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TA COR - 23001-33-33-002-2019-00171-01-(07-10-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2019-00171-01-(07-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, siete (7) de octubre del año dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300220190017101

Demandante EDER WILLIAM PEREIRA DORIA

Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia anticipada de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

II. LA DEMANDA

2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PRETENSIONES

Relata el actor que solicitó a la demandada el día 21 de agosto de 2014, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 2001 del 10 de octubre de 2014 y pagadas el 29 de enero de 2015, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la Ley. El día 22 de marzo de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en

día 22 de marzo de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto adm inistrativo ficto configurado ante la petición radicada el día 22 de marzo de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Asimismo, se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, c ontando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.

2.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Radicación No. 23001333300220190017101

Demandante: Eder William Pereira Doria

Demandado: FOMAG

2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Radicación No. 23001333300220190017101

Demandante: Eder William Pereira Doria Demandado: FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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La parte demandante señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías -archivo 01 ExpedienteDigitalizado.pdffolios 3 a 11.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 30 de junio de 2021, se resolvió declarar probada de oficio la excepción de prescripción, y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda. Como fundamento se hizo referencia a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y al artículo 151 del código de Procedimiento Laboral, en concreto indicó:

«Que el 21 de agosto de 2014 el señor Eder William Pereira Doria presentó solicitud de retiro de cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental.

Que a través de la Resolución No. 2001 del 10 de octubre de 2014 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda”, la Secretaría de Educación Departamental, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, reconoció al demandante cesantías parciales por valor de $10.807.809 para compra de vivienda.

Departamental, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, reconoció al demandante cesantías parciales por valor de $10.807.809 para compra de vivienda.

El valor de las cesantías reconocidas fue puesta a disposición del señor Eder William Pereira Doria del 29 de enero de 2015.

El día 22 de marzo de 2018, el a ctor solicitó ante la Secretaría Educación Departamental el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales, sin obtener respuesta por parte de la entidad accionada.

Es de anotar que la entidad accionada no respondió la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, razón por la cual se entiende configurado el silencio administrativo negativo.

La Resolución de reconocimiento y pago de las cesantías parciales sólo se produjo el día 1 0 de octubre de 2014, lo que indica que el acto fue proferido extemporáneamente, razón por la cual, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías corre una vez vencidos los 70 días hábiles de haberse radicado la petición, los cuales vencieron el 2 de diciembre de 2014. De esta manera, el conteo de la sanción moratoria inició el día 3 de diciembre de 2014 hasta el 28 de enero de 2015.

No obstante, el Despacho atendiendo el criterio jurisprudencial mencionado, declarará prescrita la sanción moratoria atendiendo que su reclamo para interrumpir la prescripción se hizo después de haber transcurrido más de tres años desde su exigibilidad. En efecto , el

prescrita la sanción moratoria atendiendo que su reclamo para interrumpir la prescripción se hizo después de haber transcurrido más de tres años desde su exigibilidad. En efecto , el tiempo hábil para reclamar la sanción moratoria es de tres (3) años que se cuentan desde el día que es exigible – en este caso desde el 3 de diciembre de 2014 al 3 de diciembre de 2017pero el reclamo fue elevado por el actor el 22 de marzo de 2018, cuando ya se encontraba prescrito el derecho a la sanción moratoria.

En este orden, el Juzgado declarará probada de oficio la excepción de prescripción y, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda».

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante inconforme con la decisión dentro del término legal presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia.

Manifestó que el A quo realizó una interpretación errada de las pruebas aportadas, ya que estimó la fecha de presentación de la reclamación administrativa la data en la que la empresa transportadora entregó dicha petición a la entidad, hecho que no es atribuible alRadicación No. 23001333300220190017101

Demandante: Eder William Pereira Doria Demandado: FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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CO-SC5780-99 demandante, ya que es un hecho totalmente ajeno a su voluntad , pues, si la entidad en efecto, realizó la entrega muchos días después , eso se debe a mot ivo que desconoce. La petición fue enviada el día 14 de diciembre de 2017 , es de conocimiento general que el transcurso de Montería a la Secretaría de Educación de Lorica puede ser un solo día.

efecto, realizó la entrega muchos días después , eso se debe a mot ivo que desconoce. La petición fue enviada el día 14 de diciembre de 2017 , es de conocimiento general que el transcurso de Montería a la Secretaría de Educación de Lorica puede ser un solo día.

Al tratarse de un proceso donde se busca el reconocimiento de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en este caso aplica la prescripción parcial o total, pues, dicha sanción empieza a causarse después del día 71, causándose día a día, es decir, la presente sanción se estipula como una sanción que se causa de manera periódica.

El recurrente hace mención a varios pronunciamientos del Consejo de Estado en especial a la sentencia de unificación CE-SUJO04 de 2016. Alega que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en e l término que para el efecto se consagra en la normatividad que la regula. Alega que a la parte demandante se le debe aplicar el principio más favorable, respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en donde si bien es cierto, se encuentra de acuerdo con el fenómeno de la prescripción, esta sería de manera parcial. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el total de las pretensiones.

IV.TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 8 de agosto del 2022, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el ministerio público intervinieran.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. COMPETENCIA

Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. COMPETENCIA

Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si es procedente revocar la sentencia de primera instancia en virtud de la cual el A-quo declaró probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada y denegó las pretensiones de la demanda , o si como lo plantea la recurrente , había lugar a declarar la prescripción parcial de dicho derecho.

5.3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

Sea lo primero indicar que el demandante es docente afiliad o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, consagró la sanción por mora en el pago de las cesantías, con el objeto de proteger su reconocimiento y pago oportuno.

2 En adelante FOMAGRadicación No. 23001333300220190017101

Demandante: Eder William Pereira Doria Demandado: FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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En cuanto al procedimiento para el reconocimiento y pago, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, contempla que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario.

Así las cosas, para entrar a dar solución a la cuestión planteada, es necesario traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20183, donde indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4

L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011)

[5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución.

[5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. -Destacado de la SalaLa Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia referida sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1980 o la Ley 1437 de 2011.

El parágrafo único del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5to de la Ley 1071 de 2006, establece:

“En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” -Negrillas de la SalaAhora, con respecto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria prevista en la Ley

en el pago se produjo por culpa imputable a este.” -Negrillas de la SalaAhora, con respecto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado en decisión de unificación estableció que esta se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se c ausa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Así se lee4:

“[L] a Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal en el artículo 151 CPT y que su exigibilidad se causa

3 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Consejo de Estado, Sección segunda, expediente 73001 -23-33-000-2014-00580-01 (49612015) Sentencia de Unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías -aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.Radicación No. 23001333300220190017101

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CO-SC5780-99 desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la

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CO-SC5780-99 desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida (…)”.

Teniendo en cuenta las premisas antes descritas, se analizará el caso concreto tomand o en consideración las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, como se detalla en el siguiente cuadro:

Fecha de reclamación cesantías Parciales 21 de agosto de 20145 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 11 de septiembre de 2014 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles) arts. 76 y 87 del C.P.A.C.A. 25 de septiembre de 2014 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) art. 5 ley 1071 de 2006 2 de diciembre de 2014 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 3 de diciembre de 2014 Fecha de pago 29 de enero de 20156 Prescripción (3 años desde exigibilidad) 3 de diciembre de 2017 Fecha radicación de solicitud de reconocimiento de sanción moratoria 22 de marzo de 20187

En definitiva, era necesario que el peticionario presentara la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro de los 3 años siguientes al momento en el cual se hizo

reconocimiento de sanción moratoria 22 de marzo de 20187

En definitiva, era necesario que el peticionario presentara la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro de los 3 años siguientes al momento en el cual se hizo exigible la misma, es decir, tenía plazo hasta el 3 de diciembre de 2017. No obstante, acudió a reclamar el día 22 de marzo de 2018, cuando ya se había configurado la prescripción extintiva del derecho.

Ahora bien, en cuanto al argumento presentado por el recurrente con respecto a que el A quo no tuvo en cuenta la fecha real en la que se presentó la solicitud del reconocimiento de la sanción moratoria, es decir, 14 de diciembre del 2017, sino que tuvo en consideración la fecha del 22 de marzo de 2018, no coincide la Sala con dicha conclusión, pues, no obra documental dentro del plenario que demuestre que la reclamación laboral haya sido presentada el día 14 de diciembre de 2017.

En gracia de discusión, si se tomara en cuenta la fecha señala por el recurrente, es decir, el 14 de diciembre de 2017 , como data de presentación de la solicitud de reconocimiento de la sanción mora, la misma también se encuentra por fuera del término de los 3 años que establece la Ley para que opere el fenómeno prescriptivo, pues se reitera, el actor tenía como plazo para acudir ante la administración con el fin de realizar el respectivo reclamo hasta el 3 de diciembre de 2017.

