220180061001

que el usuario fue notificado el 02/01/2017 mediante llamada telefónica al número 3107750116.Página 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

CO-SC578099

En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación, señaló como normas violadas el numeral 1 del artículo 79 de la ley 142 de 1994; artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011; artículo 111 de la Ley 142 de 1994 y artículo 43 del Decreto 019 de

2012. En términos generales se invocó como causal de nulidad “la infracción de las normas en que debía fundarse”.

2. Contestación de demanda

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la respuesta dada al usuario no surtió efecto por la irregularidad en la notificación, la empresa no realizó el procedimiento previsto en el CPACA, pues pese a que la petición fue radicada de forma verbal y siguiendo lo preceptuado en el Decreto 1166 de 2016, se permita su respuesta del mismo modo, de conformidad con el concepto No. 473 de 2013 emitido por la SSPD, debe surtirse la notificación p ersonal en los mismos términos del art. 68 del CPACA, por tanto, la entidad no puede convalidad una actuación que soslaye el derecho al debido proceso que tiene el usuario a que se le apliquen las normas propias de cada procedimiento, y en este orden, se c onfiguró el silencio administrativo positivo y toda

el derecho al debido proceso que tiene el usuario a que se le apliquen las normas propias de cada procedimiento, y en este orden, se c onfiguró el silencio administrativo positivo y toda actuación posterior es inocua, es decir, la interposición de recursos, por parte del usuario o la misma notificación personal, y por ello no se tiene subsanada la irregularidad de la empresa.

Finalmente indica que Electricaribe no acredita el cumplimiento del pago de la multa ordenada, y en todo caso, dicha pretensión no es procedente toda vez que esta sanción no genera un daño antijurídico ni responsabilidad patrimonial del Estado, condición s in la cual no hay mérito para la declaratoria y condena de un restablecimiento del derecho.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Corresponde a la dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería el 2 de septiembre de 2021 y en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La judicatura de inicio consideró que con las pruebas aportadas se acreditó que el derecho de petición presentado por el usuario Víctor Tarras fue resuelto y la decisión le fue notificada dentro del término para ello, por lo que no se configuró el silencio administrativo positivo. En razón de ello declaró la nulidad de los actos demandados y declaró que Electricaribe S.A E.S. P, no debía cancelar la multa impuesta por la entidad demandada; y que, en caso de haberla pagado, se debería devolver lo pagado debidamente indexado.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó en

que, en caso de haberla pagado, se debería devolver lo pagado debidamente indexado.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó en tiempo recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y no se acceda a las pretensiones de la demanda.

El apelante sostiene que no comparte los argumentos del A -quo en atención a que el art. 158 de la Ley 142 de 1994 se aplica en concordancia con el art. 159 de la misma normaPágina 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

CO-SC578099 que remite al CPACA para el procedimiento de notificación y el art. 72 del CPACA establece que la irregularidad en la notificación genera ineficacia del acto.

Indica además el apelante que la falta de respuesta puede materializarse al expedirse la respuesta oportunamente, pero ante la ausencia de notificación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 artículos 67 al 73 esta resulta ineficaz.

Concluye manifestando que dentro del trámite administrativo sancionatorio se logró establecer por la entidad, que la empresa prestadora de servicio infringió lo dispuesto en el Artículo 58 de la Ley 142 de 1994, que remite al procedimiento de notificación del CPACA en sus Artículo s 67 a 73, al emitir una decisión que no surtió efectos o se tiene por no emitido, por la omisión al procedimiento de notificación descrito en las normas citadas.

en sus Artículo s 67 a 73, al emitir una decisión que no surtió efectos o se tiene por no emitido, por la omisión al procedimiento de notificación descrito en las normas citadas. Irregularidad esta que de acuerdo con lo expuesto en el Artículo 72 del CPACA deja el Acto sin efectos, configurándose el Silencio Administrativo Positivo.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte plural demandada contra la sentencia del 2 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería.

5.2 Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto, compete a la Sala establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad parcial de los actos demandados, al considerar que se no se configuró el silencio administrativo positivo.

5.3 Marco normativo

Silencio Administrativo Positivo.

La jurisprudencia Contencioso Administrativa ha entendido al silencio administrativo positivo, como aquel acto presunto que hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable, y a su vez la Administración pierde competencia para decidir cómo sanción impuesta por el Legislador al omitir resolver la petición dentro del término otorgado. Siendo esta situación, la que de manera excepcional es aplicable a determinados casos que se encuentran establecidos en la ley de manera expresa.

al omitir resolver la petición dentro del término otorgado. Siendo esta situación, la que de manera excepcional es aplicable a determinados casos que se encuentran establecidos en la ley de manera expresa.

