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TA COR - 23001-33-33-002-2019-00093-01-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2019-00093-01-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano

Montería, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23 001 33 33 002 2019 00093 01

Demandante: Aurelio Rafael Monterrosa Alean Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción Moratoria Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda , relacionada con el tema de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías sobre el cual existen reiterados pronunciamientos. El Tribunal confirmará la decisión.

I. D E M A N D A

El accionante solicitó como pretensiones la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 14 de diciembre de 2017, por medio de la cual pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber

contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago ante la entidad y hasta cuando este se hizo efectivo . Así mismo reclamó la indexación, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Como sustento fáctico la actora informó que presta sus servicios como docente en los servi cios educativos estatales, por lo que el 29 de julio de 2014 solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de cesantías a las que tenía derecho, petición resuelta mediante Resolución No. 1267 de 1° de septiembre de 2014, las cesantías fueron canceladas el 26 de enero de 2015. Considera que el plazo para cancelar sus cesantías se debe contar desde la fecha de presentación de la solicitud (29 de julio de 2014), siendo el plazo para cancelarlas el 10 de noviembre de 2014, pero el pago se realizó el día 26 de enero de 2015, por lo que transcurrieron más de 77 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Señaló que presentó solicitud el 14 de diciembre de 2017 tendiente a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria recl amada, no obstante, dicha petición no fue resuelta configurándose el acto administrativo ficto o presunto a consecuencia del silencio administrativo

reconocimiento de la sanción moratoria recl amada, no obstante, dicha petición no fue resuelta configurándose el acto administrativo ficto o presunto a consecuencia del silencio administrativo negativo. Citó como normas violadas las siguientes: ley 91 de 1989, artículos 5 y 12; ley 244 deTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00093-01 Segunda instancia

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1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. En cuanto al concepto de la violación indicó la sanción reclamada es procedente por cuanto l a accionante es docente nacional o nacionalizado y en atención al incumplimiento del término legal para el pago de las cesantías que no debe superar 70 días hábiles luego de haber radicado la solicitud. Al haberse generado la sanción que corresponde a un (1) día de salario por cada día de retardo hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 27 de septiembre de 20211 en la cual declaró probada la excepción de prescripción del derecho reclamado y en consecuencia negó las pretensiones de la demandada, para adoptar la decisión el Juez consideró que la exigibilidad de la sanción moratoria empezó el 12 de noviembre de 2014 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto,

decisión el Juez consideró que la exigibilidad de la sanción moratoria empezó el 12 de noviembre de 2014 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto, el actor tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 12 de noviembre de 2017. Como la reclamación de la sanción moratoria se presentó el 14 de diciembre de 2017, para esa fecha ya había operado la prescripción, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La parte demanda nte presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando que se modifique, pues sostiene que de la Ley 1071 de 2006 se desprende que la entidad debía realizar el pago de las cesantías al día 70 contado a partir de la presentación de petición para realizar cobro de las cesantías, ahora bien en el expediente se encuentra la resolución que reconoció la cesantías parciales al docente, donde se muestra el que docente solicito las cesantías inicialmente y se tiene que estas fueron mucho tiempo después de vencido el termino oportuno. La sanción moratoria, teniendo que al tratarse de un proceso donde se busca el reconocimiento de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en este caso aplica la prescripción parcial o total, se tiene que la sanción moratoria se da por el pago tardío de las cesantías sean parciales o definitivas, es decir dicha sanción empieza a causarse después del

la prescripción parcial o total, se tiene que la sanción moratoria se da por el pago tardío de las cesantías sean parciales o definitivas, es decir dicha sanción empieza a causarse después del día 71, causándose día a día, es decir la presente sanción se estipula como una sanción que se causa de manera periódica, lo anterior expuesto basándose en los argumentos expuestos en diversas providencias judiciales , por lo que al demandante se le debe aplicar el principio más favorable, respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en donde si bien es cierto, nos encontramos de acuerdo con el fenómeno de la prescripción, sería de manera parcial.

