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TA COR - 23001-33-33-002-2019-00018-01-(11-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2019-00018-01-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220190001801

Demandante(s): Lidia Esther Espitia Ramos Demandado(s): Municipio de Cereté Tema(s): Sanción Moratoria Cesantías (Acuerdo de Reestructuración de Pasivos)

El Tribunal decide el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2019 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a). La demanda.1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto ficto producto de la falta de respuesta a la petición de 19 de diciembre de 2012, mediante el cual el ente territorial demandado le n egó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesa ntías definitivas.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pide que se obtenga el pago de lo que le corresponde por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.

De igual forma, solicita que se condene a la entidad demandada, a pagarle la indemnización

pide que se obtenga el pago de lo que le corresponde por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.

De igual forma, solicita que se condene a la entidad demandada, a pagarle la indemnización moratoria del parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 1° de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012.

Finalmente, solicita que las liquidaciones de las condenas impuestas se cumplan en el plazo establecido en el artículo 192 de C. C. A. y que devenguen los intereses moratorios, tal como lo indica el mismo artículo, en concordancia con el numeral 4° del artículo 195 de C.

C. En ese orden, solicita que se ordene aprovisionar en el fondo de contingencia la providencia a favor que imponga condena en los términos de los artículos 194 y 195 del Código Contencioso Administrativo. Además, pide que se condene en costas a la parte demandada.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

Laboró para el ente demandado, desde el 1° de febrero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002, prestando sus servicios en el Centro Educativo Retiro de los Indios, en el Municipio de Cereté , devengando un salario de $ 683.480. Por ello, le fueron reconocidas sus

1 PDF 01 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00018-01.

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Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00018-01.

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prestaciones sociales, entre éstas, las cesantías definitivas, a través de la Resolución nro. 596 del 10 de marzo de 2003.

Con el objeto de obtener dicho pago, junto a Elvis Petro Rentería y otras personas, ciudadana Lidia Esther Espitia Ramos presentó demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Cereté; con ocasión de ello, se libró mandamiento de pago en su favor, el 31 de marzo de 2004. Así mismo, la última liquidación del crédito se presentó el 1° de diciembre de 2006.

La Dirección General de Apoyo Fiscal, mediante la Resolución No. 6150 de 20 de diciembre de 2006, aceptó la solicitud de promoción de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Cereté. En tal sentido, el día 06 de agosto de 2007, el referido ente territorial celebró con sus a creedores externos un Acuerdo de Reestructuración de pasivos, de los previstos en la Ley 550 de 1999. Sin embargo, el municipio terminó de cancelar a la actora, el valor de sus cesantías, el 14 de septiembre de 2012; motivo por el cual el ente territorial debe pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 , modificada por la Ley 1071 de 2006; por ello, el 19 de diciembre de 2012, a través de apoderado, solicitó el pago de dicha sanción p or falta de pago de las cesantías, sin que el Municipio de Cereté haya dado respuesta.

Conforme acta de fecha 3 de diciembre de 2017, debidamente inscrita el 20 de diciembre

de dicha sanción p or falta de pago de las cesantías, sin que el Municipio de Cereté haya dado respuesta.

Conforme acta de fecha 3 de diciembre de 2017, debidamente inscrita el 20 de diciembre de 2017, y proferida por la Dirección General de Apoyo Fiscal DAF del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue terminado el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de l Municipio de Cereté.

En cuanto a las normas violadas, se deprende de lo señalado en la demanda, que el apoderado de la parte actora alega como norma violada la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

En el concepto de la violación , la parte demandante trae a colación lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, destacando los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, así como los efectos de la mora en su pago. A su vez, cita vari os pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas. Explica entonces, que al no cumplirse los plazos contemplados en las normas citadas, surge a cargo de la entidad demandada y en favor del demandante, el derecho al pago de la sanción por mora que judicialmente se reclama.

b). Contestación de la demanda2.

El apoderado de la entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, alegando que carecen de fundamentos fácticos y de derecho. Por lo tanto, propuso las que denominó, excepciones de «cobro de

se opuso a todas y cada una de las pretensiones, alegando que carecen de fundamentos fácticos y de derecho. Por lo tanto, propuso las que denominó, excepciones de «cobro de lo no debido», «prescripción» y «genérica»

c). La sentencia apelada3.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió Sentencia el 18 de diciembre de 2019, mediante la cual resolvió:

PRIMERO: Declárese probada la excepción de “cobro de lo no debido” propuesta por el Municipio de Cereté, y, en consecuencia, SEGUNDO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas

2 PDF 07 C01 3 PDF 11 C01Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00018-01.

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Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre el no pago oportuno de las cesantías en los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos, el A quo fundamentó su decisión, en que conforme el acuerdo celebrado entre el Municipio de Cereté y sus acreedores, en el parágrafo 5° de su cláusula 9°, se indicó que: «las acreencias cuyo pago fue intentado a través de procesos ejecutivos se cancelarán de conformidad con la última liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo que fue incorp orada dentro del inventario de acreencias o su defecto por el valor del mandamiento de pago».

Señaló que es diáfana la disposición, en cuanto al derecho que tienen los acreedores

liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo que fue incorp orada dentro del inventario de acreencias o su defecto por el valor del mandamiento de pago».

Señaló que es diáfana la disposición, en cuanto al derecho que tienen los acreedores ejecutantes del Municipio, relativo a que se les realice el pago de sus créditos, conforme a la última liquidación del crédito, efectuada ante el Juzgado de ejecución y debidamente aportada al proceso concursal, y que en caso, de que no se encontraren de acuerdo con lo dispuesto, se debía presentar la respectiva objeción, con el f in de que el límite temporal para el pago del crédito fuera la fecha en que efectivamente se pagaran las prestaciones sociales. Empero, no existe prueba de que el demandante, a través de su apoderado, objetara ante el promotor del Acuerdo, ni ante la Super intendencia de Sociedades, la imposición de un límite temporal, conforme al cual se negarían las acreencias, y siendo así, la consecuencia es que se debe respetar lo concertado en el acuerdo firmado. Por ello, se tiene que la sanción moratoria se debía pagar conforme a la liquidación del crédito realizado al interior del Juzgado que ejecutó la obligación.

Finalmente, precisó que el Consejo de Estado, a través de varias providencias, en las que se decidieron los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones de primera instancia emitidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por el apoderado demandante, en representación de otras personas que también hicieron parte del grupo de demandantes del proceso ejecutivo lab oral 2004 -00085, ratificó lo expuesto y, además, que en el caso también operó la condonación de la sanción moratoria por el término transcurrido entre la última liquidación del crédito y el pago de las prestaciones,

de demandantes del proceso ejecutivo lab oral 2004 -00085, ratificó lo expuesto y, además, que en el caso también operó la condonación de la sanción moratoria por el término transcurrido entre la última liquidación del crédito y el pago de las prestaciones, dada la aprobación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.

d). El recurso de apelación4.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda; el cual sustenta primero, en que la sanción deprecada es un derecho cierto dentro de una reestructuración de pasivos; y segundo, en que dicha sanción debe pagarse dentro de una reestructuración de pasivos hasta el día en que efectivamente se cancelen las cesantías, más no hasta el inicio de la promoción.

Alega que en el presente caso se apartaron de una línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, sin explicar los motivos para hacerlo.

Argumenta, luego de citar el artículo 5° del Convenio C -173 de la OIT, que se refiere a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, en el sentido a que tales créditos quedan protegidos, entre los que afirma se encuentran las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral.

Aduce que «existen derechos que son irrenunciables, entre ellos el derecho al pago de salarios y prestaciones; a nivel jurisprudencial atendiendo los tratados internacionales se han agregado los intereses moratorios a las sanciones, los trabajadores y extrabajadores

Aduce que «existen derechos que son irrenunciables, entre ellos el derecho al pago de salarios y prestaciones; a nivel jurisprudencial atendiendo los tratados internacionales se han agregado los intereses moratorios a las sanciones, los trabajadores y extrabajadores no pueden renunciar a Derechos (sic) ciertos, intereses y sanciones, de conformidad con el artículo 14 del Código Laboral, las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables». Seguidamente citó sentencia de tutela T -568 de 2011, y providencia de

4 PDF 12 C01Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00018-01.

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tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esta última sin identificar número de radicado, las cuales se refieren a la indemnización moratoria.

Finalmente, arguye que la sanción mora como derecho cierto, recibe el mismo tratamiento que se le daría a las acreencias de una entidad no sometida a Ley 550, y la ley dice textualmente hasta cuando se cancela la sanción mora, cuestionando que no se señala que corre hasta la fecha del inicio de la promoción como lo sostuvo la sentencia; citando a continuación el artículo 5° de la Ley 1071, y la sentencia SU-336 de 2017, que afirma reiteró lo expuesto en la citada norma.

e). El trámite en segunda instancia.

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2025; etapa en que las partes y el Ministerio

e). El trámite en segunda instancia.

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2025; etapa en que las partes y el Ministerio Público no realizaron pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a). La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte q ue no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b). Problema jurídico.

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá determinar, si a la actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, por el pago t ardío de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que promovió un proceso ejecutivo con el propósito de su cobro. Así mismo, se establecerá que incidencia tiene en el presente caso, el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, previsto en la Ley 550 de 1999, que adelantó el Municipio de Cereté.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) presupuestos de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas; y ii) características de los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos – Ley 550 de 1999.

su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) presupuestos de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas; y ii) características de los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos – Ley 550 de 1999.

i). Presupuestos de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas.

La Ley 244 de 1995 -por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposicionesen su artículo 1° 6 (subrogado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006) dispone que «…Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos

5 PDF 05 C02. 6 «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00018-01.

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de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley…».

El artículo 2° ibidem estipula que «La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro». Además, el parágrafo del mismo compendio normativo preceptúa:

«Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».

