TA COR - 23001-33-33-002-2019-00034-01-(16-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2019-00034-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220190003401
Demandante: Sandra Milena Isaza Hoyos Demandado: ESE CAMU de Moñitos Decisión: Confirma auto que da por terminado el proceso parcialmente
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a estudiar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida en audiencia inicial del 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual se declaró parcialmente probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y se dio por terminado el proceso frente a las pretensiones relacionadas con el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías y de prestaciones sociales, al advertirse el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho con respecto a esta pretensión.
II. ANTECEDENTES
2.1 Recurso de apelación
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión proferida en audiencia inicial y notificada por estrados el 17 de octubre de 2024, argumentando que en casos como el que se estudia debe evaluarse el hecho de que como las pretensiones
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión proferida en audiencia inicial y notificada por estrados el 17 de octubre de 2024, argumentando que en casos como el que se estudia debe evaluarse el hecho de que como las pretensiones principales (pago de las prestaciones sociales ) y las periódicas no tienen el carácter de negociables, las pretensiones accesorias como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no debería someterse a conciliación, considerando que dependen del reconocimiento de las prestaciones sociales principales.
2.3 Trámite del recurso
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería mediante auto proferido en audiencia del 17 de octubre de 2024 concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por la parte demandante , ordenando la remisión de la actuación al Tribunal Administrativo de Córdoba.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 COMPETENCIA
Conforme con lo establecido en el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación propuest o por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería en audiencia inicial del 17 de octubre de 2024.
3.2 PROBLEMA JURIDICOSIGCMA
Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión del 17 de octubre de 2024, a través de la cual se dio parcialmente terminado el proceso al
3.2 PROBLEMA JURIDICOSIGCMA
Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión del 17 de octubre de 2024, a través de la cual se dio parcialmente terminado el proceso al encontrarse probada de oficio la excepción de inepta demanda con respec to a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías y de las prestaciones sociales, debido a que con respecto a esta solicitud no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
En ese orden, la litis se circunscribe a establecer si respecto a las pretensiones encaminadas al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías y de las prestaciones sociales, es necesario o no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho.
Para resolver el recurso de apelación se deberán ana lizar los siguientes aspectos: i) procedencia del recurso de apelación y ii) caso concreto.
3.2.1. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 243 del CPACA , modificado por el artículo 62 de la Ley 2082 de 2021, establece:
«APELACIÓN. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…) PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y la s providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario
(…).»
Por su parte, el numeral 2 del artícu lo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, establece el trámite del recurso de apelación contra autos cuando la decisión se profiere en audiencia, en este mismo se ntido el numeral 4 indica que una vez concedido el recurso , el expediente se remitirá al superior para que decida de plano. La norma señala:
«Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo c oncede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta».
En el caso bajo estudio, la decisión recurrida fue proferida en la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2024 y la parte demandante en la misma diligencia presentó y sustentó
de todo lo cual quedará constancia en el acta».
En el caso bajo estudio, la decisión recurrida fue proferida en la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2024 y la parte demandante en la misma diligencia presentó y sustentó recurso de apelación. En cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del Código General del Proceso ( CGP), el superior debe examinar la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En este sentido, el artículo 328 del código establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
3.2.2 CASO CONCRETO
En principio, es importante recordar que por definición los requisitos de procedibilidad se instituyen como condiciones previas que deben cumplirse para darle vía libre al trámite de una demanda y constituyen una excepcional restricción legal al libre acceso a la administración de justicia, por lo tanto, su interpretación y alcance no admite extensiones ni analogías y para su aplicación se requiere la estricta vigencia de la ley que lo contemple.SIGCMA
La conciliación prejudicial es un componente esencial en la estructura del proceso contencioso y su importancia se manifiesta en varios aspectos claves. Por una parte, la conciliación facilita la resolución amistosa de conflictos al permitir que las partes lleguen a un acuerdo sin necesidad de forjar la litis. Por otra parte, este mecanismo busca resolver disputas de manera consensuada, promoviendo acuerdos que pueden evitar la
conciliación facilita la resolución amistosa de conflictos al permitir que las partes lleguen a un acuerdo sin necesidad de forjar la litis. Por otra parte, este mecanismo busca resolver disputas de manera consensuada, promoviendo acuerdos que pueden evitar la judicialización del conflicto y en consecuencia, aligerar la carga que hoy reposa sobre los despachos judiciales.