Así las cosas, puede decirse que el silencio administrativo positivo se produce cuando vencido el plazo establecido en la ley no se ha emitido y notificado decisión expresa que decida la solicitud o recurso, evento en el cual la ley dispone que se tenga co mo resuelto de manera favorable o concedido lo pedido por el interesado en la solicitud o recurso quePágina 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

CO-SC578099 ha presentado. Debe aclararse que este opera de manera excepcional, solamente en aquellos casos y condiciones señalados en una norma especial.

Silencio Administrativo en materia de servicios públicos.

El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la Ley 142 de 1994 artículo 158, subrogado por el artículo 123 del Decreto -Ley 2150 de 1995, y, además, reglamentado por el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, en lo atinente al ámbito d e aplicación de los artículos 154, 158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto-Ley 2150 de 1995, los cuales establecen:

En cuanto al Decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos,

En cuanto al Decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación . Pasado ese término , salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimi ento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia d e Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (Negrillas fuera del original).

Por su parte, el Decreto Nacional 2223 de 1996, consagra en su artículo 9° lo siguiente:

particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (Negrillas fuera del original).

Por su parte, el Decreto Nacional 2223 de 1996, consagra en su artículo 9° lo siguiente:

Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requiri ó de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del serv icio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo 1°.- Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión

Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo 1°.- Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "peticion'', comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2°.- En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicio públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios PúblicosPágina 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad".

En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó:

De igual forma, debe tenerse en cuenta que una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica su respuesta dentro del

67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que la Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario. La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a una solicitud verbal o escrita, no dependerá del mecanismo empleado para su presentación, sino de (i) la respuesta tardía del prestador , (ii) la respuesta oportuna pero superflua , y/o (iii) la respuesta oportuna y de fondo pero notificada extemporánea o irregularmente. Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Conforme a lo anterior, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios:

1. Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación.

2. Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente.

3. Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o

2. Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente.

3. Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.4 Caso concreto.

La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que dentro de la actuación adelantada por Electricaribe SA ESP no se había configurado el silencio administrativo positivo. La parte apelante sostiene que Electricaribe al no haber agotado el procedimiento de notificación previsto en el CPACA no obstante de haber proferido en tiempo la respuesta a la petición del usuario generó el silencio administrativo positivo.

La Sala de entrada manifiesta que comparte el criterio sostenido por la primera instancia, en tanto, no puede predicarse que de la actuación adelantada por la demandante Electricaribe S.A E.S. P con ocasión de la petición de un usuario se hubiese configurado el silencio administrativo positivo.Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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En ese orden es probado al proceso que el usuario Víctor Segundo Tarras en fecha del 13 de diciembre de 2016 presentó una petición ante Electricaribe SA ESP, la cual le fue resuelta de manera verbal y en tiempo y frente a lo cual el usuario pudo presentar los recursos de ley conforme al pro cedimiento administrativo, de ello da cuenta la siguiente probanza documental que milita al expediente así:

resuelta de manera verbal y en tiempo y frente a lo cual el usuario pudo presentar los recursos de ley conforme al pro cedimiento administrativo, de ello da cuenta la siguiente probanza documental que milita al expediente así:

El recurso de reposición incoado por el usuario fue resuelto por la demandante Electricaribe el 19 de enero de 2017 a través del Oficio Consecutivo No. 4596863 el cual le fue notificado en debida forma al peticionario.

No obstante, la entidad demandada indica como motivación de los actos demandados, que la petición debía ser contestada, de acuerdo al concepto No. 473 de 2013, es decir, en los términos del art. 68 del CPACA, desconociendo que el Decreto 1166 de 2016, reglamentó, de manera integral, la presentación, radicación y tratamiento de las peticiones verbales, norma, que por jerarquía normativa era la que debía ser atendida por Electricaribe, como en efecto lo fue al notificar de forma verbal al peticionario, situación que el mismo acepta y frente a la cual pudo ejercer en tiempo los recursos de ley, lo que permite concluir no solo un apego al procedimiento del Decreto 1166 sino también una observancia al debido proceso administrativo del usuario de servicios públicos.

Así las cosas, se puede concluir válidamente que tanto la petición original del usuario como el recurso incoado contra la respuesta del mismo fueron atendidos dentro de los términos y en las formas previstas en la Ley y los decretos que gobiernan la materi a, sin que en efecto se causara con cargo a la demandante Electricaribe el silencio administrativo positivo.

Las anteriores conclusiones valen para no estimar los argumentos vertidos en la apelación

efecto se causara con cargo a la demandante Electricaribe el silencio administrativo positivo.

Las anteriores conclusiones valen para no estimar los argumentos vertidos en la apelación y se impone necesario confirmar la sentencia venida al Tribunal en apelación.

5.5 CostasPágina 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

CO-SC578099

Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 2 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Conforme se motivó.

SEGUNDO: Sin condena en costas conforme se motivó.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha1.

Los Magistrados,

Firmado electrónicamente

PEDRO OLIVELLA SOLANO

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha1.

Los Magistrados,

Firmado electrónicamente

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Firmado electrónicamente

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

1 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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