TA COR - 23001-33-33-002-2019-00092-01-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2019-00092-01-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Pedro Olivella Solano
Montería, seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-002-2019-00092-01 Demandante (s) María del Carmen Suarez López Demandado (s) Nación/Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Revoca la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia accede a las pretensiones de la demanda. Tema Prescripción sanción moratoria – Ley 244 de 1995
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 24 de marzo de 20 21 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
Hechos y pretensiones
Se pretende la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 14 de diciembre de 2017, por medio de la cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías. Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por
contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías. Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así como el ajuste de la condena, el pago de intereses moratorios y condena en costas. Se aduce que la parte actora prestó como docente servicio de la Secretaría de Educación de Córdoba desde el 25 de junio 1980 al 5 de agostos de 2014, que el día 2 de septiembre de 2014 bajo el radicado No. 2014-CES032443 solicitó la liquidación parcial del auxilio de cesantía la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 0231 de 23 de septiembre de 2014 reconocida por valor de $26.150.504. Que el pago fue efectuado el día 29 de enero de 2015 conforme
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate.Tribunal Administrativo de Córdoba
Nulidad y Restablecimiento. Rad: Nº23-001-33-33-002-2019-00092-01
Sentencia de segunda instancia.
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al certificado emitido por FIDUPREVISORA. Que la fecha en que se debió realizar el pago y la fecha efectiva del pago se causaron 45 días de mora, por tanto, mediante escrito de 14
Sentencia de segunda instancia.
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al certificado emitido por FIDUPREVISORA. Que la fecha en que se debió realizar el pago y la fecha efectiva del pago se causaron 45 días de mora, por tanto, mediante escrito de 14 de diciembre de 2017 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que no ha sido contestada a la fecha estimando se configuró el acto administrativo ficto o presunto negativo.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 24 de marzo de 2021 declarando configurada la excepción de prescripción y negando las pretensiones de la demanda, al determinar que la accionante no reclamó la sanción moratoria dentro de los 3 años siguientes a que el demandado se constituyó en mora, esto es a partir de que se causa. En consecuencia, estimo el A - quo era obligación del demandante reclamar la sanción moratoria dentro de los 3 años siguientes al momento en que el demandado se constituyó en mora, lo que quiere decir que contaba hasta el 15 de diciembre de 2014, y dado que la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria fue presentada el 27 de diciembre de 201 7 para reclamar su pago, claramente no fue presentada dentro del término estipulado para ello, por lo que se declarará probada de oficio la excepción de prescripción.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La parte demanda nte a través de apoderado , recurrió la sentencia de primera instancia
la excepción de prescripción.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La parte demanda nte a través de apoderado , recurrió la sentencia de primera instancia cuestionando lo relativo a la prescripción de los derechos; señalando que debe revocarse toda vez qu e el A quo en la sentencia apelada realizó una interpretación errada de las pruebas aportadas, ya que estimó fecha de presentación de la reclamación adminis trativa la fecha en la que la empresa trasportadora entregó dicha petición a la entidad hecho que no es atribuible al demandante, ya que es un hecho totalmente ajeno a la voluntad de la demandante, toda vez que la entidad si en efecto realizó la entrega muchos días después eso se debe motivos que desconoce pero reafirma la petición fue enviada el día 14 de diciembre de 2017, concluyendo que esta es la fecha que se debió tomar como presentación pues es de conocimiento general que el transcurso de Montería a la Secretaria Educación de Lorica puede ser agotado en un solo día.
Adujo que de la normativa existente con respecto de la sanción moratoria, teniendo que al tratarse de un proceso donde se busca el reconocimiento de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en este caso aplica la prescripción parcial o total, se tiene que la sanción moratoria se da por el pago tardío de las cesantías sean parciales o definitivas, es decir dicha sanción empieza a causarse después del día 71, causándose día a día, es decir la presente sanción se estipula como una sanción que se causa de manera PERIODICA, loTribunal Administrativo de Córdoba
decir dicha sanción empieza a causarse después del día 71, causándose día a día, es decir la presente sanción se estipula como una sanción que se causa de manera PERIODICA, loTribunal Administrativo de Córdoba
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anterior expuesto basándose en los argumentos expuestos en diversas providencias judiciales.