Confrontados los argumentos del recurso presentado con la providencia apelada, resulta como punto de divergencia establecer si frente a las pretensiones encaminadas al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías y de las pres taciones sociales, debe darse cumplimiento o no al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
El numeral 1 del artículo 161 del CPACA determina como requisitos de procedibilidad, entre otros, el siguiente:
«Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación».
expresamente prohibida.
Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación».
En este mismo sentido, el Consejo de Estado1 mediante providencia del 26 de agosto de 2019, rectificó la posición que venía adoptando en decisiones como la del 7 de noviembre de 2018, en el sentido de precisar que si se requiere la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar cuando se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, dado que su reconocimiento y pago si constituye un asunto conciliable. En la providencia mencionada la Corporación señaló:
«Precisiones procesales sobre la sanción moratoria del pago tardío de las cesantías (...) - Agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para reclamar judicialmente la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
El artículo 161 numeral 1 del CPACA regula como requisito previo para demandar, el trámite de la conciliación extrajudicial cuando se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contrac tuales, cuando los asuntos sean conciliables.
Sobre el particular es pertinente citar los principa les argumentos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, donde se abordó la naturaleza de esta penalidad, al respecto:
«(...) De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del
esta penalidad, al respecto:
«(...) De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos:
La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, esta bleada con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.
De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturale za de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa
1 Consejo de Estado, 26 de agosto de 2019, C.P. William Hernández Gómez. Rad: 68001-23-33-000-2016-00406-01 (17282018).SIGCMA
prestacional en la medida que no busca proteger a l trabajador d e las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público (…)
En atención a los anteriores planteamientos, como el propósito de la sanción moratoria es procurar el pago oportuno de la prestación social y bajo esta óptica, no ostenta la raigambre
de las cesantías y en favor del servidor público (…)
En atención a los anteriores planteamientos, como el propósito de la sanción moratoria es procurar el pago oportuno de la prestación social y bajo esta óptica, no ostenta la raigambre de derecho cierto e indiscutible en los términos del artículo 53 de la Constitución Política; lo que permite afirmar que e n tratándose de asuntos como la sanción moratoria, al no ser derechos laborales mínimos, si pueden ser objeto de conciliación».
Ahora bien, frente a las pretensiones relacionadas con el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías y de las prestaciones sociales, el Consejo de Estado ha determinado que se trata de una multa a cargo del empleador y a favor del em pleado establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía s en los términos de la ley. Es decir, que como el propósito de la sanción moratoria es pro curar el pago oportuno de la prestación social y no se constituye como un derecho cierto e indiscutible, si puede ser objeto de conciliación.
Así las cosas, no es posible tener por subsanada la falencia indicada en auto proferido en audiencia del 17 de octubre de 2024 , motivo por el cual la Sala considera procedente confirmar la decisión apelada, mediante la cual se declaró parcialmente probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y se dio por terminado el proce so frente a las pretensiones relacionadas con el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías y de las prestaciones sociales, por no agotar
terminado el proce so frente a las pretensiones relacionadas con el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías y de las prestaciones sociales, por no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho con respecto a esta pretensión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido en audiencia del 17 de octubre de 2024 , por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería , mediante el cual se declaró parcialmente probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y se dio por terminado el proceso frente a las pretensiones relacionadas con el pago de la sanción mo ratoria por el no pago oportuno de cesantías y de las prestaciones sociales, conforme con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
Se deja constancia que esta providencia fue leída, estudiada y aprobada en sesión de sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrado MagistradaSIGCMA
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguient e link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx