TA COR - 23001-33-33-002-2019-00091-01-(29-07-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2019-00091-01-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220190009101
Demandante(s): Libardo José Galeano Galeano Demandado(s): Nación – Ministerio de Educ ación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema(s): Sanción Moratoria Ley 224 de 1995 y 1071 de 2006
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día veintiséis (26) de marzo de 2021 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
A). La demanda.
La parte demandante pretende, mediante el presente medio de control, la nulidad del acto ficto configurado el día 17 de marzo de 2018, derivado de la petición presentada el día 17 de diciembre de 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del d erecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2019-00091-01. 2
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que el demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales , solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, el 7 de julio de 2016 el reconocimiento y pago de la cesantía
como docente en los servicios educativos estatales , solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, el 7 de julio de 2016 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 2469 del 5 de octubre de 2016 y fue cancelada el 1° de febrero de 2017 por intermedio de entidad bancaria, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago. Que el 17 de diciembre de 2017 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , la cual fue resuelta negativamente a través de acto ficto.
Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. En el concepto de la violación, se realizó un recuento no rmativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer.
Además, se destaca n varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda
parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer.
Además, se destaca n varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 17 de noviembre de 2016 la cual confirma el referido derecho, en el sentido de que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que las regulaLeyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago efectivo con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición del acto que ordena del reconocimiento y cancelación de l as cesantías. En consecuencia, en el presente asunto las pretensiones de la demanda están llamadas plenamente a prosperar.
B). Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio en esta etapa procesal.
C). La sentencia apelada.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió senten cia el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), mediante la cual resolvió declarar la nulidad del acto ficto negativo demandado y, en consecuencia, condenó al Ministerio de Educación - FNPSM al pago de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el día 19 de octubre de 2016 al 01 de febrero de 2017, es decir, 105 días. La decisión se fundamentó en lo siguiente:
de salario por cada día de retardo desde el día 19 de octubre de 2016 al 01 de febrero de 2017, es decir, 105 días. La decisión se fundamentó en lo siguiente:
“Que el 07 de julio de 2016, el señor Libardo José Galeano Galeano presentó solicitud de retiro de cesantías por compra de vivienda (fl 17 -18). Que a través de la Resolución N ° 002469 de 05 de octubre de 2016 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda”, la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, procedió a reconocer a favor del señor Libardo José Galeano Galeano, por concepto de liquidación parcial de cesantías, la suma de $16.044.537 MC TE (fls 17 -18). Conforme al comprobante de pago visible en el folio 19, el pago del valor reconocido, seMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2019-00091-01. 3
hizo el día 01 de febrero de 2017, por lo que , de proceder el reconocimiento de sanción moratoria, sería éste el extremo final de los límites temporale s. El día 17 de diciembre de 2017, el actor solicitó ante el FOMAG el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales, sin obtener respuesta por parte de la entidad accionada (fls 20 -22). Es de anotar que la entidad accionada no respondió la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, razón por la cual se entiende configurado el silencio administrativo negativo.
En orden a resolver entonces el derecho al reconocimiento del derecho deprecado, se tiene
solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, razón por la cual se entiende configurado el silencio administrativo negativo.
En orden a resolver entonces el derecho al reconocimiento del derecho deprecado, se tiene que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se efectuó el día 07 de julio de 2016, por lo que los 15 días hábiles con que contaba la entidad para proferir el acto resolviendo el derecho vencieron el día 29 de julio de la m isma anualidad. Empero, la Resolución de reconocimiento y pago de las cesantías parciales sólo se produjo el día 05 de octubre de 2016, lo que indica que el acto fue proferido extemporáneamente, razón por la cual, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías corre 70 días hábiles 15 después de radicada la petición, es decir, que inició el conteo el día 19 de octubre de 2016, y, dado que el pago fue puesto a disposición del actor el día 01 de febrero de 2017, se concluye que se generó la causació n de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, desde el día 19 de octubre de 2016 al 01 de febrero de 2017, es decir, 105 días”.
D). El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, señaló que teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, la fecha en que el actor presentó solicitud de cesantías fue el 7 de julio de 2016, los 70 días
de apelación, señaló que teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, la fecha en que el actor presentó solicitud de cesantías fue el 7 de julio de 2016, los 70 días vencieron el 18 de octubre de 2016, por lo que la mora se causó a partir del 19 de octubre de 2016, la fecha en la que estuvo a disposición los dineros fue el 27/01/2017, por lo que transcurrieron 100 días de mora, pero el juzgado ordenó el pago de 105 días, teniendo en cuenta la fecha del recibo del banco BBVA. Asegura que, la fecha que se debe tener en cuenta para contar los días de mora es la fecha en la que se causó la mora y la fecha en la que estuvo a disposición el dinero, es decir, el 27 de enero de 2017 y no el 1° de febrero de 2017, por lo que adjunta certificación de pago de las cesantías.
Finalmente aduce que la entidad no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial, por lo que s olicita derogar y/o modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia.