IV. T R Á M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 30 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería . No hubo actuación alguna en esta instancia.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala est ablecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción, o si, por el contrario, se debe mantener lo dispuesto por el A quo
5.2.- Marco Normativo y Jurisprudencial.
Sanción Moratoria docentesentencia de unificación de 18 de julio de 2018.
La demandante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
5.2.- Marco Normativo y Jurisprudencial.
Sanción Moratoria docentesentencia de unificación de 18 de julio de 2018.
La demandante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regida por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 que consagró la sanción por mora en el pago de las cesantías, con el objeto de proteger su reconocimiento y pago oportuno. El procedimiento para el reconocimiento y pago, artículo 1° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artícu lo 4º de la Ley 1071 de 2006, contempla que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, establece que la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, para cancelar la prestación, y que en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago. En ese orden de ideas, para dar solución al problemaTribunal Administrativo de Córdoba
Nulidad y Restablecimiento. Rad: Nº23-001-33-33-002-2019-00092-01
hasta que se haga efectivo el pago. En ese orden de ideas, para dar solución al problemaTribunal Administrativo de Córdoba
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jurídico planteado, se trae a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación4, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068
El alto Tribunal planteó en la precitada providencia de unificación, una serie de hipótesis a
hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068
El alto Tribunal planteó en la precitada providencia de unificación, una serie de hipótesis a efectos de determinar a partir de cuándo se debe contabilizar la mora en el pago de la prestación en comento, así:
“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
2 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recursoTribunal Administrativo de Córdoba
Nulidad y Restablecimiento. Rad: Nº23-001-33-33-002-2019-00092-01
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Respecto a la normatividad que debe aplicarse al referido trámite, la sentencia de
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Respecto a la normatividad que debe aplicarse al referido trámite, la sentencia de unificación determinó que si bien el Decreto 2831 de 2005 regula lo concerniente al procedimiento que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, lo cierto es que en lo que atañe a las cesantías parciales o definitivas, se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a la posición prevalente que ocupa esta última dentro del ordenamiento jurídico, lo cual necesariamente implica que deba emplearse de manera preferente frente a disposiciones normativas de menor rango jerárquico.
El máximo Tribunal en misma oportunidad concluyó que la Indexación no es procedente en el reconoci miento de la sanción moratoria de las cesantías, pues su propósito es garantizar la actualización de prestaciones sociales y en el caso de la sanción moratoria de las cesantías no se está ante a un derecho o acreencia laboral, sino frente a una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el trámite para el pago de la referida prestación de las cesantías. Así explicó el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación:
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el
mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.
Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."
No obstante, en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria, en providencias posteriores el Consejo de Estado consideró que era procedente el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo hizo saber mediante sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-2333-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020:
“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoTribunal Administrativo de Córdoba
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fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.
En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción.)”
resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción.)”
Así las cosas, se concluye que si bien no procede la indexación del salario base de liquidación si hay lugar a la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago en la sentencia en los términos regulados por el artículo 187 del CPACA.
