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TA COR - 23001-33-33-002-2019-00162-01-(06-05-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2019-00162-01-(06-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano

Montería, seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23 001 33 33 002 2019 00162-01

Demandante (s) DARIO RAFAEL REYES VERGARA

Demandado (s) Nación/Ministerio de EducaciónFNPSM

Teniendo en cuenta que se puede determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia, se procede a resolver se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el día 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda Como pretensiones el accionante solicitó l a nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 13 de febrero de 2018, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo reclamó la indexación, el pago de intereses moratorios

días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo reclamó la indexación, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Como sustento fáctico el actor informó que presta sus servicios como docente adscrito al Fondo de Prestaciones Sociales del Magis terio y el día 24 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, petición resuelta mediante Resolución No 1960 de 25 de julio de 2017. Adujó que el monto de las cesantías solicitadas fue cancelado el 15 de noviembre de 2017 a través de entidad bancaria. Alegó la existencia de mora en el pago de la prestación que estima debe contabilizarse a partir del vencimiento de los 70 días después de radicada la solicitud, es decir, los 127 días posteriores al periodo comprendido desde el 24 de marzo hasta el 11 de julio de 2017, teniendo en cuenta que la

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Nulidad y Restablecimiento. Radicación Nº23-001-33-33-002-2019-00162-01 Sentencia de segunda instancia

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cesantía fue pagada el 15 de noviembre de 2017 por lo afirma transcurrieron esos días de mora en el pago. Señaló que presentó solicitud dirigida a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 1

mora en el pago. Señaló que presentó solicitud dirigida a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 1 de octubre de 2018 tendiente a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, no obstante, dicha petición no fue resuelta configurándose el acto administrativo ficto o presunto a consecuencia del silencio administrativo negativo. Se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia, artículos 29 y 53; ley 91 de 1989, artículos 2 y 15; ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. En cuanto al concepto de la violación indicó la sanción reclamada es procedente por cuanto el accionante es un docente nacional o nacionalizado y en atención al incumplimiento del término legal para el pago de las cesantías que no debe superar 65 días hábiles luego de haber radicado la solicitud. Al haberse generado la sanción que corresponde a un (1) día de salario por cada día de retardo hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías. En sustento de sus argumentos cita precedente del Consejo de Estado de fechas 27 de marzo de 2007, 8 de abril de 2008, 4 de mayo de 2011 y la sentencia de la Corte constitucional adiada 12 de agosto de 2008, expediente T-1.763071.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería p rofirió s entencia

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería p rofirió s entencia anticipada el 25 de marzo de 2021 en la cual declaró: i) la existencia del acto ficto o presunto negativo de conformidad con la sentencia de unificación SUJ2 -012-18 del 18 de julio de 2018, ii) la nulidad del acto acusado y iii) condenó a la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor Darío Rafael Reyes Vergara la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido del 02 de septiembre al 14 de noviembre de 2017, es decir 74 días de mora; negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La parte actora y la parte demandada presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

PARTE DEMANDANTE:

Funda su inconformidad en la contabilización de la mora , cómputo que afirma se encuentra establecido en la Ley 1071 de 2006 y que el juzgado de instancia:

  • No tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición, y que manifestó que no se había causado mora por tomar la fecha de radicación de la resolución queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
  • No tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición, y que manifestó que no se había causado mora por tomar la fecha de radicación de la resolución queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Nulidad y Restablecimiento. Radicación Nº23-001-33-33-002-2019-00162-01 Sentencia de segunda instancia

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reconoció cesantías al docente y no la colilla de radicación que se genera por la Secretaría de Educación al momento de radicar los documentos. - Es responsabilidad del entidad territorial radicar de manera ordenada, diligente y cronológica las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes, cuestionando que el A quo reconoció una mora inferior a la real insistiendo en que debió realizar la contabilización desde la fecha en que el docente radicó la petición con sus anexos sin que haya lug ar a distinguir si dicha petición es cargada o subida al sistema de radicación implementado en las Secretarías de Educación certificadas; y que en todo caso, la omisión en ello, no puede ser atribuida al docente.

  • El juez de instancia no hizo valoración al guna frente al día real de la radicación de la petición de reconocimiento de cesantías, y la Secretaría de Educación no aportó el expediente administrativo.

Fundamento lo anterior, en la sentencia de unificación de 18 julio de 2018 del Consejo de Estado q ue puntualmente señala que “ el termino para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas”, en el Decreto 2831 de 2005 que reglamentó el trámite de reclamación de emolumentos laborales para el reconocimiento

reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas”, en el Decreto 2831 de 2005 que reglamentó el trámite de reclamación de emolumentos laborales para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones en su artículo 2 y 3 señalando que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante y que deberá n ser recibida s y radicadas en estricto orden cronológico.