Aunado a lo anterior, se observa que las versiones dadas por la parte actora no concuerdan, pues, revisados los fundamentos f ácticos expuesto s en la demanda (ver expedientehasta el 3 de diciembre de 2017.

Aunado a lo anterior, se observa que las versiones dadas por la parte actora no concuerdan, pues, revisados los fundamentos f ácticos expuesto s en la demanda (ver expediente5 Se extrae de la Resolución No. 2001 del 10 de octubre de 2014 la cual reposa a folios 20 y 21 del -archivo 01 ExpedienteDigitalizado.pdfdel expediente digital. 6 Ver a folio 2 3 del -archivo 01 ExpedienteDigitalizado.pdf - del expediente digital certificado emitido por l a Fiduprevisora S.A., el cual da cuenta de que el actor tuvo a su disposición la suma de $10.807.809 por concepto de pago de cesantías parciales. 7 Ver folio 24 del -archivo 01 ExpedienteDigitalizado.pdfdel expediente digitalRadicación No. 23001333300220190017101

Demandante: Eder William Pereira Doria Demandado: FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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CO-SC5780-99 archivo 01ExpedienteDigitalizado .pdf), se afirma haber presentado la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria el día 22 de mar zo de 2018. Luego con el recurso de apelación señala que la petición fue enviada a través de una empresa transportadora el día 14 de diciembre de 2017 , y que dicha empresa entregó muchos días después dicha petición a la entidad, hecho que no es atribuible al demandante, por motivo que desconoce. Sin embargo, se insiste, para esa última fecha ya había operado el fenómeno prescriptivo.

Por otro lado, la Sala descarta la aplicación de la prescripción en la forma planteada por el

Sin embargo, se insiste, para esa última fecha ya había operado el fenómeno prescriptivo.

Por otro lado, la Sala descarta la aplicación de la prescripción en la forma planteada por el apelante según la cual sólo prescribiría una porción de la sanción causada, en razón a que la posición unificada del C onsejo de Estado precisa que la sanción moratoria derivada del incumplimiento del pago del auxilio de cesantías, de acuerdo con los plazos contemplados en la l ey 244 de 1995, modificada por la l ey 1071 de 2006, debe solicitarse de manera independiente ante la administración, a partir de su exigibilidad, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social 8. Y en este caso desde el 3 de diciembre de 2014, era exigible la sanción reclamada, motivo por el cual los tres años transcurrieron hasta el 3 de diciembre de 2017.

Aduce el recurrente que se debería aplicar a su representa do el criterio más favorable en cuanto al término de prescripción, no obstante, conforme a la posición unificada del Alto Tribual, la sanción moratoria no constituye un derecho de carácter laboral sino una penalidad de carácter económico que sanciona la ne gligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía , por consiguiente, no es aplicable el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 Constitucional en tanto dicho principio opera como una herramienta consagrada por el constituyente para dirimir los conflictos laborales que puedan surgi r de la aplicación tanto de fuentes formales de derecho como de la interpretación que de éstas se puedan desprender9.

53 Constitucional en tanto dicho principio opera como una herramienta consagrada por el constituyente para dirimir los conflictos laborales que puedan surgi r de la aplicación tanto de fuentes formales de derecho como de la interpretación que de éstas se puedan desprender9.

Respecto cuestionamientos similares a los planteados por el apelante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 6 de mayo de 202110, al resolver la impugnación de una tutela donde se controvertían los cambios introducidos a la postura de unificación fijados en la providencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016, a través de la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, expuso lo que sigue:

“Ahora bien, es claro que en la sentencia objeto de censura, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no trajo de referente la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-0222020 del 6 de agosto de 2020; sin embargo, en su argumentación se señaló de m anera taxativa que al caso se debía aplicar la ratio decidendi de la sentencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016.

La Sala de decisión tomó en consideración los criterios jurisprudenciales previstos en la ratio decidendi de la sentencia de unificación CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016, en la que se estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (CPLSS), en el que se dispone, sin excepción, la extinción total del derecho que no haya sido reclamado

en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (CPLSS), en el que se dispone, sin excepción, la extinción total del derecho que no haya sido reclamado

8 Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020. 9 Ver Corte Constitucional SU-098 de 2018. 10 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00-254-01(AC), ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación No. 23001333300220190017101

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CO-SC5780-99 al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad, la cual se da desde el momento mismo en que se produce la mora.

Y, posteriormente, puso de presente los criterios jurisprudenciales definidos en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria, con ocasión del pago de las cesantías definitivas o parciales, en la que se concluyó que el término para contabilizar la exigibilidad dependía de si el acto administrativo fue expedido en tiempo y, a partir de ello, estableció como regla para analizar el asunto, la siguiente:

[L]a Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Así, al abordar el caso concreto advirtió, en cuanto al argumento del apelante de que mientras no haya pago de las cesantías definitivas, la sanción moratoria se seguía causando y que, por tanto, solo había lugar a declarar la prescripción de aqu ellas porciones de sanción causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2015, por haberse instaurado la demanda el 18 de febrero de 2018, era una opción que no podía darse, por cuanto el legislador estableció la sanción moratoria como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago del auxilio de cesantía y, por ende, no era accesoria a la prestación social.

En este contexto, señaló que la sanción moratoria derivada del incumplimiento del pago del auxilio de cesantía, de acuerdo con los plazos contemplados en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, debía solicitarse de manera independiente ante la administración, a partir de su exigibilidad, de conformidad con el artículo 151 del CPLSS.

Entonces, resu lta diáfano para este juez constitucional que la Sala de decisión accionada no desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, puesto que aplicó al caso aquella parte de la decisión que es de obligatorio cumplimiento y que se proyecta más allá del caso concreto, que es la ratio decidendi o regla de decisión.

(…)

de la decisión que es de obligatorio cumplimiento y que se proyecta más allá del caso concreto, que es la ratio decidendi o regla de decisión.

(…)

El criterio aplicado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del demandante, pues en la autonomía funcional del juez colegiado se tomó de referente la parte de la decisión que, de acuerdo con la jurispruden cia constitucional, tiene carácter vinculante. De aquí que la Sala no advierta superado este cargo y que proceda a confirmar lo resuelto por el a quo. (…)”

-Subrayado y negrillas de la SalaAhora, en relación con la presunta violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral (indubio pro operario), previsto en el artículo 53 Constitucional, el Consejo de Estado en la providencia del 6 de mayo d e 2021 citada, dijo:

“Ahora bien, alega la parte actora que el juez de tutela de primera instancia no realizó un adecuado análisis con respecto del defecto violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral (indubio pro operario), previsto en el artículo 53 Constitucional.

Lo anterior, al no analizar el hecho de que ante dos interpretaciones existentes sobre la forma de contabilizar la prescripción extintiva de la sanción moratoria, la Sala de decisión accionada escogió la más desfavorable, desventajosa y restrictiva para el trabajador.

Pues bien, es de advertir en primera medida que la sanción moratoria no constituye un derecho de carácter laboral sino «una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia

Pues bien, es de advertir en primera medida que la sanción moratoria no constituye un derecho de carácter laboral sino «una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempoRadicación No. 23001333300220190017101

Demandante: Eder William Pereira Doria Demandado: FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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CO-SC5780-99 la cesantía» y, por tanto, no le resulta aplicable el principio de favorabilidad laboral, previsto en el artículo 53 de la Carta Política. Dicho principio, se resalta, opera como «una herramienta consagrada por el constituyente para dirimir los conflictos laborales que puedan surgir de la aplicación tanto de fuentes formales de derecho como de la interpretación que de éstas se pueda desprender».

En todo caso, es válido indicar que en el asunto no existe disparidad de criterios, como lo pretende hacer ver el accionan te, pues a través de las diferentes sentencias de unificación que se han proferido en la materia, se han adoptado las reglas de decisión a aplicar por el operador jurídico.

Como se ha venido exponiendo, la Sala de decisión accionada se acogió a lo previsto en las sentencias de unificación del CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016 y CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. La primera, en la que se establece claramente que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo establecido en el art ículo 151 del CPLSS, y que su exigibilidad, en tratándose de cesantías causadas con ocasión del retiro definitivo del servicio,

está sujeta al término prescriptivo establecido en el art ículo 151 del CPLSS, y que su exigibilidad, en tratándose de cesantías causadas con ocasión del retiro definitivo del servicio, se producía a partir de la finalización de la relación laboral y, la segunda, que esclareció la exigibilidad de la sanción moratoria por reconocimiento definitivo y/o parcial.

La consideración del accionante, a partir de la cual manifiesta, existe una interpretación menos restrictiva del conteo del término de prescripción extintiva de la sanción moratoria, aparece en la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, como parte de su obiter dicta, que no es vinculante para el operador jurídico; si bien es cierto existen varios pronunciamientos que acogieron el criterio previsto en esa parte de la decisión, no lo es menos que la discusión se superó con las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, apl

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