Prescripción de la Sanción Moratoria
Respecto la prescripción es oportuno traer a colación la sentencia de 26 de agosto de 20193 en la que se señaló que si bien las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no contienen una disposición sobre la prescripción del derecho a percibir lo correspondiente a sanción moratoria, debe aplicarse por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral como se sostuvo en sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la cual se precisó “que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral”. Ahora bien, la norma en comento es del siguiente tenor:
“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva o bligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
En ese orden, respecto a la forma de c ontabilización del término de prescripción de la sanción moratoria, debe mencionarse que la misma inicia a partir del día en que se generó el incumplimiento o tardanza 4, es decir, de conformidad con el artículo 151 ídem la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora y por el término de tres años, para el caso de acuerdo con la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 45 días establecidos en el artículo 5 ibídem. Así las cosas, la sanción moratoria debe solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, aun
3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - C.P. William Hernández Gómez -radicado 68001-23-33-000-201600406-01(1728-2018)
4 Sobre la forma de contabi lizar el inicio de la prescripción en sanción moratoria, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, veintiséis (26) de agosto de 2019. Nulidad y restab lecimiento del derecho. Radicación número 68001 -23-33-000-2016-0040601(1728-2018). Demandante: Aurora Del Carmen Rojas Álvarez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
Radicación número 68001 -23-33-000-2016-0040601(1728-2018). Demandante: Aurora Del Carmen Rojas Álvarez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De igual forma, v éase la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. diecinueve (19) de julio de 2019. Radicación numero: 76001-23-33-000-2016-00483-01(2063-18).Tribunal Administrativo de Córdoba
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cuando el pago de las c esantías no se haya efectuado, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción, aclarando que la presentación de la solicitud de reconocimiento ante la administración interrumpe el término por un lapso igual y por una sola vez. 5.3.-Caso Concreto
La demandante tiene la condición de docente y presta sus servicios de forma continua al servicio de la S ecretaría de Educación de Córdoba desde el 25 de junio de 1980 al 05 agosto de 2014. Interpuso solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la entidad demandada el día 02 de septiembre del 2014 bajo el radicado N.º 2014-CES032443 (fl.19). El reconocimiento de cesantías parciales a favor de la actora se produjo mediante la Resolución No. 0231 del 23 de septiembre 2014, en la que se le reconoció el
032443 (fl.19). El reconocimiento de cesantías parciales a favor de la actora se produjo mediante la Resolución No. 0231 del 23 de septiembre 2014, en la que se le reconoció el derecho a la cesantía parcial por valor de $26.150.504. El pago fue efectuado a la docente el día 29 de enero de 2015, según consta en la certificación de pago expedida por la FIDUPREVISORA S.A. (fl.21) Mediante derecho de petición radicado el 14 de diciembre de 2017 ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAG ISTERIO - REGIONAL CORDOBA la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria, la parte actora manifiesta que la entidad no se pronunció sobre lo solicitado y tampoco reposa en el plenario prueba alguna que acredite que la demandada dio contestación a lo perseguido por el peticionario (fl.21-22). La referida p etición fue remitida por la accionante a la Secretaría de Educación de Lorica el 14 de diciembre de 2017 a través de empresa correo certificado CERTIPOSTAL SAS, tal como consta en guía Nº 00247530.
La Sala analizará el caso concreto tomando en consideración las fechas de la reclamación prestacional y los términos legales previstos en la ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, conforme las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sent encia de unificación antes citada tal como se detalla en el siguiente cuadro:Tribunal Administrativo de Córdoba
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unificación antes citada tal como se detalla en el siguiente cuadro:Tribunal Administrativo de Córdoba
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Fecha de reclamación cesantías parciales 2 de septiembre de 2014 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) art.4 ley 1071 de 2006 23 de septiembre de 2014 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles) arts. 76 y 87 del C.P.A.C.A. 7 de octubre de 2014 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) art. 5 ley 1071 de 2006 15 de diciembre de 2014 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 16 de diciembre de 2014 Fecha de pago 29 de enero de 2015 Prescripción (3 años desde exigibilidad) 16 de diciembre de 2017 Fecha radicación de solicitud de reconocimiento de sanción moratoria 14 de diciembre de 2017
Sea lo primero señalar, que el A quo luego de la valoración probatoria correspondiente, estableció que respecto a las cesantías de los años 1995 a 2013, se causó la sanción moratoria de un día salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2014 al 29 de enero de 2015, para un total de 43 días de mora; ello teniendo en cuenta que presentada la petición de reconocimiento de cesantías el 2 de septiembre de 2014, la entidad tenía 70 días para efectuar el respectivo pago, los cuales
ello teniendo en cuenta que presentada la petición de reconocimiento de cesantías el 2 de septiembre de 2014, la entidad tenía 70 días para efectuar el respectivo pago, los cuales vencieron el 15 de diciembre de 2014, sin embargo el valor por concepto de cesantías se dejó a disposición el 29 de enero de 20155; aspecto de la sentencia que no es cuestionado por la parte actora.
