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TA COR - 23001-33-33-002-2019-00028-01-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2019-00028-01-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RESUELVE APELACIÓN

Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 23-001-33-33-002-2019-00028-01

Demandante: Cesar Augusto Mizger Pacheco

Demandado: ESE Hospital San Rafael de Chinú

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra el auto de fecha 13 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se decretó el embargo de las cuentas de ahorro y corrientes que la ESE Hospital San Rafael de Chinú tenía en algunos bancos y se negó el embargo de los demás recursos solicitados.

I. ANTECEDENTES

a) Hechos y pretensiones1

El señor Cesar Augusto Mizger Pacheco, mediante apoderado judicial presentó solicitud de ejecución de la sentencia contra la ESE Camu San Rafael de Chinú , con la finalidad de hacer efectiva la sentencia de fecha 02 de marzo de 2017, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Con la demanda, la parte ejecutante solicitó como medida cautelar que se decretara el embargo y retención de los dineros producto de los contratos de prestación de servicios que la ESE Hospital San Rafael de Chinú tenga o llegare a tener en las entidades

Con la demanda, la parte ejecutante solicitó como medida cautelar que se decretara el embargo y retención de los dineros producto de los contratos de prestación de servicios que la ESE Hospital San Rafael de Chinú tenga o llegare a tener en las entidades promotoras de salud Mutual ser, Comparta, Salud vida, Ambuq-asociación mutual de barrios unidos de Quibdó, Coomeva EPS, Nueva EPS, Comfacor , así como también el embargo y retención de los dineros que sean legalmente embargables que tengan o que llegase a tener en las cuentas de ahorro o corrientes el ente demandado en las entidades bancarias BBVA-Chinú, Bancolombia-Chinú, Banco de Bogotá -Sincelejo, Banco Agrario de Colombia, Banco del Occidente – Sincelejo, Banco Las Villas de Sincelejo, Banco Davivienda de Sincelejo, Banco Davivienda de Sincelejo, Banco Colpatria de Sincelejo.

Así mismo, solicitó que se decrete en la proporción legal el embargo y retención de los dineros que transfiere el municipio de Chinú a la ESE Hospital San Rafael de Chinú por cualquier concepto, sea de contratos, convenios o transferencia interinstitucional, etc.

b) Auto apelado2

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante providencia de fecha 13 de julio de 2021 decidió decretar el embargo de los recursos depositados en las cuentas de ahorro o corrientes que la ESE Hospital San Rafael de Chinú tiene en las siguientes entidades bancarias: Bbva – Chinú, Bancolombia –Chinú, Banco de Bogotá - Sincelejo, Banco Agrario de Colombia, Banco del Occidente de Sincelejo, Banco Las Villas

siguientes entidades bancarias: Bbva – Chinú, Bancolombia –Chinú, Banco de Bogotá - Sincelejo, Banco Agrario de Colombia, Banco del Occidente de Sincelejo, Banco Las Villas de Sincelejo, Banco Davivienda de Sincelejo y Banco Colpatria de Sincelejo , siempre y cuando el embargo recaiga sobre las cuentas destinadas al pago de conciliaciones y sentencias judiciales y de las cuentas de libre destinación de la ESE Hospital San Rafael de Chinú , para lo cual la entidad bancaría deberá verificar su destinac ión, limitando el

1 Archivo N° 01ExpedienteDigitalizado 2 Archivo N°02AutoDecretaEmbargoAsunto: Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00028-01. 2

embargo en la suma de $51.900.000. De igual forma, decidió negar el embargo de los dineros provenientes de las entidades prestadoras de salud y de las transferencias realizadas por el Municipio de Chinú a la ESE.

Como fundamento de su decisión indicó que el carácter inembargable de los recursos que integran el sistema de seguridad social, entre ellos el de salud no es absoluto. Es por esto que en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha sostenido que en lo relacionado con el presupuesto de las entidades y órganos del Estado existen unas excepciones cuando se trate de: I) satisfacer créditos u obligaciones de índole laboral, necesarias para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones di gnas y justas; ii) sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; iii) títulos que provengan del Estado, que reconozcan una obligación clara expresa y exigible.

justas; ii) sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; iii) títulos que provengan del Estado, que reconozcan una obligación clara expresa y exigible.

