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TA COR - 23001-33-33-002-2019-00238-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2019-00238-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-32-002-2019-00238-01

Demandante: Delfina Martínez Genez Demandado: Municipio de Montería Tema: Reconocimiento de sobresueldo mensual del 15% Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

La parte demandante solicitó la nulidad del oficio sin número de consecutivo de fecha 23 de mayo de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del sobresueldo del 15% mensual, por desempeñarse como docente preescolar desde el año 1980.

En consecuencia, se condene al municipio de Montería a restituirle a la demandante el sobresueldo mensual del 15% desde el mes de agosto de 2002 hasta que se regularice su pago a futuro, así como a la reliquidación de todas y cada una de las prestaciones y derechos pagados desde agosto de 2002, incluyendo el sobresueldo del 15% mensual.

pago a futuro, así como a la reliquidación de todas y cada una de las prestaciones y derechos pagados desde agosto de 2002, incluyendo el sobresueldo del 15% mensual.

Igualmente, solicita el pago de intereses moratorios desde la fecha en que debió hacerse efectivo el sobresueldo mensual del 15 %, se indexen las sumas resultantes a pagar, se cumpla la sentencia en los términos del CPACA y se condene al pago de costas y agencia en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos.

La demandante se desempeña como educadora del municipio de Montería desde el 30 de mato de 1980, en virtud del nombramiento mediante Decreto 0483 de 22 de mayo de 1980 en la Escuela Urbana Mercedes Abrego.

Posteriormente, mediante la Resolución 000180 de 3 de abril de 2001 se legalizó el traslado a la seccional de la Escuela Urbana Jorge Eliécer Gaitán, acto que fue aclarado mediante la Resolución No. 0001618 de noviembre de 2001, en el sen tido de tener como fecha de traslado el 13 de febrero de 1985.

Afirma que a la demandante se le pagaba el sobresueldo del 15% como docente preescolar hasta julio del año 2002, fecha en que le fue suspendido. Razón por la cual, elevó petición de reintegro del sobresueldo del 15% frente a la cual se le dio respuesta a través del oficio de fecha 12 de octubre de 2004 indicándole que debía cumplir dos requisitos para acceder al pago del sobresueldo, como lo eran, que estuviera vinculada en el nivel preescolar antes

de fecha 12 de octubre de 2004 indicándole que debía cumplir dos requisitos para acceder al pago del sobresueldo, como lo eran, que estuviera vinculada en el nivel preescolar antes del 23 de febrero de 1984 y que continuara en el mismo nivel sin solución de continuidad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00238-01. 2

El día 5 de mayo de 2017 elevó petición ante la entidad aportando dos certificaciones en la que queda claro que venía desempeñándose como docente preescolar sin solución de continuidad desde que fue nombrada en 1980. A través del oficio de fecha 23 de mayo de 2017, el municipio de respuesta a la petición negando el reconocimiento del 15% del sobresueldo.

Expresa que mediante Resolución No. 227 de 30 de enero de 2003 el Ministerio de Hacienda incluyó al municipio de Montería en el acuerdo de restructuración de pasivos Ley 550 de 1999 y conforme al artículo 58 de la citada ley, durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el térmi no de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas los artículos 53 del Constitución Nacional y los decretos anuales para docentes regidos por el Decreto 2277 de 1979, Decreto 688 de 2002, decreto 3621 de 2003, Decreto 4250 de 2004, Decreto 928 de 2005, Decreto 595 de 2006, Decreto

anuales para docentes regidos por el Decreto 2277 de 1979, Decreto 688 de 2002, decreto 3621 de 2003, Decreto 4250 de 2004, Decreto 928 de 2005, Decreto 595 de 2006, Decreto 633 de 2007, Decreto 626 de 2008, Decreto 700 de 2009, Decreto 1369 de 2010, Decreto 1056 de 2011, Decreto 827 de 2012, Decreto 1002 de 2013, Decreto 172 de 2014, Decreto 1092 de 2015, Decreto 122 de 2016 y Decreto 982 de 2017. En síntesis, considera que las anteriores normas se vulneran toda vez que esta demostrado que la demandante desde su vinculación en el año 1980 se ha desempeñado como docente en el nivel de preescolar, lo cual le significó que se remunerara con el 15% adicional hasta el mes de julio del año 2002, por lo cual ha cumplido con los requisitos para que se l siga reconociendo el sobresueldo. 2) Contestación de la demanda.