Establecido lo anterior, y teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, se entrará a examinar la situación particular del demandante teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso. Ahora, l a inconformidad de la parte actora, de que el A quo haya declarado la prescripción, estimando que yerra en dicha contabilización del día en que se presentó la reclamación de cesantía parcial.
Para la Sala tiene asidero jurídico el argumento de l recurrente, toda vez que, la fecha a partir de la cual se presentó la reclamación por la mora en el pago de las cesantías anualizadas, es el 14 de diciembre de 2017, esto es aun dentro del término de prescripción y no como lo señaló el juez de primera instanc ia “El Despacho aclara que la fecha 14 de diciembre de 2017, que aparece en la guía n° 00247530 corresponde al día que la actora remitió la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria desde la ciudad de Montería a la Secretaría de Educación municipal de Lorica. La petición fue recibida el día 26 de diciembre de esa anualidad, tal como se constata en la página web de la empresa Certipostal y, por tanto, esta última fecha se debe
Educación municipal de Lorica. La petición fue recibida el día 26 de diciembre de esa anualidad, tal como se constata en la página web de la empresa Certipostal y, por tanto, esta última fecha se debe tomar en cuenta para efectos de determinar la prescripción de la sanción moratoria.”
5 Fecha que acepta la parte actora como la del pago para efectos de la contabilización de la sanción moratoriaTribunal Administrativo de Córdoba
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Para arribar a la anterior con conclusión el Juez de primera instancia observó que la petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria fue enviada por la demandante correo CERTIPOSTAL y con Guía de envío N.° 00247530 y consultando en la página web de Certipostal SAS https://certipostal.fivesoftcolombia.com/tagc.html?d=00247530, arrojó que la fecha de envió fue el 14 de diciembre pero la fecha de recibido en la alcaldía municipal de Lorica - Secretaría de educación fue el 27 de diciembre de 2017 , ultima calenda frente la cual se determinó habría operado la prescripción , sin embargo la Sala descarta la aplicación de la prescripción en la forma planteada por el Juez según la cual la fecha que se tiene por presentada la petición es la de recibo físico en el ente demandado (27 de diciembre de 2017), y no la del envío es decir la del día de entrega del sobre al correo certifico el 14 diciembre de 2017, por las siguientes razones:
Es posible utilizar cualquier medio eficaz para el envío de peticiones, siempre que
diciembre de 2017), y no la del envío es decir la del día de entrega del sobre al correo certifico el 14 diciembre de 2017, por las siguientes razones:
Es posible utilizar cualquier medio eficaz para el envío de peticiones, siempre que cumpla con los requisitos reconocidos por el Consejo de Estado 6 tales como : “control de prueba de entrega del envío, número de orden, fecha, hora de entre ga, firma e identificación de quien recibió aunado a una entrega muy rápida”.
La Ley 962 de 20057 hace obligatoria la observancia de los principios rectores de la política de la racionalización, estandarización, y automatización de trámites. El artículo 1º señala de manera expresa que aplica a los trámites y procedimientos de la Administración Pública y de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, entre otros, razón por la cual no hay duda que dichas empresas deben atender dicha normativa.
El articulo 10 ibídem, por medio del cual se modificó el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995 impone a las entidades de la administración pública el deber de facilitar la recepción y envío de documentos por correo certificado y por correo electrónico. Asimismo, ordena que no se pueden rechazar o inadmitir solicitudes o informes que se hayan recibido por correo dentro del país y establece la fecha en que se entienden presentadas para efectos del cómputo de los términos de respuesta., así:
6 Concepto Sala de Consulta C.E. 00210 de 2017 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio
Civil consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS. Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Civil consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS. Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017) 7 LEY 962 DE 2005 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y
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