Así mismo, cita sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate de fecha 25 de marzo de 2021.

Radicación número: 20001 -23-33-000-2020-00484-01(AC) Actor: José David Flórez Rodríguez Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Destaca que en el presente asunto, el fin último de la solicitud de la medida cautelar solicitada se concreta en el cumplimiento de las sumas reconocidas en la providencia judicial de fecha 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, lo cual se encuentra dentro de las excepciones antes señaladas, por lo que es procedente la solicitud de embargo de los recursos depositados en las cuentas de ahorro o corrientes que la ESE Hospital San Rafael de Chinú, tiene en algunas cuentas bancarias.

En cuanto al embargo de los dineros provenientes de las entidades prestadoras de salud y de las transferencias realizadas por el Municipio de Chinú, el Juzgado se abstuvo de decretarlo, indicando que se desconoce el origen y destinación de los dineros solicit ados, en tanto pueden de tratarse de dineros inembargables.

d) El recurso de reposición y en subsidio apelación del ejecutado3

Parte ejecutada: Realiza un análisis jurisprudencial respecto de la materia indicando en síntesis que acorde con lo establecido en los artículos 48 y 63 de la Constitución Política,

Parte ejecutada: Realiza un análisis jurisprudencial respecto de la materia indicando en síntesis que acorde con lo establecido en los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, artículos 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, artículo 8o del Decreto 050 de 2003, artículo 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, artículo 8 del Decreto 050 de 2003, artículo 36 de la ley 1485 de

2011, son recursos inembargables los siguientes:

•Los recursos del Sistema de Seguridad Social. •Las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación. •Los recursos del Sistema General de ParticipacionesSGP. •Los recursos del Sistema General de Regalías. •Los demás recursos a los que por su naturaleza o destinación la ley le otorgue la condición de inembargables. Adicionalmente cita el artículo 684 del Código de Procedimiento C ivil, en el que se relacionan otros bienes inembargables del Estado.

Indica que l a Ley 1753 de 2015, en su artículo 66 crea la Entidad Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar el adecuado flujo de los recursos y los respectivos controles , dicha entidad hace parte del SGSSS, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. Agrega que los recursos que administra el ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables

autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. Agrega que los recursos que administra el ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 y que decretar el embargo de estos recursos se estaría vulnerando el ordenamiento jurídico Colombiano, y afectando

3 Archivo 26RecursoApelacionAsunto: Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00028-01. 3

gravemente el patrimonio público y el orden económico y social del Estado , y a su vez la prestación del servicio de salud de manera oportu na, eficaz y con calidad para los habitantes del territorio nacional.

e) Recurso de apelación del ejecutante

Parte ejecutante: Señala que el A quo muy a pesar de haberse guiado por el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado: 20001-23-33-000-2020-00484-01(AC) y de las excepciones contenidas en las sentencias C-793/2002, C -1154/2008, C -539-2010 y C 543/2013 no aplicó el mismo análisis a los recursos que por venta de servicios hace la ESE Hospital San Rafael de Chinú a las distintas EPS, solo se dedicó a señalar que dichos dineros pueden tratarse de dineros inembargables, dineros que si bien corresponden a la salud, también son producidos por la venta de servicios que hacen las ESE, de acuerdo al incido d) del artículo 4 o del decreto 1876 de 1994, que les permite ofrecer a las entidades promotoras de salud, y demás

venta de servicios que hacen las ESE, de acuerdo al incido d) del artículo 4 o del decreto 1876 de 1994, que les permite ofrecer a las entidades promotoras de salud, y demás personas naturales o jurídicas que los demanden, servicios y paquetes de servicios a tarifa competitiva en el mercado, lo que vuelve dichos recursos como ingresos de la entidad.

Agrega, que sin importar que dichos recursos fueran de carácter inembargable por tratarse de recurso de salud, la excepción se rompe frente a los postulados de las sentencias que consagra las tesis en que se pueden embargar dichos dineros, pues, estamos frente a una sentencia de carácter laboral, que cumple con todas las condiciones dentro del proceso para que se procedan a embargar los recursos que por venta de servicio recibe la ESE de las distintas EPS; aunado a lo anterior, estos recursos de venta deben ingresar a cuentas de libre destinación, que por no tener una destinación específica, pueden utiliza rse para todos los sectores.