2.1. Municipio de Montería Se opuso a las pretensiones argumentando que la demandante no cumple con los requisitos para recibir el sobresueldo mensual del 15%, puesto que fue nombrada como docente prescolar el 23 de febrero de 1984, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 456 de 1984 y no acreditó que se desempeñó como docente preescolar desde el año 1984 hasta el 13 de febrero de 1985.

Formuló como excepciones las denominadas inexistencia del derecho, prescripción de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos

docente preescolar desde el año 1984 hasta el 13 de febrero de 1985.

Formuló como excepciones las denominadas inexistencia del derecho, prescripción de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos impugnados, innominada.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 13 de marzo de 2024, a través de la cual decidió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio de fecha 23 de mayo de 2017.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepcione s denominadas “Inexistencia del derecho”, “Cobro de lo no debido” y “Presunción de legalidad de los actos impugnados” propuestas por el Municipio de Montería.

TERCERO: Declarar probada la excepción denominada “Prescripción de los derechos reclamados”; en consecuencia, ordenar al Municipio de Montería pagarle a la señora Delfina del Socorro Martínez Genes, el 15% adicional sobre su asignación básica desde el 5 de mayo de 2014 hasta la fecha en que preste sus servicios como docente de preescolar. Las sumas reconocidas deberán ser indexadas conforme a la siguiente

fórmula:

R= Rh x _Índice final__ Índice inicial

Esta fórmula se aplicará separadamente mes por mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00238-01. 3

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

sucesivo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00238-01. 3

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Condenar en costas al Municipio de Montería en un 50% del valor de estas y fijar las agencias en derecho en el 2.5% de lo pedido en la demanda.” Para resolver el asunto, el A quo trajo a colación la sentencia sobre el porcentaje adicional del 15% sobre la asignación básica, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 22 de noviembre de 2012 dentro del expediente 25000-23-25-000-2005-00615-01 (1154-10).

Teniendo en cuenta lo anterior, expresó que en el expediente se encuentra acreditado que la señora Delfina del Socorro Martínez Genes se desempeña como docente de preescolar desde el 6 de febrero de 1980, fecha a partir de la cual su posesión produjo efectos fiscales, precisando que si bien, en el Decreto N° 0483 de fecha 22 de mayo de 1980 fue nombrada como Seccional, en la Resolución N° 000180 fecha 3 de abril de 2001, se indicó que se desempeña como Profesora de Preescolar desde el 5 de febrero de 1980, fecha que se considera un lapsus calami porque la posesión tuvo efectos fiscales desde el 6 de febrero de 1980. Por otro lado, consideró que del análisis conjunto de la Resolución N° 000180 fecha 3 de

considera un lapsus calami porque la posesión tuvo efectos fiscales desde el 6 de febrero de 1980. Por otro lado, consideró que del análisis conjunto de la Resolución N° 000180 fecha 3 de abril de 2001, de la Resolución N° 0001618 de fecha 1° de noviembre de 2001, del certificado de fecha 6 de marzo de 2017 expedido por el Rector de la Institución Educativa Victoria Manzur y del certificado de fecha 8 de marzo de 2017 expedido por el Rector de la Institución Educativa Mercedes Abrego se concluye que la señora Delfina del Socorro Martínez Genes se ha desempeñado como docente de preescolar, en la Institución Educativa Mercedes A brego desde el 06/02/1980 hasta 12/02/1985 y en la Sede Jorge Eliécer Gaitán de la Institución Educativa Victoria Manzur desde 13/02/1985 a la fecha. En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del 15% adicional sobre su asignación básica, razón por la que declara la nulidad del Oficio de fecha 23 de mayo de 2017. Finalmente, condenó en costas al Municipio de Montería en un 50% del valor de estas y fijó las agencias en derecho en el 2.5% de lo pedido en la demanda. Lo anterior sustentado en la prosperidad parcial de las pretensiones del medio de control. 4) El recurso de apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que la actora no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaría

de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que la actora no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaría del reconocimiento y pago del 15% adicional, por el hecho que, no se logra demostrar dentro del proceso la continuidad del servicio, así como que fuera fue nombrada como docente de preescolar con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 456 de 19 84, 23 de febrero de 1984.

