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TA COR - 23001-33-33-002-2019-00045-01-(30-06-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2019-00045-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23.001.33.33.002-2019-00045-01

Demandante (s) PEDRO ANTONIO SOTO ARGUMEDO

Demandado (s) NACIÓN/MINEDUCACIÓN – FNPSM

Teniendo en cuenta que existe un conjunto de procesos relacionados con la reliquidación de pensiones docentes, frente a las cuales se unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado y que ha sido aplicada de manera unánime por este tribunal administrativo en todas sus Salas de Decisión, se procede a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, que se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes de la decisión final en armonía con los múltiples casos fallados con anterioridad. La tesis acogida actualmente por toda la jurisd icción de lo contencioso administrativo es que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985) está constituido por los factores taxativos señalados en su artículo 3º.

I.ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Pedro Antonio Soto Argumedo presentó demanda de nulidad y restablecimient o del derecho contra la Resolución No. 0002122 del 14 de agosto de 2018, proferida por la Nación/ Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

del derecho contra la Resolución No. 0002122 del 14 de agosto de 2018, proferida por la Nación/ Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto se reconoció pensión de jubilación sin incluir todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional. A su vez s olicitó que se condene a la entidad demandada a que le recon ozca y pague la pensión de jubilación a par tir del 22 de febrero de 2018 , en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado durante su último año de servicio y los respectivos intereses moratorios.

Se relató que el demandante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial al servicio del Departamento de Córdoba y cumplió con los requisitos dispuestos por la Ley para que se le reconociera su pensión de jubilación por la entidad demandada, sin embargó, se arguyó que no se incluyó en la base de liquidación pensional la totalidad de los factores salariales devengados por el docente demandante durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del status de pensionado.

Estimó como normas violadas las siguientes disposiciones: Ley 91/89, art. 15; Ley 33/85, art. 1; Ley 62/85 y Decreto Nacional 1045/78. En el concepto de violación, se argumentó SIGCMAPágina 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 que la no inclusión de los factores devengados por el demandante transgredió la normatividad precedente, desconociendo a su vez lo establecido por el Consejo de Estado en jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, Exp. 0112-09, C.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, al señalar que los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985 no eran taxativos, sino referentes que no excluyen los otros factores salariales devengados por el pre pensionado.

1.2 Contestación de la demanda.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, pues afirmó de forma breve que las pretensiones del demandante carecían de sustento fáctico y jurídico para su prosperidad, y propuso las excepciones de fondo de “Sobre el régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales”, “Sobre los factores sal ariales” y “Prescripción del derecho”.

1.3. Sentencia de Primera Instancia

El juez A-quo en senten cia del 2 de diciembre de 2020 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, pues señaló que en la Resolución No. 0002122 del 14 de agosto de 2018, la entidad demandada para reconocer la pensión del demandante tuvo en cuenta como factores, el salario básico y la prima de vacaciones. Que, si bien el demandante devengaba la prima de servicios y la prima de vacaciones, esos emolumentos no estaban enlistados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo cual impedía computarlos

demandante devengaba la prima de servicios y la prima de vacaciones, esos emolumentos no estaban enlistados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo cual impedía computarlos para efectuar la liquidación del derecho pensional. Pese a lo anterior, el juez de instancia constató en el expediente que el demandante devengó la bonificación mensual creada por el Decreto 1566 de 2014, durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado, por lo que consideró que tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación aplicando ese factor salarial. En sentido a lo anterior, el A-quo declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, y en consecuencia ordenó a la entidad demandada a que reliquidara la pensión del señor Pedro Antonio Soto Argumedo incluyendo el factor salarial “Bonificación mensual del Decreto 1566 del 2014”, deduciendo lo efectivamente cancelado y pagar las diferencias resultantes, y que, las sumas reconocidas debían ser indexadas.

1.4. Recurso de Apelación

La parte demandada presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues manifestó que la misma debía ser revocada debido a que el régimen prestacional aplicable al demandante es el establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la fecha de su vinculación a la entidad oficial. Que, de acuerdo con la interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, no se debe liquidar la pensión de jubilación del demandante con los factores que no estén taxativamente mencionados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, y que, esta interpretación asumida por esa Corpor ación judicial se ajusta a los principios rectores del sistema general de

pensión de jubilación del demandante con los factores que no estén taxativamente mencionados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, y que, esta interpretación asumida por esa Corpor ación judicial se ajusta a los principios rectores del sistema general de pensiones, en cuanto la sostenibilidad financiera del sistema.

1.5. Trámite de segunda instanciaPágina 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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El 04 de febrero de 2021 el proceso fue asignado en segunda instancia al Despacho 01 de este tribunal administrativo, que admitió el recurso d e apelación mediante auto del 30 de abril de 2021 y corrió traslado para alegar mediante auto el 13 de mayo de ese mismo año. En esta última oportunidad la parte demandante, y la parte demandada guardaron silencio. En esta oportunidad, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1.- Análisis y conclusiones del caso concreto

En este caso – al igual que en los anteriormente decididos – el asunto a resolver es determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anteri or a la adquisición de su status pensional. Una vez dilucidado lo anterior corresponde decidir si el acto demandado está o no viciado de nulidad por desconocer normas superiores en que debía fundarse y si procede algún tipo de restablecimiento del derecho.

adquisición de su status pensional. Una vez dilucidado lo anterior corresponde decidir si el acto demandado está o no viciado de nulidad por desconocer normas superiores en que debía fundarse y si procede algún tipo de restablecimiento del derecho.

El análisis se centrará en los factores dejados de incluir, sin considerar la exclusión de factores ya reconocidos, aunque no estén contemplados en la Ley, por no ser objeto de litigio en este proceso y en aplicación del principio de favorabilidad, conf ianza legitima y derechos adquiridos del trabajador. Se tiene entonces que en el presente asunto no se controvierte el derecho a que la pensión sea reconocida bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, sino que el litigio se circunscribe a los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación (IBL).

Según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguient es factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: “asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”. La norma prevé que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, “ siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Atinente a los factores que se deben tener en cuenta para determinar el IBL es pertinente señalar que este tribunal al momento de estudiar la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes oficiales, había acogido la posición de la Sección Segunda del

Atinente a los factores que se deben tener en cuenta para determinar el IBL es pertinente señalar que este tribunal al momento de estudiar la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes oficiales, había acogido la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 1; sin embargo se cambió de posición al acoger una nueva subregla establecida por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Radicado Nº 52001-23-33-000-2012-00143-012, según la cual en el Régimen General de Pensiones,

1 Sentencia del 4 de agosto de 2010, con número de radicación 2500023-25-000-2006-07509-01 (0112-09) de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2 En lo pertinente se precisa que la Sala Plena del Consejo de Estado dejó sentado que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran excluidos de la interpretación jurisprudencial contenida en la primera subregla de la sentencia de unificación, en tanto su remisión a la norma general contenida en la Ley 33 de 1985 o bedece a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que regula la labor docente –exceptuada del sistema generaly no a la aplicación del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 .Página 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

A partir del anterior pronunciamiento se concluyó que la pensión de jubilación de los educadores excluidos de la Ley 100 de 1993, debía ser calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley 33 de 1985; es decir, teniendo en cuenta sólo los factores salariales allí enlistados y sobre los cuales se hubieran hecho los aportes respectivos, toda vez que el criterio interpretativo adoptado en la sentencia SU del 28 de agosto de 2018, en forma clara exponía que la tesis que venía ma nteniendo la Sección Segunda del Consejo de Estado desde la referida sentencia de 4 de agosto de 2010, resultaba contraria a la voluntad del legislador, “ el que por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”.

Pese a lo anterior subsistía la controversia sobre la aplicación de la subregla segunda de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 al caso de los docentes, tal como lo planteó el apelante al solicitar que no se aplicara a este caso particular; sin embargo tal discusión también fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que unificó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de

discusión también fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que unificó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; profiriendo para el efecto la sentencia SUJ -14 - CE - S2 - 2019 de 25 de abril de 2019 3, en la cual se concluyó que a partir del parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que reglamentan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez de aquel grupo, y que la aplicación de cada uno de dichos regímenes está condicionado a la fecha de ingreso o vinculación del servicio educativo oficial de cada docente; así entonces, se establecieron las reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes.

Al examinar la situación particular del demandante Pedro Antonio Soto Argumedo se encuentra que4:

FACTORES

DEVENGADOS

FACTORES INCLUIDOS

EN EL IBL

FACTORES DE LA LEY

33/85 DEJADOS DE INCLUIR Prima vacacional Prima vacacional Prima de servicio Prima de navidad Bonificación zona de difícil acceso

Bonificación mensual Decreto 1566 de 2014

3 C.P. Dr César Palomino Cortés – exp. N° 680012333000201500569-01 - N.° Interno:0935-2017

4 Ver comprobantes de pago visibles a folios 21-45 del expediente – Cuaderno N° 1Página 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Precisa la Sala que en el presente asunto se tiene que el demandante devengó en el último de año de servicios prima vacacional, prima de servicio, prima de navidad, bonificación zona de difícil acceso y bonificación mensual, y que, el Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución No. 0002122 del 14 de agosto de 2018 le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $2.687.466, a partir del 23 de febrero de 2018, tomando como factores de liquidación el sueldo básico y la pri ma vacacional. Además, el cuadro comparativo precedente permite establecer que el acto de reconocimiento de la pensión de l docente demandante, no desconoció ninguno de los factores previstos en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 y más bien incluyó uno que no está contemplado pero que no es objeto de debate en el presente proceso.

De otro lado, constató la Sala que el demandante devengó en el último año de servicios bonificación mensual, la cual, si bien no está dentro de los factores señalados por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 , modificado por la Ley 62 de 1985, se advierte que los Decretos 1566 de 2014, 123 de 2016, 983 de 2017 la crearon para esas anualidades y le dieron el carácter de factor salarial para todos los efectos legales.5 Al respecto la Sección Quinta del

1566 de 2014, 123 de 2016, 983 de 2017 la crearon para esas anualidades y le dieron el carácter de factor salarial para todos los efectos legales.5 Al respecto la Sección Quinta del Consejo de Estado 6 al resolver una acción de tutela, amparó el derecho constitucional fundamental al debido proceso y en consecuencia ordenó incluir la referida bonificación mensual a un docente que acreditó haberla devengado en el último año de servicios, pues consideró esa Corporación Judicial que anteriormente la Sección Segunda 7 en un asunto de igual sentido fáctico y jurídico, resolvió que se reconociera ese factor salarial en atención al principio de favorabilidad laboral y una interpretación sistemática a la situación pensional de los docentes, veamos al respecto lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en esa sentencia de Tutela:

5 Decreto 1566 de 2014 – ARTÍCULO 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio. La bonificación que se c rea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes…”

constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes…” Decreto 123 de 201 6 ARTICULO 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o la Sección 4, Capítulo 5, Título 3, Parte 3 del

Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de enero de 2017 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2017, mientras el servidor público permanezca en el servicio. La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor s alarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 31 de octubre de 2019. C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15000-2019-04192-00.

7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, S entencia del 28 de junio de 2012 . Rad. 13001-23-31-000-2005-0100501.Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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“(…)

  1. Se recuerda que, el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas.

En palabras de la Corte Constitucional “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos

favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas. En palabras de la Corte Constitucional “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones…” 76. Frente al caso concreto se tiene que, existen diversas interpretaciones frente al hecho de si puede haber reliquidación pensional de un docente por nuevos factor es. Por tal motivo este juez constitucional, en virtud del principio de favorabilidad laboral, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales, deberá resolver la duda en favor del trabajador, situación que conduce inexorablemente a afirmar que, para el caso concreto sí puede existir reliquidación pensional por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico, de conformidad con el marco normativo especial de los docentes, en consonancia con el artículo 1º de la Ley 33 d e 1985. 77. La postura en mención, no deviene irracional teniendo en cuenta que, si bien la referida prestación no se halla enlistada dentro del catálogo de factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, porque que se creó por posterioridad, la misma constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Lo anterior, aunado al hecho que se corroboró del expediente ordinario que, para el momento en que el docente devengó la bonificación mensual, estaba vigente el Decreto que le dio origen y que había sido percibida durante su último año de