1 Expediente digital Carpeta C01 – archivo PDF 20Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00093-01 Segunda instancia

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IV. T R Á M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 18 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante2; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el Ministerio Público intervinieran.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que

y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción, o si, por el contrario, se debe mantener lo dispuesto por el A quo.

5.2.- Premisa normativa y jurisprudencial

El demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, es necesario recordar lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación 4, en do nde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la

expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068

En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes para el conteo de la sanción moratoria, así:

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

2Ver SamaiTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00093-01 Segunda instancia

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HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de

posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la

de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

 Prescripción de la Sanción Moratoria

Respecto la prescripción es oportuno traer a colación la sentencia de 26 de agosto de 20193 en la que se señaló que si bien las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no contienen una disposición sobre la prescripción del derecho a percibir lo correspondiente a sanción moratoria, debe aplicarse por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral como se sostuvo en sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la cual se precisó “que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de p rescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral ”. Ahora bien, la norma en comento es del siguiente tenor:

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - C.P. William Hernández Gómezradicado 68001-23-33-000-201600406-01(1728-2018)Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00093-01 Segunda instancia

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En ese orden, respecto a la forma de contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria, debe mencionarse que la misma inicia a partir del día en que se generó e l incumplimiento o tardanza4, es decir, de conformidad con el artículo 151 ídem la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora y por el término de tres años, para el caso de acuerdo con la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 10 71 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 45 días establecidos en el artículo 5 ibídem. Así las cosas, la sanción moratoria debe solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, aun cuando el pago de las cesantías no se haya efectuado, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción , aclarando que la presentación de la solicitud de reconocimiento ante la administración interrumpe el término por

momento en que se hace exigible la obligación, aun cuando el pago de las cesantías no se haya efectuado, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción , aclarando que la presentación de la solicitud de reconocimiento ante la administración interrumpe el término por un lapso igual y por una sola vez.

5.3. Caso Concreto

En el asunto el A quo declaró probada la excepción de prescripción del derecho reclamado y en consecuencia negó las pretensiones de la demandada, consideró que la exigibilidad de la sanción moratoria empezó el 12 de noviembre de 2014 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto, el actor tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 12 de noviembre de 2017. Como la reclamación de la sanción moratoria se presentó el 14 de diciembre de 2017, para esa fecha ya había operado la prescripción. Por su parte, el recurrente sostiene que de la Ley 1071 de 2006, se desprende que la entidad debía realizar el pago de las cesantías al día 70 contado a partir de la presentación de petición para realizar cobro de las cesantías y teniendo que al tratarse de un proceso donde se busca el reconocimiento de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, se debe aplicar la prescripción parcial o total, se tiene que la sanción moratoria se da por el pago tardío de las cesantías sean parciales o definitivas, es decir dicha sanción empieza después del día 71, causándose día a día, es decir la presente sanción se estipula como una sanción que se caus a de manera periódica, lo anterior expuesto basándose en los argumentos expuestos en diversas

causándose día a día, es decir la presente sanción se estipula como una sanción que se caus a de manera periódica, lo anterior expuesto basándose en los argumentos expuestos en diversas providencias judiciales, por lo que al demandante se le debe aplicar el principio más favorable, respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en dond e si bien es cierto, nos encontramos de acuerdo con el fenómeno de la prescripción, seria de manera parcial.

4 Sobre la forma de contabilizar el inicio de la prescripción en sanción moratoria, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, veintiséis (26) de agosto de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación número 68001-23-33-000-20160040601(1728-2018). Demandante: Aurora Del Carmen Rojas Álvarez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De igual forma, véase la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. diecinueve (19) de julio de 2019. Radicación numero: 76001-23-33-000-201600483-01(2063-18).Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00093-01 Segunda instancia

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A efectos de verificar si en el presente asunto operó la prescripción, la Sala analizará el caso

Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00093-01 Segunda instancia

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A efectos de verificar si en el presente asunto operó la prescripción, la Sala analizará el caso concreto tomando en consideración las fechas de la reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, conforme las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sente ncia de unificación antes citada tal como se detalla en el siguiente cuadro: Fecha de reclamación cesantías definitivas 29 de julio de 2014 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) art.4 ley 1071 de 2006 21 de agosto de 2014 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles) arts. 76 y 87 del C.P.A.C.A. 4 de septiembre de 2014 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) art. 5 ley 1071 de 2006 10 de noviembre de 2014 Fecha inicia el conteo de prescripción 11 de noviembre de 2014 Fecha de pago 26 de enero de 2015 Prescripción (3 años desde exigibilidad) 11 de noviembre de 2017 Fecha radicación de solicitud de reconocimiento de sanción moratoria 14 de diciembre de 2017

Conforme lo anterior, se evidencia que existe un error en el conteo realizado en la sentencia de primera instancia al señalar que la exigibilidad de la sanción moratoria empezó el 12 de noviembre de 2014 y el actor contaba con tres años para reclamarla los cuales vencían el 12 de noviembre

primera instancia al señalar que la exigibilidad de la sanción moratoria empezó el 12 de noviembre de 2014 y el actor contaba con tres años para reclamarla los cuales vencían el 12 de noviembre de 2017, porque en realidad si bien en el asunto operó la prescripción tal como fue decretado por el A quo, está se dio a partir del 11 de noviembre de 201 4, día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantí as definitivas y el termino de los tres años con los que contaba para reclamar vencieron el 11 de noviembre de 2017, pero por ser este un día no hábil dicho termino se corrió hasta el 14 de noviembre de 2017 , y el actor acudió a reclamar el día 14 de diciembre de 2017, cuando ya se había configurado la prescripción extintiva del derecho, de este modo la sentencia será confirmada pero conforme al término de prescripción establecido por la Sala. Por otra parte, se descarta la aplicación de la prescripción en la forma planteada por el apelante, según la cual sólo prescribiría la sanción parcialmente contados los tres años a partir de la mora pero considerando esta se causa día a día y por tal hecho se determina como periódica dando a entender que la configuración de la misma perdura en el tiempo hasta el pago y por ende ha de entenderse la prescripción también se deberá entender causada d e manera periódica mientras persista la mora del pago, en tanto la posición unificada del Consejo de Estado precisa que la sanción moratoria derivada del incumplimiento del pago del auxilio de cesantía de acuerdo conTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00093-01 Segunda instancia

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00093-01 Segunda instancia

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los plazos contemplados en la Ley 244 d e 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, debe solicitarse a partir de su exigibilidad entendiéndose está como el día siguiente al vencimiento del término para pago ( vencido los 45 días hábiles) art. 5 Ley 1071 de 2006, aun cuando el pago de las cesantías no se haya efectuado y se extienda en el tiempo, se tendrá dicha fecha como configurada so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social5. Aduce el recurrente que el a quo realizó una aplicación desfavorable del término de prescripción, no obstante, conforme la posición unificada del Consejo de Estado la sanción moratoria no constituye un derecho de carácter laboral sino una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, por consiguiente, no es aplicable el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 Constitucional en tanto dich o principio opera como una herramienta consagrada por el constituyente para dirimir los conflictos laborales que puedan surgir de la aplicación tanto de fuentes formales de derecho como de la interpretación que de éstas se pueda desprender6 .

Respecto cuestionamientos similares a los planteados por el apelante, este Tribunal ya se había pronunciado en tal sentido en auto del 7 de diciembre de 2021 M.P. Dra. Nadia Benítez 7,

éstas se pueda desprender6 .

Respecto cuestionamientos similares a los planteados por el apelante, este Tribunal ya se había pronunciado en tal sentido en auto del 7 de diciembre de 2021 M.P. Dra. Nadia Benítez 7, oportunidad donde dando seguimiento a lo establecido por el Consejo de E stado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 6 de mayo de 2021 8, se replicaron los criterios expuestos por la alta Corte para resolver la impugnación de una tutela donde se controvertían los cambios introducidos a la postura de unificación fijados en la providencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, a través de la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, expuso lo que sigue:

“Ahora bien, es claro que en la sentencia objeto de censura, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no trajo de referente la sentencia de unificación CESUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; sin embargo, en su argumentación se señaló de manera taxativa que al caso se debía aplicar la ratio decidendi de la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016.