Sostiene que de acuerdo con las normas que regularon el sobresueldo del 15%, las personas que estaban nombradas en el magisterio antes del 23 de febrero de 1984 y se vincularon con anterioridad a esa fecha a la enseñanza preescolar, tienen derecho al 15% adicional sobre la asignación básica, mientras permanezcan en el ejercicio de las funciones correspondientes a tales cargos. Por consiguiente, teniendo en cuenta las certificaciones, actas, resoluciones y decretos aportadas con l a contestación de la demanda, la actora no cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser acreedora del sobresueldo mensual del 15% por desempeñarse como docente de preescolar

A su juicio, a l hacer un análisis de la constancia expedida por la Coordinadora del Área Jurídica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Montería, de fecha 12 de octubre de 2004, se logra establecer que mediante Decreto 0483 de 1980, fue nombrada comoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00238-01. 4

de 2004, se logra establecer que mediante Decreto 0483 de 1980, fue nombrada comoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00238-01. 4

docente de la Institución Educativa Mercedes Abrego hasta el año 1984, no pudo el Ente, determinar la continuidad de la prestación hasta el 13 de febrero de 1985.

Por ende, para que en un trámite judicial pueda disponerse la nivelación de los salarios, tal decisión debe soportarse y estar precedida de un estudio pr obatorio detallado y riguroso, por lo tanto, al no poder determinar la continuidad de la docente en la prestación del servicio deben negarse las pretensiones de la demanda.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 12 de agosto de 2024.

La parte demandante, la demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

  • Si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago del sobresueldo del 15% por desempeñarse como docente de preescolar.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar : (i) De las normas que regular el 15% adicional o sobresueldo del 15% por desempeñar la labor de docente de preescolar. Seguidamente, se dará respuesta al problema jurídico planteado.

  1. De las normas que regular el 15% adicional o sobresueldo del 15% por desempeñar la labor de docente de preescolar.

El Decreto 2277 de 19 de septiembre de 1979, p or el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, en su artículo 2 señaló:

Artículo 2º Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.

Se entiende por profesión decente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de direcci ón y coordinación de los planteles educativos, de supervisión inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de direcci ón y coordinación de los planteles educativos, de supervisión inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los Términos que determine el reglamento ejecutivo.

A su turno, la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, definió la educación preescolar en el artículo 15 como:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00238-01. 5

ARTICULO 15. Definición de educación preescolar . La educación preescolar corresponde a la ofrecida al niño para su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio -afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas.

Por otra parte, en el artículo 104 se dispuso

ARTICULO 104. El educador. El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad.

Como factor fundamental del proceso educativo:

a) Recibirá una capacitación y actualización profesional;

b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas;

c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional, y

a) Recibirá una capacitación y actualización profesional;

b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas;

c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional, y

d) Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y las Juntas Educativas.

En torno al sobresueldo del 15% a favor de docentes de preescolar, se tiene que el Consejo de Estado1, en distintas providencias ha señalado que el mismo corresponde a un “estímulo para los docentes oficiales que se dedicaran a la educación preescolar en la época en que se dictó la normativa que ordenó su implementación -1980ante la insuficiencia de personal con la formación técnica suficiente, lo cual hizo necesaria la creación de ese incentivo, en un determinado porcentaje de la asignación básica mensual. De la misma se benefician los maestros nombrados antes de 23 de febrero de 1984 y que se vincularon con anterioridad a esa fecha a la enseñanza preescolar.”

En lo que corresponde al marco legal y constituci onal del sobresueldo para los docentes del nivel preescolar el Decreto Ley 456 de 26 de febrero de 19842 señaló:

“Artículo 6º. A partir del 1º de enero de 1984, la remuneración mensual para quienes desempeñan los cargos docentes que a continuación se determinan, estará constituida por la asignación básica que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente y los porcentajes sobre esta asignación básica estipulados para cada caso así:

(…)

por la asignación básica que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente y los porcentajes sobre esta asignación básica estipulados para cada caso así:

(…) k) Maestros de enseñanza pre-escolar, vinculados antes de la fecha de expedición del presente Decreto, el 15%.”