La Sección Segunda del Consejo de Estado9 en Sentencia de Unificación del 06 de agosto de 2020 destacó que el legislador previó tanto para el régimen retroactivo como el anualizado, el pago de las cesantías al empleado, cuando ocurran los supuestos fácticos

La Sección Segunda del Consejo de Estado9 en Sentencia de Unificación del 06 de agosto de 2020 destacó que el legislador previó tanto para el régimen retroactivo como el anualizado, el pago de las cesantías al empleado, cuando ocurran los supuestos fácticos previstos en la ley. Al respecto, textu almente indicó sobre las cesantías definitivas lo siguiente:

«…32. Definitivas: Contemplada por el legislador desde su creación con el fin de que el empleado atienda sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar mientras se encuentre cesante del vínculo laboral, de modo que se pagará al momento del retiro del servicio, previa solicitud del empleado, como lo dispuso la Ley 244 de 1995, que al tenor previó: «Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley…»

El aludido cuerpo Colegiado en la sentencia citada también reiteró que en la Sentencia SUJ012-CE-S2 de 2018 fue establecido el punto de la exigibilidad de la sanción moratoria por reconocimiento definitivo y parcial, considerando todos los pormenores y posibilidades dentro de la actuación administrativa, esto es, si existe o no pronunciamiento de la Administración, y que se haga dentro de los términos descritos por el legislador, fijando como reglas las siguientes:

«i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del

Administración, y que se haga dentro de los términos descritos por el legislador, fijando como reglas las siguientes:

«i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria , el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación...»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00018-01.

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Finalmente, es preciso destacar que la Sección Segunda del Consejo de Estado 7 ha sostenido, respecto a la naturaleza de la sanción que:

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Finalmente, es preciso destacar que la Sección Segunda del Consejo de Estado 7 ha sostenido, respecto a la naturaleza de la sanción que:

«… La sanción moratoria no es un derecho cierto e indiscutible, ya que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la cesantía, por lo que si bien representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca su pago; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar. De allí que no pueda considerarse a la penalidad aludida como un derecho cierto o una acreencia derivada de la relación laboral ocasionada en virt ud de la prestación del servicio o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley; a contrario sensu de la prestación social - cesantías definitivas, que fue establecida para enfrentar las contingencias desde el punto de vi sta económico del núcleo familiar del empleado mientras este se encuentre cesante, y ha sido definida desde la jurisprudencia, como uno de los componentes de la protección constitucional establecida a favor de los trabajadores, como manifestación del derecho a la seguridad social y asimismo, como una garantía irrenunciable de todo trabajador.(…) la sanción moratoria no retribuye el servicio prestado por el trabajador, ni tampoco se erige como una prerrogativa prestacional en tanto no busca proteger al emple ado de las eventualidades a las que pueda verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público…». (Negrilla fuera de texto).

verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público…». (Negrilla fuera de texto).

b). Características de los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos – Ley 550 de 1999.

La Ley 550 de 19998, tal como se estipula en sus artículos 1°9, 2°10, 3°11 y 5°12, cobija a los entes territoriales; tiene como fines la intervención en la economía destacando la reactivación de la economía y el empleo mediante la reestructuración de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la economía; disponiendo para ta les fines la negociación y celebración de acuerdos de reestructuración, el cual es definido como la convención que, en los términos de la Ley 550 de 1999, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en s u capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo. En así que, en cuanto a los efectos del respectivo Acuerdo de Reestructuración, el artículo 34 del mismo compendio normativo, entre otros aspectos, dispone:

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Sandra Lisset Ibarra

Vélez, Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación Número: 23001 -23-33-000-201500042-01(0716-18). 8 «Norma por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» 9 «Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la ley. La presente ley es aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de l a Superintendencia de Valores. […] Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia…». 10 «Articulo 2. Fines de la intervención del estado en la economía. El Estado intervendrá en la economía conforme a los mandatos de la presente ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, para los siguientes fines:

1. Promover la reactivación de la economía y el empleo mediante la reestructuración de empresas pertenecientes a los

mandatos de la presente ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, para los siguientes fines:

1. Promover la reactivación de la economía y el empleo mediante la reestructuración de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la economía, tales como el agropecuario, el minero, el manufacturero, el industrial, el comercial, el de la construcción, el de las comunicaciones y el de los servicios…» 11 «Artículo 3. Instrumentos de la intervencion estatal. Para la obtención de los fines de la intervención, el Estado, a través del Gobierno Nacional o las entidades de Inspección, Vigilancia o Control, expedirá los decretos, órdenes y resoluciones que, dentro de sus respectivas competencias, faciliten y estimulen el desarrollo de la presente ley, entre otras, en las siguientes

materias:

1. La negociación y celebración de acuerdos de reestructuración previstos en esta ley…» 12 «Artículo 5. Acuerdo de Reestructuración. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.

El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley. Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores

convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley. Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00018-01.

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«Articulo 34. Efectos del acuerdo de reestructuración. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: […]

8. Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligacio

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