La Sala de decisión tomó en consideración los criterios jurisprudenciales previstos en la ratio decidendi de la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, en la que se estableció que l a sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (CPLSS), en el que se dispone, sin excepción, la extinción total del derecho que no

establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (CPLSS), en el que se dispone, sin excepción, la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad, la cual se da desde el momento mismo en que se produce la mora.

5 Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 6 Ver Corte Constitucional SU-098 de 2018. 7 Auto de segunda Instancia, Tribunal Administrativo Córdoba, Sala Segunda, Radicación No. 23 -001-3333-005-2019-00399-01, Demandante: Jorge Ochoa Diaz, Demandado: Nación - Min EducaciónFOMAG. 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00254-01(AC), ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00093-01 Segunda instancia

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Y, posteriormente, trajo de presente los criterios jurisprudenciales definidos en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria, con ocasión del pago de las cesantías definitivas o parciales, en la que se concluyó que el término para contabilizar la exigibilidad dependía de si el acto administrativo fue expedido en tiempo y, a partir de ello, estableció como regla para analizar el asunto, la siguiente:

[L]a Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, se

dependía de si el acto administrativo fue expedido en tiempo y, a partir de ello, estableció como regla para analizar el asunto, la siguiente:

[L]a Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Aunado a ello, se señala que debido a que el sub judice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción solo podrá ser total.

Así, al abordar el caso concreto encontró que como la obligación de pago de la sanción moratoria se hizo exigible el 24 de febrero de 2012 y la solicitud fue presentada el 5 de febrero de 2014, se interrumpió el término extintivo, pero solo por una sola vez, pues en términos del artículo 151 del CPTSS, el término empieza a co ntarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual de tres años. Así las cosas, era necesario que el peticionario acudiera ante la jurisdicción a más tardar el 5 de febrero de 2017, pero la demanda se instauró hasta el 16 de febrero de 2018, por l o que se configuró la prescripción extintiva del derecho.

Y advirtió, en cuanto al argumento del apelante de que mientras no haya pago de las cesantías definitivas, la sanción moratoria se seguía causando y que, por tanto , solo

prescripción extintiva del derecho.

Y advirtió, en cuanto al argumento del apelante de que mientras no haya pago de las cesantías definitivas, la sanción moratoria se seguía causando y que, por tanto , solo había lugar a declarar la prescripción de aquellas porciones de sanción causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2015, por haberse instaurado la demanda el 18 de febrero de 2018, era una opción que no podía darse , por cuanto el legislador estableció la sanción moratoria como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago del auxilio de cesantía y, por ende, no era accesoria a la prestación social.

En este contexto, señaló que la sanción moratoria derivada del incumplimiento del pago del auxilio de cesantía, de acuerdo con los plazos contemplados en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debía solicitarse de manera independiente ante la administración, a partir de su exigibilidad, de conformidad con el artí culo 151 del CPLSS.

Entonces, resulta diáfano para este juez constitucional que la Sala de decisión accionada no desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016, puesto que aplicó al cas o aquella parte de la decisión que es de obligatorio cumplimiento y que se proyecta más allá del caso concreto, que es la ratio decidendi o regla de decisión.

(…) El criterio aplicado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del demandante, pues en la autonomía funcional del juez colegiado se tomó de referente la parte de la decisión que, de acuerdo con la

(…) El criterio aplicado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del demandante, pues en la autonomía funcional del juez colegiado se tomó de referente la parte de la decisión que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene carácter vinculante. De aquí que la Sala no advierta superado este cargo y que proceda a confirmar lo resuelto por el a quo. (…)” – Subrayado y negrillas de la SalaPor las razones expuestas la Sala confirma la sentencia de 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cualTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00093-01 Segunda instancia

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se declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria y en consecuencia se negaron las pretensiones. 5.4 Condena en costas

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se impondrá condena en costas, toda vez que la demanda no es manifiestamente carente de fundamento legal ya que se sustentó en una posición sostenida jurisprudencialmente por el propio Consejo de Estado (prescripción parcial) antes de la sentencia de unificación.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Primera de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administra

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