El Decreto ley 134 de 1.985 3 mantuvo para los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1.984, el 15% sobre la asignación que devengaban a 31 de diciembre de 1.984, conforme al artículo 1° del decreto 456 de 1.984. Igualmente, el Decreto ley 111 de 1.986 4 mantuvo para los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1.984, el 15% adicional a la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de 1.985, conforme al artículo 1° del decreto 134 de 1.985, adicionalmente, el parágrafo del artículo 17 señaló:

“Parágrafo. Los funcionarios vinculados a partir de la vigencia del Decreto - ley 134 de 1985 a los empleos a que se refiere este artículo y los que en adelante se vinculen a dichos cargos, tendrán derecho al porcentaje que les corresponda conforme a lo

1 Sección Segunda – C.P. Luis Rafael Vergara Quintero – sentencia de 22 de noviembre de 2012 – expediente 25000-23-25-000-2005-00615-01(1154-10); ver además sentencia de 10 de abril de 2008, expediente 15001 -23-31-000-2000-00250-01(2374-05); sentencia de 26 de marzo de 2009, expediente 15001-2331-000-2004-00051-01(0344-08); y de 27 de octubre de 2011, expediente 68001-23-15-000-2003-01057-01(1867-08) 2 Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial 3 Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otra s disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial 4 Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otra s disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00238-01. 6

establecido en el presente artículo, siempre y cuando aprueben el concurso y llenen los requisitos para el ejercicio de los empleos, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, excepto los contemplados en el literal h) de este artículo cuyo sueldo será el del grado que acrediten en el Escalafón Nacional Docente y de acuerdo con lo señalado en el artículo 1º de este Decreto.”

establezca el Gobierno Nacional, excepto los contemplados en el literal h) de este artículo cuyo sueldo será el del grado que acrediten en el Escalafón Nacional Docente y de acuerdo con lo señalado en el artículo 1º de este Decreto.”

A partir del Decreto 199 de 1987 , se conservó la misma reglamentación en cuanto al porcentaje del 15% de so bresueldo para los docentes preescolar con la exigencia de ejercer las funciones propias de los cargos como requisito para su reconocimiento.

A partir del anterior recuento normativo realizado, se concluye que para hacerse acreedor el docente al beneficio del sobresueldo del 15% sobre la asignación básica mensual, debe acreditar lo siguiente:

  1. Que el docente desempeñe sus funciones en el nivel preescolar. ii) Que dicha vinculación a la enseñanza preescolar, se haya dado con anterioridad al 23 de febrero de 1984.

Se destaca que como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado 5, la normatividad que regulo el beneficio señala que la sola adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento de dicho porcentaje, por tanto, tienen derecho al reconocimiento y pago del porcentaje adicional del 15% sobre su asignación básica, siemp re que demuestren que se desempeñ an como maestros de educación preescolar y que su vinculación en ese nivel hubiere ocurrido con antelación a la fecha a la que se hizo mención.

c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados:

  • Mediante Decreto No. 0483 de 1980 expedido por el Gobernador del Departamento de Córdoba, la demandante Delfina Del Socorro Martínez en la Seccional de la

Hechos relevantes probados:

  • Mediante Decreto No. 0483 de 1980 expedido por el Gobernador del Departamento de Córdoba, la demandante Delfina Del Socorro Martínez en la Seccional de la Escuela Urbana Mercedes Abrego. Tomando posesión del cargo el 30 de mayo de 1980 indicándose en la correspondiente acta que los efectos fiscales eran desde el 6 de febrero del mismo año.
  • A través de la Resolución No. 000180 de 3 de abril de 2001 se legalizó el traslado de la demandante como docente de la Escuela Urbana Mercedes Abrego, indicándose que se desempeña ba como Profesora d e pre-escolar desde el 5 de febrero de 1980 a la Escuela Urbana Jorge Eliécer Gaitán.
  • En Resolución 000161 8 de 1 de noviembre de 2001 se aclaró la Resolución No. 000180 de 3 de abril de 2001, en el sentido de señalar que la fecha del traslado fue de 13 de febrero de 1985.
  • Mediante Decreto 0236 de 31 de mayo de 2004, la demandante fue incorporada como docente en la planta de cargos adoptada por el municipio de Montería, señalándose que se realizaba sin solución de continuidad, por lo que no había desmejoramiento de las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que venían vinculados en la planta anterior.
  • Mediante oficio de fecha 12 de octubre de 2004 la Secretaría de Educación, Cultura, Recreación y Deporte de la Alcaldía de Montería, negó el reconocimiento del sobresueldo del 15% a la demandante, argumentando que de las certificaciones
  • Mediante oficio de fecha 12 de octubre de 2004 la Secretaría de Educación, Cultura, Recreación y Deporte de la Alcaldía de Montería, negó el reconocimiento del sobresueldo del 15% a la demandante, argumentando que de las certificaciones aportadas no se puede determinar el tiempo transcurrido desde el año 1984 a13 de febrero de 1985.
  • De acuerdo con la certificación de fecha 6 de marzo de 2017 expedida por el Rector de la Institución Educativa Victoria Manzur, la demandante laboraba en dicha institución como docente de tiempo completo en educación preescolar, nombrada mediante Decreto 0483 de 20 de mayo de 1980 y posesionada el 30 de mayo de