Además, recurrió la deci sión en cuanto a la negativa del juez de ordenar el ajuste de la condena, afirmando que si bien la sanción moratoria día a día mientras se origine no puede ser sujeto de indexación, estima si hay lugar a generar dicho ajuste cuando termina su causación y se consolida la suma total, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 CPACA, para lo cual citó la sentencia de 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001 -23-33-000-2016-0040601 proferida por el Consejo de Estado, y la sentencia en el proceso con radicado RAD 23.001.33.33-002-2018 -00202-01, proferida por la Sala Cuarta de Decisión de este tribunal.

PARTE DEMANDADA:

Sostiene que conforme el material probatorio no se causaron días de mora y no está de acuerdo con los 74 días que el A quo; y realiza el siguiente conteo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Nulidad y Restablecimiento. Radicación Nº23-001-33-33-002-2019-00162-01

acuerdo con los 74 días que el A quo; y realiza el siguiente conteo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Nulidad y Restablecimiento. Radicación Nº23-001-33-33-002-2019-00162-01 Sentencia de segunda instancia

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PETICION CESANTÍAS 15/ MAYO/2017 70 DIAS 30/AGOSTO/2017

INICIO DE MORA 31/AGOSTO/2017

FECHA EN QUE ESTUVO A

DISPOSICIÓN EL DINERO

29/AGOSTO/2017

TOTAL MORA -2 DIAS

Alega entonces que el A quo no tuvo en cuenta la fecha en la que estuvieron a disposición los dineros que corresponde a la que certifica la Fiduprevisora, es decir, el 29 de agosto de 2017 y no el 15 de noviembre de 2016, para lo cual adjunta además certificación del pago de cesantías, y solicita finalmente no se le imponga condena en costas.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 29 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante2; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el Ministerio Público intervinieran, guardaron silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

El problema jurídico se centrará en determinar si las fechas tenidas en cuenta por el Aquo, para: i) la presentación de la petición de cesantías y ii) para el pago efectivo de las cesantías se ajusta a lo probado en el proceso y estas se ajustan en derecho a la consecuente liquidación de la sanción moratoria bajo el cálculo de la prime ra instancia, además, se deberá establecer si es procedente el ajuste de la condena.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

La demandante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, para dar solución al problema jurídico planteado, se trae a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de

2Ver TybaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Nulidad y Restablecimiento. Radicación Nº23-001-33-33-002-2019-00162-01 Sentencia de segunda instancia

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Unificación4, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no

la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discrimin ados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068

Igualmente fijó las siguientes reglas jurisprudenciales en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso

a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

También, este máximo Tribunal concluyó que la Indexación no es procedente en el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías, pues su propósito es garantizar la actualización de prestaciones sociales y en el caso de la sanción moratoria de las cesantías no se está ante a un derecho o acreencia laboral, sino frente a una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el trámite para el pago de la referida prestación de las cesantías. Así explicó el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Nulidad y Restablecimiento. Radicación Nº23-001-33-33-002-2019-00162-01 Sentencia de segunda instancia

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190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último

Sentencia de segunda instancia

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190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsi ón intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ell o no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."

No obstante, en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria, en providencias posteriores el Consejo de Estado consideró que era procedente el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo hizo saber mediante sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23las sumas en aplicación del artículo 187, así lo hizo saber mediante sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-2333-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020:

“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción.)”

Así las cosas, se concluye que si bien no procede la i ndexación del salario base de liquidación si hay lugar a la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago en la sentencia en los términos regulados por el artículo 187 del CPACA.

5.3. Caso Concreto

liquidación si hay lugar a la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago en la sentencia en los términos regulados por el artículo 187 del CPACA.

5.3. Caso Concreto

La inconformidad del demandante radica en que se haya tenido en cuenta el día 1 5 de agosto de 2017 como fecha de presentación de la petición de cesantías, tal como obra en el acto administrativo de reconocimiento (Folio 17-18), indicando que debe tenerse en cuenta la fecha real en la que se elevó la misma (1 9 de julio de 2017), alegando que los docentes no les asiste responsabilidad en la demora que se presenta al radicar las peticiones. El demandante contabiliza el término de causación de la sanción moratoria así (ver folio 12 demanda):TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Nulidad y Restablecimiento. Radicación Nº23-001-33-33-002-2019-00162-01 Sentencia de segunda instancia

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Fecha de Solicitud 24 de marzo de 2017 70 días hábiles 11 de julio de 2017 Mora a partir de 12 de julio de 2017 Fecha de pago 15 de noviembre de 2017 Días en mora/ retardo 127

El demandado por su parte manifiesta inconformidad sobre el periodo que cobija la mora pues discrepa de la fecha tomada por el juez en tanto inició el conteo de tal lapso desde el mismo día que vencía el término legal para el pago, y sostiene que conforme al material probatorio se causaron -2 días de mora en tanto el término legal para pagar (los 70 días)

mismo día que vencía el término legal para el pago, y sostiene que conforme al material probatorio se causaron -2 días de mora en tanto el término legal para pagar (los 70 días) vencían el 30 de agosto de 2017 y la disposición de los dineros se generó el día 29 de agosto de 2017 y no como dispuso el A -quo desde el día 15 de noviembre de 2017, encontrando en su contabilización la diferencia de reconocimiento de 74 días por el juez.

Ambos apelantes en este punto discuten la contabilización de los días en mora con ocasión del pago tardío de las cesantías, en la medida que el Juzgado declaró que se debe reconocer el pago de sanción moratoria por un total de 74 días, el demandante estima son 127 días y el demandado 0 días.

Revisado el expediente se advierte que con los anexos de la demanda se allegó un documento titulado “comprobante de recibido de expediente” (fl17) en el que se señala como prestación solicitada “cesantías parciales” a nombre de Darío Rafael Reyes Vergara con fecha de 24 de marzo 2017 sin firma ni identificar quien recibe , el cual pretende el actor sea tenido en cuenta como el documento donde consta la fecha de radicación de la petición de reconocimiento de cesantía, y que no fue tenido en cuenta por el Aquo para efectos de la contabilización de la sanción moratoria porque se tomó la fecha que invoca para tal caso el acto administrativo de reconocimiento como ya se señaló; sin embargo, si bien reposa el documento en la actuación el mismo no puede ser tenido en cuenta para tal efecto, dado que de este no se logra advertir ante qué entidad o dependencia se presentó y menos aún consta firma legible, que permita identificar que

señaló; sin embargo, si bien reposa el documento en la actuación el mismo no puede ser tenido en cuenta para tal efecto, dado que de este no se logra advertir ante qué entidad o dependencia se presentó y menos aún consta firma legible, que permita identificar que servidor recibió tal petición; de manera que, debe acudirse al acto administrativo d e reconocimiento de las cesantías parciales.

Tal situación conlleva a que este Tribunal tenga como fecha de presentación de la petición la mencionada en el acto de reconocimiento de las cesantías esto es la Resolución 001960 de 25 de julio de 2017 que da cuenta que la mentada petición se radicó el 15/05/2017, como también lo estimara la primera instancia, procediendo entonces para el efecto la causación de la sanción moratoria pretendida, de la siguiente manera:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Nulidad y Restablecimiento. Radicación Nº23-001-33-33-002-2019-00162-01 Sentencia de segunda instancia

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HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

La petición de cesantías fue presentada el 15 de mayo de 2017. La Resolución Nº 01960 que las

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

La petición de cesantías fue presentada el 15 de mayo de 2017. La Resolución Nº 01960 que las reconoció se expidió el 25 de julio de 2017.

(Acto Extemporáneo)

No se tiene en cuenta.

Los 15 días para expedir el acto se vencían el 6 de junio de 2017. Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 21 de junio de 2017.

Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 22 de junio de 2017 y vencieron el 30 de agosto de 2017.

Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 31 de agosto de 2017 , hasta el 06 de noviembre de 2017 , día anterior a la fecha desde la que tuvo a disposición el interesado el pago.

Así las cosas, se en tiende que el demandante el 15 de mayo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales petición que fue resuelta mediante la expedición de la Resolución 01960 de 25 de julio de 2017, sin embargo, solo hasta el 07 de noviembre de la misma anualidad, quedó a disposición del interesado el valor reconocido por dicha prestación, fecha en que la Fiduprevisora SA puso a disposición del

de noviembre de la misma anualidad, quedó a disposición del interesado el valor reconocido por dicha prestación, fecha en que la Fiduprevisora SA puso a disposición del demandante en entidad bancaria el valor por concepto de cesantías por $25.572.277 como consta en el renglón UN 01 Observación 2 con fecha de consignación 2017/11/07 visto en el recibo de transacción del pago en efectiv o del banco BBVA realizado el 15/11/2017 (fl. 20).

