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TA COR - 23001-33-33-002-2019-00126-01-(28-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2019-00126-01-(28-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN AUTO RECHAZA DEMANDA

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001333300220190012601

Demandante: José Luis Padilla Argumedo

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, Departamento de Córdoba, Municipio de Ciénaga de Oro Tema: Solicitud de reconocimiento pensional Decisión: Revoca auto que rechaza demanda

I. ASUNTO

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de febrero del 2020 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda al no ser corregida conforme con lo indicado en el auto inadmisorio.

II. ANTECEDENTES

Mediante auto del 14 mayo de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería inadmitió la demanda, argumentando que el señor José Luis Padilla pretende obtener del FOMAG el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, no obstante, estuvo vinculado como educador al servicio del municipio de Ciénaga de Oro mediante contratos de prestación de serv icios durante los años 1987 a

1997. Por lo anterior, considera el juez de primera instancia que debido a que la s pretensiones de la demanda se relacionan directamente con periodos laborados mediante

Ciénaga de Oro mediante contratos de prestación de serv icios durante los años 1987 a

1997. Por lo anterior, considera el juez de primera instancia que debido a que la s pretensiones de la demanda se relacionan directamente con periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios , para efectos pensionales es necesario que el demandante formule la pretensión llamando a juicio a la entidad frente a la c ual estuvo vinculado con el fin de agotar los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley.

En consecuencia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 14 de mayo de 2019 y el despacho mediante providencia del 26 de agosto de 2019, resolvió no reponer los numerales 1 y 2 del auto mencionado. Finalmente, el 13 de febrero de 2020 se rechazó la demanda.

III. LA PROVIDENCIA APELADA

En la demanda se solicita que se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo por la no contestación de la petición de reconocimiento pensional radicada el 18 de abril de 2018; así como la nulidad del acto presunto negativo surgido de la no contestación de dicha petición. Como restablecimiento del derecho se pretende que se condene al FOMAG, para que reconozca y pague retroactivamente una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor José Padilla desde que cumplió su estatus pensional, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Mediante auto de l 13 de feb rero de 202 0 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Mediante auto de l 13 de feb rero de 202 0 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en el hecho de que la parte demandante no atendió los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, argumentando que es necesario establecer previamente la existencia de una relación laboral entre el señor José Luis Padilla Argumedo y el municipio de Ciénaga de Oro, lo ant erior con el fin de determin ar a cargo de quien están losSIGCMA

respectivos aportes ; pues la pensión gracia de la Ley 114 de 1913 constituye una prerrogativa gratuita a través de la cual se retribuye la labor docente sin tener en cuenta la naturaleza o clase de vinculación, mientras que la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 corresponde a una compensación monetaria que se financia con los aportes efectuados.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante inconforme con la decisión que rechazó la demanda presentó y sustentó recurso de apelación señalando que para el caso bajo estudio se pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, normas que subsumen su situación pensional de conformidad con la remisión que se hace en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Adicionalmente se afirma que parte del tiempo laborado por el señor José Luis Padilla es bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, lo cual no implica que se tenga que establecer como pretensión

parte del tiempo laborado por el señor José Luis Padilla es bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, lo cual no implica que se tenga que establecer como pretensión la validez de ese tiempo para efectos pensionales, por lo cual no es necesario adelantar un trámite administrativo previo.

Para el caso concreto, se indica que el municipio de Ciénaga de Oro vinculó como docente de manera irregular a José Luis Padilla mediante contratos de prestación de servicios y que el demandante no tenía la obligación de hacer aportes para efectos pensionales, pues para el caso de los contratistas vinculados bajo esta modalidad la obligación surgió con la expedición del artículo 3 de la Ley 797 de 2003, el cual reformó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, donde se estableció que este tipo de trabajadores también debían presentar cotizaciones para efectos pensionales. Antes de esta norma los contratistas no eran afiliados obligatorios en materia de seguridad social, por lo que el argumento de la falta de cotizaciones para negar la validez de esos tiempos para efectos pensionales carece de fundamento, al igual que la obligatoriedad de que se tenga que vincular en el proc eso a otras entidades con las que el demandante mantuvo vínculos laborales. Por lo anterior, la parte demandante solicita que se revoquen los autos de inadmisión y de rechazo de la demanda y que en su lugar se proceda con la admisión de la misma.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de l 13 de febrero de 2020 d el Juzgado Segundo Administrativo Oral del

competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de l 13 de febrero de 2020 d el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda.

5.2. Problema Jurídico

¿Se debe revocar el auto que rechazó la demanda por no haber dirigido las pretensiones contra la entidad territorial (municipio de Ciénaga de Oro) con la que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios desde 1987 hasta 1997?

5.3. Caso Concreto

La demanda fue inadmitida en primera instancia debido a que el demandante relacion ó tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios con el municipio de Ciénaga de Oro y sus pretensiones no van dirigidas al ente territorial, adicionalmente el juez consideró que para que se reconocieran estos tiempos y tuvieran efectos pensionales, debía realizarse la solicitud después de haber agotado el trámite administrativo previo.

El Consejo de Estado ha establecido que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: i) la primera es que en caso de qu e persiga la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionalesSIGCMA

debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia; ii) La segunda se presenta en los casos en que únicamente

demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia; ii) La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a t ravés de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135» permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas1.

En el presente caso el demandante persigue que la entidad de previsión reconozca su derecho pensional sin solicitar el reconocimiento de un contrato realidad , por lo que se encuentra dentro de los presupuestos del segundo escenario mencionado, por lo tanto, no es necesario realizar trámite previo ni dirigir sus pretensiones contra el ente territorial.

Finalmente, teniendo en cuenta que para el caso concreto se encuentran claramente

encuentra dentro de los presupuestos del segundo escenario mencionado, por lo tanto, no es necesario realizar trámite previo ni dirigir sus pretensiones contra el ente territorial.

Finalmente, teniendo en cuenta que para el caso concreto se encuentran claramente planteados los elementos de la controversia, se debe privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia , motivo por el cual se revocará la providencia apelada y se ordenará al juez de primera instancia que continue con el trámite del proceso y el estudio de las pruebas aportadas con el fin de tomar una decisión de fondo en el asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

VI. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 13 de febrero de 2020 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante el cual se rechazó la demanda, y en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso y proveer sobre la admisión de la demanda previo al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.

Se deja constancia que esta providencia fue leída, estudiada y aprobada en sesión de sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

PEDRO OLIVELLA SOLANO                  MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

Magistrada

PEDRO OLIVELLA SOLANO                  MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrado Magistrada

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Bogotá D.C., 6 de febrero de 2020, radicación: 54001233300020140036301(2960-15), CP. Carlos Isidro Diaz Lizarazo.SIGCMA

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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