Lo anterior, aunado al hecho que se corroboró del expediente ordinario que, para el momento en que el docente devengó la bonificación mensual, estaba vigente el Decreto que le dio origen y que había sido percibida durante su último año de servicios. 78. Esta interpretación sigue las reglas de unificaci ón sentadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, que estableció que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del m ismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 , los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. 79. A partir del anterior contexto y en virtud del principio de favorabilidad laboral se considera que se debe amparar el derecho fundamental del actor en aras de que el Tribunal accionado efectúe una interpretación sistemática de las normas que rigen la materia, en consonancia con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, y como consecuencia, reliquide la pensión del señor Rave, teniendo en cuenta la bonificación creada mediante el Decreto 1566 de 2014, normativa según la cual constituye factor salarial para todos los efectos y que percibió durante su último año de servicios. En caso de que el Tribunal accionado constate que el docente no realizó los respectivos aportes al Sistema Pensional, le deberá efectuar los respectivos descuentos y se la deberá reconoce r a futuro, es decir desde que la empezó a devengar y cotizar.” (Subraya fuera de texto)

realizó los respectivos aportes al Sistema Pensional, le deberá efectuar los respectivos descuentos y se la deberá reconoce r a futuro, es decir desde que la empezó a devengar y cotizar.” (Subraya fuera de texto)

Este Tribunal Administrativo venía considerando en sus providencias que la bonificación mensual del Decreto 1566 de 2014 que devengaban los docentes en su último año de servicio no se podía incluir en el IBL, dado que no estaba contemplada taxativamente como factor salarial en el artículo 3 Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985 , esto con fundamento a lo dispuesto en la sentencia SUJ -14 - CE - S2 - 2019 de 25 de abril de 2019. Sin embargo, se apartó de la citada posición,8 en virtud del principio de favorabilidad laboral que impone la obligación a la judicatura de optar por la situación más favorable al docente; si bien esta prestación no se encuentra dentro de las enlistadas por la Ley 33 de 1985, se colige que en atención al criterio dispuesto en la Sentencia del Consejo de Estado el 31 de octubre de 20199 la misma constituye factor salarial para todos los efectos legales, máxime si para el momento en que el docente demandante devengó la bonificación mensual estaba vigente el Decreto 1566 de 2014 y además la había percibido durante su último año de

8 “…aunque existe un valor vinculante del precedente y la obligación de los jueces de acogerse a este en sus decisiones, esto no implica que dicha obligación coarte la libertad de decisión del juez o la autonomía judicial consagrada en la Constitución, porque existe la posibilidad para los operadores judiciales de apartarse del precedente si cumple con los requisitos establecidos para ello, siempre

la autonomía judicial consagrada en la Constitución, porque existe la posibilidad para los operadores judiciales de apartarse del precedente si cumple con los requisitos establecidos para ello, siempre que cumplan debidamente la carga argumentati va. Corte Constitucional. Sentencia SU -354 del 25 de mayo de 2017. M.P. (e) Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Exp. T-5.882.857.

9 Sentencia de tutela citada por esta Sala en párrafos antecesores.”Página 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 servicios. Por lo tanto, como bien lo tuvo el A-quo en la sentencia objeto de apelación, se advierte que el señor Pedro Antonio Soto Argumedo le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada incluyendo en el IBL la bonificación mensual del Decreto 1566 de 2014 , la cual devengó durante el último año anterior a la adquisición de sus status de pensionado. Se confirmará en consecuencia la sentencia apelada.

3.- Condena en costas

Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso no se impondrá condena en costas en segunda instancia, ya que, aunque no prosperó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, objetivamente esto obedeció a un cambio de criterio de este Tribunal Administrativo que acogió la posición sostenida por el propio Consejo de Estado en sentencia de tutela.10

apelación interpuesto por la demandada, objetivamente esto obedeció a un cambio de criterio de este Tribunal Administrativo que acogió la posición sostenida por el propio Consejo de Estado en sentencia de tutela.10

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Primera de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que declaró la nulidad parcial de la Resoluci ón pensional No. 0002122 del 14 de agosto de 2018 y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio a reliquidar la pensión del señor Pedro Antonio Soto Argumedo incluyendo el factor salarial de bonificación mensual docentes, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Reconocer personería jurídica a la Dra. María Eugenia Salazar Puentes,

identificada con la C.C. No. 52.959.137 De Bogotá D.C., con T.P. No. 256.081 del C.S. de la J. como apoderada sustituta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remitidas las comunicaciones y entregadas las copias respectivas, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, p revias las anotaciones de rigor.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

anotaciones de rigor.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

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