No se comparte la apreciación del juez A quo respecto al periodo que cobija la mora de la sanción, en tanto estimó que corrió este lapso de tiempo desde el día 02 de septiembre hasta el 14 de noviembre de 2017, es decir, 74 días por efectuarse el pago el 15 de noviembre de la misma anualidad, pues del comprobante de pago allegado en los anexos de la demanda por el actor, se advierte que tal calenda corresponde a la fecha de retiro del demandante del dinero de la cuenta bancaria conforme volante de TRANSACCIÓN DE PAGO BBVA, más no la de la consignación del dinero por el F ondo como se advirtió de manera precedente que en mismo documento reposa en la anotación observación 2 la fecha ya indicada (2017/11/07).

En el recurso de la demandada se cuestiona que el juzgado tuvo en cuenta como fecha de pago la contenida en la constancia del banco BBVA siendo que, conforme certificación del Fondo de la Fiduprevisora que se allega con la alzada, la entidad afirma que el dinero por concepto del pago del auxilio de cesantías estuvo a disposición del actor desde el 29 de

Fondo de la Fiduprevisora que se allega con la alzada, la entidad afirma que el dinero por concepto del pago del auxilio de cesantías estuvo a disposición del actor desde el 29 de agosto de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Nulidad y Restablecimiento. Radicación Nº23-001-33-33-002-2019-00162-01 Sentencia de segunda instancia

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Frente a procesos similares donde se estudia el recurso de la parte demandada, bajo mismas argumentaciones al que ocupa en este punto la atención de la Sala3 donde ocurre que no hay constancia del pago realizado (consignación de las cesantías al Banco), se ha estimado la necesidad de aclarar un punto oscuro a fin de realizar un decreto de pruebas para mejor proveer, ordenando of iciar a Fiduprevisora S.A., así como al Banco BBVA – Sucursal Monte ría, para que, se sirvan informar i) si a a los demandantes les fue comunicada la fecha y el establecimiento bancario al cual serían consignadas las cesantías, o si está establecida otra forma para que el beneficiario se entere sobre la fecha y establecimiento bancario a través del cual se realiza el pago; ii) a qué tipo de cuenta o producto bancario se realizó el desembolso por parte de la Fiduprevisora S. A.; iii) así como para que se aportara el recibo o constancia o consignación que pruebe el correspondiente pago del auxilio de cesantías que le fueron reconocidas a l actor del momento por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.

Lo anterior, no se estima necesario en el caso de estudio toda vez que, a diferencia de otros procesos, aquí no se encuentra huérfano el material probatorio para acreditar la

actor del momento por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.

Lo anterior, no se estima necesario en el caso de estudio toda vez que, a diferencia de otros procesos, aquí no se encuentra huérfano el material probatorio para acreditar la consignación y retiro del accionante del auxilio de cesantía de la cuenta bancaria, en tanto fue aportada por el mismo como anexo de la demanda el recibo de transacción de retiro al que se hace referencia en original (ver fl.20), documento que resulta idóneo y pertinente para acreditar las transacciones en el contenidas (consignación y retiro) en tanto emana del banco pagador BBVA y contiene la fecha de consignación por parte del fondo de manera clara y su contenido no fue objetado ni tachado de falso por la parte demandada. La presencia de este comprobante bancario en el material probatorio sujeto a análisis , torna innecesario pedir certificación adicional al Banco sobre tales parámetros, y mucho menos acudir a subsidiarias como ocurriría a falta de este.

Teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, se estima que no le asiste razón a la parte recurrentedemandada-, y por tanto la fecha que se debe tener en cuenta al momento en que estuvo a disposición del actor el dinero por concepto de cesantías, es el 7 de noviembre de 2017 como se explicó en párrafos precedentes; ello, en tanto, como se advirtió la colilla de transacción del Banco BBVA certifica que fue en esa fecha en la que tal dinero fue consignado puesto a disposición del cliente (ver observación 2) para el caso el señor DARIO RAFAEL REYES VERGARA; y así mismo, porque si bien la Fiduprevisora S.A., aduce que la fecha desde que estuvo a disposición dicha suma es el

  1. para el caso el señor DARIO RAFAEL REYES VERGARA; y así mismo, porque si bien la Fiduprevisora S.A., aduce que la fecha desde que estuvo a disposición dicha suma es el 29 de agosto de 2017, no aporta prueba alguna distinta a la certificación emanada del Área del Servicio al Cliente – Vicepresidencia Fondo de Prestaciones de l Magisterio – Fiduprevisora S .A. la cual además fue allegada de manera extemporánea sin que

3 ver Sentencia del 11 de marzo de 2022 proferida por la Sala Cuarta de Decisión, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves dentro del Rad. 23-001-33-33-002-2018-00596-02, Partes Oscar Argumedo Pastrana vs. Na

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