Considera que faltó motivación para negar la solicitud de medidas cautelares, puesto que el juez de instancia no profundizó en el tema de dichos recursos, y mucho menos hizo el análisis a pensar que si son dineros de carácter inembargables estábamos frente a los requisitos de excepción que consagra la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del honorable Consejo de Estado, pues, al cumplir con todos los requisitos no tenía otro camino que ordenar el embargo en el por centaje que ordena para los bienes o recursos inembargables el artículo 594 del Código General del Proceso, en su numeral 3o.

Por lo antes expuesto, solicita que se modifique el auto reprochado, y en su lugar se ordene el embargo en el porcentaje del 33% conforme al artículo 594 inciso 3 o, sobre las

Por lo antes expuesto, solicita que se modifique el auto reprochado, y en su lugar se ordene el embargo en el porcentaje del 33% conforme al artículo 594 inciso 3 o, sobre las trasferencias que hagan las distintas EPS por la venta de servicios que le hace l a ESE Hospital San Rafael de Chinú, al igual, en dicho porcentaje de las transferencias que haga el municipio de Chinú por cualquier concepto.

e) Auto resuelve recurso de reposición

Mediante providencia de fecha 11 de agosto de 2022 el A quo resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra el auto que decretó el embargo de los recursos depositados en las cuentas de ahorro o corrientes que la ESE Hospital San Rafael de Chinú tiene en algunas entidades bancarias, decidiendo reponer el auto al considerar que pese a que en el mismo no se ordenó el embargo de cuentas maestras donde se depositan recursos provenientes de SGSSS como lo sostuvo el recurrente, no obstante, atendiendo a la rectificación jurisprudencial contenida en la sentencia T - 053 de 2022, emitida por la H. Corte Constitucional se hizo necesario aclarar la medida cautelar decretada, así:

“Ordenar el embargo de los recursos depositados en las cuentas de ahorro o corrientes que la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ, tiene en las siguientes entidades bancarias: BBVA – CHINU, BANCOLOMBIA –CHINU, BANCO DE

BOGOTASINCELEJO, BANCO AGRARIO DE COLOMB IA, BANCO DEL

OCCIDENTE DE SINCELEJO, BANCO LAS VILLAS DE SINCELEJO, BANCO

DAVIVIENDA DE SINCELEJO y BANCO COLPATRIA DE SINCELEJO, siempre y

OCCIDENTE DE SINCELEJO, BANCO LAS VILLAS DE SINCELEJO, BANCO DAVIVIENDA DE SINCELEJO y BANCO COLPATRIA DE SINCELEJO, siempre y cuando el embargo recaiga sobre las cuentas donde se depositan recursosAsunto: Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00028-01. 4

propios de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CH INÚ, teniendo especial cuidado la entidad bancaria de consultar el origen de los dineros en ella depositados y sobre todo que no sean de aquellos originados en rubros trasferidos por la Nación provenientes del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ni cuentas maestras que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema SGSSS, para lo cual la entidad bancaría deberá verificar su destinación, ya que estos dineros no son susceptibles de embargo”.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación (artículo 153 del C.P.A.C.A.).

b) Problema jurídico

En esta instancia la Sala deberá analizar el siguiente problema jurídico:

¿Determinar si los recursos públicos que financian la Salud son inembargables o si por el contrario el caso objeto de análisis se encuentra inmerso dentro de las excepciones de inembargabilidad precisadas por la jurisprudencia de las altas cortes en la medida que se pretende la ejecución de una sentencia judicial de carácter laboral?

Para resolver los anteriores planteamientos la Sala procederá a abordar los siguientes

inembargabilidad precisadas por la jurisprudencia de las altas cortes en la medida que se pretende la ejecución de una sentencia judicial de carácter laboral?

Para resolver los anteriores planteamientos la Sala procederá a abordar los siguientes aspectos: i) Premisa normativa y jurisprudencial sobre la embargabilidad e inembargabilidad de los recursos públicos en general y especificando los recurso s de la salud y ii) solución del caso concreto.

