TA COR - 23001-33-33-002-2019-00104-01-(17-06-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2019-00104-01-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220190010401
Demandante(s): Hortensio Enrique Zapa Pérez Demandado(s): Nación – Ministerio de Educ ación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema(s): Sanción Moratoria – Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día veinticinco (25) de marzo de 2021 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
A). La demanda.
La parte demandante pretende, mediante el presente medio de control, la nulidad del acto ficto configurado el día 11 de julio de 2018, derivado de la petición presentada el día 11 de abril de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 , equivalente a un ( 1) día de su sal ario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2019-00104-01. 2
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que el demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales , solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, el 2 de octubre de 2017 el reconocimiento y pago de la
como docente en los servicios educativos estatales , solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, el 2 de octubre de 2017 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 3416 del 24 de noviembre de 2017 y fue cancelada el 2 de febrero de 2018 por intermedio de entidad bancaria, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago. Que el 11 de abril de 2018 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , la cual fue resuelta negativamente a través de acto ficto.
Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. En el concepto de la violación, se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales . Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer.
Además, se destaca n varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 17 de noviembre de 2016 las cuales confirman el referido derecho, en el sentido
Además, se destaca n varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 17 de noviembre de 2016 las cuales confirman el referido derecho, en el sentido de que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que la s regulaLeyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago efectivo con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición del acto que ordena del reconocimiento y cancelación de las cesantías. En consecuencia, en el presente asunto las pretensiones de la demanda están llamadas plenamente a prosperar.
B). Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio en esta etapa procesal.
C). La sentencia apelada.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), mediante la cual resolvió declarar la nulidad del acto ficto negativo demandado y en consecuencia, condenó al Ministerio de Educación - FNPSM al pago de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el día 18 de enero de 2018 al 01 de febrero de 2018, es decir, 14 días. La decisión se fundamentó en lo siguiente:
“Como ya se anotó está probado que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento
2018, es decir, 14 días. La decisión se fundamentó en lo siguiente:
“Como ya se anotó está probado que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantía el día 02/10/2017, y mediante la Resolución No. 003416 de (SIC) 2017, se liquidaron y ordenó el pago de las cesantías solicitadas. En este orden, siendo que la reclamación para el pago de las cesantías definitivas se formuló el día 02 de octubre de 2017, el término de 70 días con que contaba la administración para emitir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y producir de pago se venció elMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2019-00104-01. 3
día 17 de enero de 2018, no obstante, el pago fue puesto a disposición del actor el día 2 de febrero de 2018.
En este orden, el Juzgado ordenará a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a favor del señor Hortencio Enrique Zapa Pérez, desde el día 18 de enero de 2018 al 01 de febrero de 2018, es decir, 14 días, tomando como base de s alario para liquidar el derecho, la asignación básica diaria devengada por la docente en el año 2018.”
D). El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso
asignación básica diaria devengada por la docente en el año 2018.”
D). El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Señaló que teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, la fecha en que la parte actora presentó solicitud de cesantías fue el 2 de octubre de 2017 , los 70 días vencieron el 17 de enero de 2018, por lo que la mora se causó a partir del 18 de enero de 2018, la fecha en la que estuvo a disposición los dineros fue el 26 de enero de 2018, por lo que transcurrieron 8 días de mora, pero el juzgado ordenó el pago de 14 días, teniendo en cuenta la fecha del recibo del banco BBVA. Asegura que, la fecha que se debe tener en cuenta para contar los días de mora, es la fecha en la que se causó la mora y la fecha en la que estuvo a disposición el dinero, es decir, el 26 de enero de 2018 y no 2 de febrero de 2018.
Finalmente aduce que la entidad no ha realizado actos d ilatorios, ni temerarios ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial, por lo que solicita derogar y/o modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y no imponer condena en costas en segunda instancia.
E). El trámite en segunda instancia. Siguiendo el trámite procesal de la segund a instancia, mediante auto de 10 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. No hubo actuación alguna en esta instancia.
Siguiendo el trámite procesal de la segund a instancia, mediante auto de 10 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. No hubo actuación alguna en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
A). La competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nu lidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
B). Problema jurídico.
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apel ación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria reclamada por el demandante.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2019-00104-01. 4
Específicamente, corresponde determinar los días en que la demandada incurrió en mora; para el a quo la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo transcurrió desde el día 18 de enero de 2018 al 1° de febrero de 2018 (14 días), por el contrario, según el apelante la mora se causó hasta el día 26 de enero de 2018, fecha en
transcurrió desde el día 18 de enero de 2018 al 1° de febrero de 2018 (14 días), por el contrario, según el apelante la mora se causó hasta el día 26 de enero de 2018, fecha en la que el dinero correspondie nte a las cesantías estuvo a disposición del demandante (8 días).
Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) de la sanción moratoria; y ii) de la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria.
I). De la sanción moratoria.
Sea lo primero indicar que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte actora en su calidad de docente se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20062.
En este sentido se tiene que la sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 3, la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas, fijando un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas , para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas. La mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías.
Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006, se reglamentó el
la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías.
Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportu no reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de tal forma que con la expedición de la citada disposición, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías parciales de los servidores públicos:
2 Ver entre otras, sentencias del consejo de estado, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 2300123-33-000-2014-00148-01 (0586-2016) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 3 ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servido res públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
por parte de los servido res públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2019-00104-01. 5
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los
5
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitiva s o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
Es necesario traer a colación la sentencia de Unificación del 18 de julio de 20184 del Consejo de Estado, donde se realizaron varias precisiones con relación a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias a favor de los docentes por pago tardía de las cesantías; entre las cuales se encuentra el término para consignar las cesantías parciales o definitivas y el inicio del término para causar la sanción moratoria según la notificación surtida, la presentación de recursos en sede administrativa, el salario base para calcular la sanción moratoria, así como la procedencia o improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y el ajuste al valor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, textualmente señaló el aludido cuerpo colegiado:
«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria
tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPAC A, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renun cia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo
4 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estada, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2019-00104-01. 6
Expediente N° 23-001-33-33-002-2019-00104-01. 6
manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección s egunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferen cia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de lo s conflictos decididos con antelación.
resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de lo s conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA»5. La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por lo que debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria6.
Asimismo, el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación estableció las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. En tal sentido, la citada Corporación dispuso las referidas reglas en el siguiente cuadro:7
6 Ibídem. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C.
6 Ibídem. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15).
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2019-00104-01. 7
D). Solución del caso.
Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine , encuentra la Sala que en el presente caso no se contabilizó adecuadamente la sanción
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D). Solución del caso.
Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine , encuentra la Sala que en el presente caso no se contabilizó adecuadamente la sanción moratoria reclamada por el demandante, por lo que debe modificarse la sentencia apelada; conclusión que se adopta, teniendo en cuenta las siguientes premisas:
El demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parciales, por motivo de construcción de vivienda , ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 2 de octubre de 2017 ; cesantías que fueron reconocidas mediante la Resolución No. 003416 de 24 de noviembre de 20178 por valor de $9.095.865, notificada el mismo día9.
El 11 de abril de 2018 el demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria10 establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995.
En ese orden, con relación a la fecha de cancelación de la cesantía a la parte demandante, se tiene que en el expediente obra un (1) recibo bancario de fecha 02 de febrero de 201811 del banco BBVA, el cual establece en la observación 2 lo siguiente: «201801205 NÓMINA DE CESANTÍAS PARCIALES». De lo anterior se advierte, que la entidad demandada puso a disposición del demandante sus cesantías el día 25 de enero de 2018 , y no el 02 de febrero de 2018 , toda vez que las pruebas documentales que reposan en el expediente acreditan plenamente que fue en la primera fecha que se llevó a cabo el pago.
febrero de 2018 , toda vez que las pruebas documentales que reposan en el expediente acreditan plenamente que fue en la primera fecha que se llevó a cabo el pago.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el acto de reconocimiento de las cesantías se profirió por fuera de los 15 días posteriores a la petición de reconocimiento y pago de esta prestación (al ser radicada la solicitud el 2 de octubre de 2017 se tenía hasta el 24 de octubre de 2017 para dar respuesta, no obstante dicho acto se profirió el 24 de noviembre de 2017), acorde la sentencia de unificación en cita, la sanción moratoria empieza a correr transcurridos 70 días posteriores a la presentación de dicha solicitud.
8 Fl. 18 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 Fl.19 reverso del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 Fl. 21 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 11 Fl. 20 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2019-00104-01. 8
Siendo así, en el presente caso la sanción moratoria comenzó a correr setenta (70) días después de la presentación de la solicitud, el día 02 de octubre de 2017, es decir, que la entidad demandada tenía hasta el 17 de enero de 2018 , para cancelar las cesantías sin generar sanción moratoria . De tal suerte que en el presente caso la sanción moratoria comenzó a correr el 18 de enero de 2018 ( tal y como lo indicó el A -Quo y lo acepta la entidad apelante en el recurso interpuesto) hasta el día antes a la realización del pago,
comenzó a correr el 18 de enero de 2018 ( tal y como lo indicó el A -Quo y lo acepta la entidad apelante en el recurso interpuesto) hasta el día antes a la realización del pago, es decir el 24 de enero de 2018, arrojando un total de 7 días.
Es del caso señalar que con el recurso de la demandada, se cuestiona que el A quo tuviera en cuenta como fecha de pago la contenida en la constancia del banco BBVA siendo que, conforme certificación de la Fiduprevisora que se allega con la alzada, la entidad afirma que el dinero por concepto del pago del auxilio de cesantías estuvo a d isposición de la parte actora a partir del 26 de enero de 201812 el cual no fue cobrado.
En este orden de ideas, señala la Sala que no es posible valorar y tener en cuenta el certificado emanado de la Fiduciaria la Previsora S.A. y aportado en el recurso de apelación, en el cual se acredita una fecha de finalización de la mora distinta a la tomada por el a quo, en razón a que tal constancia fue incorporada al proceso por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 13 del CPACA, en armonía con los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, motivo por el cual carece de valor probatorio. No obstante, revisado
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