E). El trámite en segunda instancia. Siguiendo el trámite procesal de la segund a instancia, mediante auto de 10 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.
Mediante auto del 17 de junio de 2022, se decretó prueba de oficio tendiente a requerir al Banco BBVASucursal Montería y a la Fiduprevisora S.A. para que certifiquen la fecha en
primera instancia.
Mediante auto del 17 de junio de 2022, se decretó prueba de oficio tendiente a requerir al Banco BBVASucursal Montería y a la Fiduprevisora S.A. para que certifiquen la fecha en la que fue consignada por parte de la Fiduprevisora S.A. la suma de dinero correspondiente a las cesantías parciales del señor Libardo José Galeano Galeano.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2019-00091-01. 4
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
A). La competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
B). Problema jurídico.
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apel ación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria reclamada por el demandante. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
Específicamente, corresponde determinar los días en que la demandada incurrió en mora; para el a quo la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo
revocatoria de la sentencia apelada.
Específicamente, corresponde determinar los días en que la demandada incurrió en mora; para el a quo la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo transcurrió desde el día 19 de octubre de 2016 al 01 de febrero de 2017 (105 días), por el contrario, según el apelante la mora se causó hasta el día 27 de enero de 2017, fecha en la que el dinero correspondiente a las cesantías estuvo a disposición del demandante (100 días).
Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) de la sanción moratoria.
I). De la sanción moratoria.
Sea lo primero indicar que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la actora en su calidad de docente se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20062.
En este sentido se tiene que la sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 , la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas, fijando un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas. La mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías:
el monto de las cesantías liquidadas. La mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías:
2 Ver entre otras, sentencias del consejo de estado, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 2300123-33-000-2014-00148-01 (0586-2016) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicació n: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2019-00091-01. 5
ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que l a entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisi tos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos
solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisi tos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede e n firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.
Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportu no reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de tal forma que con la expedición de la citada disposición, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías parciales de los servidores públicos:
tal forma que con la expedición de la citada disposición, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías parciales de los servidores públicos:
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitiva s o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de
servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
De ese modo, el pago de esta indemnización origin almente procedía en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2019-00091-01. 6
otorgado para tal efecto, pues se buscaba proteger al trabajador cesante ante la terminación de su relación laboral por cualquier causa, también extendió sus efectos para el caso del reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
Es necesario traer a colación la sentencia de Unificación del 18 de julio de 20183 del Consejo de Estado, donde se realizaron varias precisiones con relación a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias a favor de los docentes por pago tardía de las cesantías; entre las cuales se encuentra el término para consignar las cesantías parciales o definitivas y el inicio del término para causar la sanción moratoria según la notificación surtida, la presentación de recursos en sede administrativa, el salario base para calcular la sanción moratoria, así como la procedencia o improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y el ajuste al valor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, textualmente señaló el aludido cuerpo colegiado:
sanción moratoria, así como la procedencia o improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y el ajuste al valor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, textualmente señaló el aludido cuerpo colegiado:
«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago
tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPAC A, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que
notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renun cia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a difere ncia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estada, Sala de lo Contencioso Administrativo,
vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estada, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2019-00091-01. 7
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda de l Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de l os conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA»4. La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía
difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por lo que debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria5.
Asimismo, el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación estableció las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimi ento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. En tal sentido, la citada Corporación dispuso las referidas reglas en el siguiente cuadro:6
5 Ibídem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15).
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no
cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunciaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2019-00091-01. 8
la renuncia 45 días desde la renunciaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2019-00091-01. 8
D). Solución del caso.
Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine , encuentra la Sala que en el presente caso no se contabilizó adecuadamente la sanción moratoria reclamada por el demandante, por lo que debe modificarse la sentencia apelada; conclusión que se adopta, teniendo en cuenta las siguientes premisas:
Conforme lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006 - y los lineamientos trazados por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria, debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria, de ser presentada la solicitud bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.
En el sub lite el demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parciales, por motivo de compra de vivienda ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
la vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.
En el sub lite el demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parciales, por motivo de compra de vivienda ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 7 de julio de 2016 7; cesantías que fueron reconocidas mediante la Resolución No. 002469 del 5 de octubre de 2016, notificada el 19 de octubre de 20168.
En el presente caso la sanción moratoria comenzó a correr setenta (70) días después de la presentación de la solicitud (7 de julio de 2016) - dado que la respuesta a la petición se profirió luego de transcurridos 15 días (artículo 14 9 del CPACA); es decir, que la entidad demandada tenía hasta el 18 de octubre de 2016, para cancelar las cesantías sin generar dicha sanción.
De tal suerte que en el presente caso la sanción moratoria comenzó a correr desde el 19 de octubre de 2016 (tal y como lo sostuvo el A -quo) hasta el día antes a la realización del pago.
Frente a este punto se centra la controversia del asunto, ya que el A -quo tom
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