  1. Premisa normativa y jurisprudencial sobre la embargabilidad e inembargabilidad de los recursos públicos

Para resolver los recursos interpuestos se remitirá la Sala a lo regulado en el Capítulo I del Libro Cuarto de la ley 1564 de 2012 por remisión del artículo 306 del CPACA.

Así las cosas, el artículo 593 del CGP, en su numeral 10°, regula la figura del embargo y hace referencia a las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios:

“Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: (...)

10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de l a medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.

Por su parte, el artículo 594 de la Ley 1564 del 2012, estableció los siguientes bienes con connotación de inembargabilidad:

al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.

Por su parte, el artículo 594 de la Ley 1564 del 2012, estableció los siguientes bienes con connotación de inembargabilidad:

“Artículo 594. bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.Asunto: Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00028-01.

5

2. Los dep ósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. (...)

3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando éste se prest e directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de éstas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos del total de embargos que se de creten exceda de dicho porcentaje. (…)”

De la norma citada se advierte que los bienes allí mencionados no pueden ser embargados, no obstante, este principio tiene sus excepciones y en esa medida en sentencia C-1154 de 2008, se recogió la línea jurisprudencial sobre el sustento constitucional de la inembargabilidad señalando tres excepciones al mismo, a saber: i) La necesidad de

no obstante, este principio tiene sus excepciones y en esa medida en sentencia C-1154 de 2008, se recogió la línea jurisprudencial sobre el sustento constitucional de la inembargabilidad señalando tres excepciones al mismo, a saber: i) La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el de recho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, y iii) Los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Postura reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T -053 de 2022, en donde al realizar el estudio de inembargabilidad de los recursos de la salud señaló:

“Así, dentro de su vasta jurisprudencia a propósito del tema de la inembargabilidad de los recursos públicos, al referirse en concreto a los recursos del SGP, en un primer momento esta Corporación encontró legítimo que el carácter inembargable de los mismos debía plegarse para atender créditos a cargo de las entidades territoriales que tuvieran origen en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones –incluido el sector salud– y que estuvieran recogidos en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, permitiéndose así el embargo de los recursos de la participación respectiva cuando los recursos destinados al pago de sentencias o conciliaciones no fueran suficientes.

Sin embargo –como se vio ut supra –, posteriormente la Corte reformuló el alcance de las excepciones a la inembargabilidad en atención al nuevo enfoque del SGP incorporado por

o conciliaciones no fueran suficientes.

Sin embargo –como se vio ut supra –, posteriormente la Corte reformuló el alcance de las excepciones a la inembargabilidad en atención al nuevo enfoque del SGP incorporado por el Constituyente a raíz del Acto Legislativo No. 4 de 2007. Dicha reforma constitucional supuso una modificación del marco normativo gracias al cual se fortaleció el afán por asegurar el destino social y la inversión efectiva de aquellos recursos del SGP, lo que condujo a que se reevaluaran las condiciones que tornaban viable el embargo de los mismos. Producto de dicho análisis, la Sala Plena efectuó un “acople” de la jurisprudencia y señaló que los recursos de destinación específica del SGP sólo podían comprometerse subsidiariamente para hacer efectivas las obligaciones laborales reconocidas media nte sentencia judicial, en el evento de que los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no fueran suficientes para atender tales acreencias.

En razón de este nuevo criterio, luego la Corte precisaría que el principio general de inembargabilidad se predica incluso frente a las obligaciones contractuales contraídas por las entidades territoriales para la prestación de los servicios que se financian con los recursos del SGP.

Lo anterior fue ratificado más recientemente cuando, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud, este Tribunal señaló que la aplicación del principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud “deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia”, remitiéndose entonces a lo decidido en el fallo de control abstracto que, a manera de criterio hermenéutico de armonización, precisó que

sentado y vaya definiendo la jurisprudencia”, remitiéndose entonces a lo decidido en el fallo de control abstracto que, a manera de criterio hermenéutico de armonización, precisó que era factible embargar los recursos de destinación específica del SGP para garantizar el pago de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia si y solo si se verificaba que para asegurar la cancelación de dichos créditos resultaban insuficientes los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

En ese sentido, no cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes tér minos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora”.Asunto: Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00028-01. 6

De igual forma, el Consejo de Estado mediante providencia de fecha de 17 de noviembre de 2022, alude a las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos4:

“(…) Nótese que, por regla general, las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que los conforman están revestidos del principio de inembargabilidad, empero, la Corte Constitucional, en sentencia C-566 de 20037 , aclaró que este principio solo «se ajusta a la Constitución en la medida en que ello no impida la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias surgidas de las obligaciones

20037 , aclaró que este principio solo «se ajusta a la Constitución en la medida en que ello no impida la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias surgidas de las obligaciones laborales», postura reiterada en fallo C -1154 de 20088 , en el que indicó que si bien es necesario preservar y defender aquella restricción, «ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables p ara la realización de la dignidad humana», existen tres excepciones frente a su aplicación. La primera surge cuando se deben cancelar créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; l a segunda tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos en ellas reconocidos, como se determinó en la sentencia C-354 de 1997 de la Corte Constitucional; y la tercera se origina en los títulos emanados del Estado que conceden una obligación clara, expresa y exigible.

Al respecto, la sección tercera de esta Corporación, con auto de 19 de febrero de 2004, precisó que los recursos parafiscales pueden ser embargados, pese a ser tenidos en cuenta dentro del presupuesto general de la Nación, toda vez que se incorporan a este tan solo para registrar la estimación de su cuantía. A pesar de ello, por tener destinación específica, el bien se podrá retener cautelarmente solo cuando la naturaleza de la obligación adeudada corresponda a dicha reserva.

Cabe anotar que la prioridad dada al embargo del rubro contemplado para pagar sentencias y conciliaciones enfrenta actualmente en el litigo administrativo una restricción legal expresa,

naturaleza de la obligación adeudada corresponda a dicha reserva.

Cabe anotar que la prioridad dada al embargo del rubro contemplado para pagar sentencias y conciliaciones enfrenta actualmente en el litigo administrativo una restricción legal expresa, contenida en el parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA, que ordena:

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] (...) tanto la legislación vigente como la jurisprudencia constitucional que la ha depurado establecen que, no obstante, el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación cede cuando de satisfacer ciertas obligaciones se trata, puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencia judiciales o constan en títulos emanados de la administración.

De lo anterior se colige que, aunque el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación cede cuando se trata de satisfacer ciertas obligaciones, puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencias judiciales o constan en tí tulos emanados de la Administración, es decir, los recursos del presupuesto general pueden ser susceptibles de embargo, cuando con tal medida cautelar se pretenda, entre otras situaciones, el cumplimiento de una condena judicial relacionada con derechos laborales (negrillas fuera de texto)

Con relación a la inembargabilidad de los recursos públicos específicamente que financian la salud el H. Consejo de Estado ha señalado5:

(…) “3. Según el artículo 599 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA,

Con relación a la inembargabilidad de los recursos públicos específicamente que financian la salud el H. Consejo de Estado ha señalado5:

(…) “3. Según el artículo 599 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, en los procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. El juez, al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos y el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantice el crédito. En concordancia, el artículo 594 CGP dispone que no se podrán embargar, entre otros: ( i)

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Radicación número: 68001-23-33000-2013-00858-02 (1921-2019), Actor: Gerardo Mantilla Mantilla - Demandado: UGPP 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Guillermo Sanchez Luque, Radicación número: 08001-23-33000-2016-01416-02(67517), Actor: Consultoría y Construcciones SAS - Demandado: ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana De Soledad.Asunto: Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00028-01. 7

los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio

los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público -cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario -, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio; (iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones deriva das de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

4. El artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 -Ley Estatutaria de Salud - dispone que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines di ferentes a los previstos en la Constitución y la ley. A l estudiar la exequibilidad de esta norma, la Corte Constitucional concluyó que la inembargabilidad no tiene carácter absoluto y existen algunas excepciones 6. De ahí que, de acuerdo con esos pronunciamientos de constitucionalidad se puede ordenar el embargo de estos recursos cuando se reclama el pago de créditos u obligaciones: (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido

algunas excepciones 6. De ahí que, de acuerdo con esos pronunciamientos de constitucionalidad se puede ordenar el embargo de estos recursos cuando se reclama el pago de créditos u obligaciones: (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial7; (ii) de sentencias judiciales8, (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado 9 y iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas ti

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