5 Sección Segunda – C.P. Luis Rafael Vergara Quintero – sentencia de 22 de noviembre de 2012 – expediente 25000-23-25-000-2005-00615-01(1154-10)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00238-01. 7

1980, grado 14 en el escalafón nacional docente y para la fecha de la certificación se encontraba laborando en la sede Jorge Eliécer Gaitán en preescolar.

  • Obra certificación de fecha 8 de marzo de 2 017 expedida por el rector de la Institución Educativa Mercedes Abrego que da cuenta que la demandante laboró en dicha institución como docente de tiempo completo grado preescolar desde el 30 de mayo de 1980 hasta el 13 de febrero de 1985.
  • A través de ofi cio de fecha 23 de mayo de 2017 expedido pro la Secretaría de

dicha institución como docente de tiempo completo grado preescolar desde el 30 de mayo de 1980 hasta el 13 de febrero de 1985.

  • A través de ofi cio de fecha 23 de mayo de 2017 expedido pro la Secretaría de Educación de Montería, se negó el reconocimiento y pago del sobresueldo del 15% a la demandante, sustentando en que, revisada su situación laboral, se encontró que en oficio de 12 de octubre de 2004 se negó la petición al determinar que, no devengada el sobresueldo, por cuanto no demostró en aquel momento la continuidad en el servicio público como docente preescolar desde el año 1984 hasta el 13 de febrero de 1985.

De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado.

  • Si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago del sobresueldo del 15% por desempeñarse como docente de preescolar.

De acuerdo con lo expuesto en el marco normativo, para tener derecho al reconocimiento y pago del sobresueldo del 15% deben cumplirse dos supuestos: i) ejercer como docente del nivel preescolar y ii) que su vinculación a la enseñanza preescolar, se haya dado con anterioridad al 23 de febrero de 1984.

Al respecto, la parte demandada sostiene en el recurso de apelación, que la señora Delfina Martínez Genez no cumple con los anteriores requisitos para ser acreedora del sobresueldo del 15%, toda vez que a partir de las certificaciones, actas, resoluciones y decretos obrantes en el proceso, se determina que si bien fue nombrada mediante Decreto 0483 de 1980 en

del 15%, toda vez que a partir de las certificaciones, actas, resoluciones y decretos obrantes en el proceso, se determina que si bien fue nombrada mediante Decreto 0483 de 1980 en la Institución Educativa Mercedes Abrego, no se puede determinar su continuidad como docente preescolar desde esa anualidad hasta el 13 de febrero de 1985.

En atención a lo anterior, para la Sala la prueba documental allegada al proceso permite establecer que la demandante se ha desempeñado como docente preescolar en los siguientes tiempos:

Documento Institución Educativa Periodo Calidad de docente - Decreto 0483 de 1980 expedido por el Gobernador del Departamento de Córdoba

  • Certificación de fecha 8 de marzo de 2017 expedida por el rector de la Institución

Educativa Mercedes Abrego Escuela Urbana Mercedes Abrego 6 de febrero de 1980 hasta el 12 de febrero de 1985 Docente preescolar - Resolución No. 000180 de 3 de abril de 2001 aclarada por la Resolución 00 0161 01 de noviembre de 2001 expedido s por la Secretaría del Departamento de Córdoba

  • Certificación de fecha 6 de marzo de 2017 expedida por el Rector de la Institución

Educativa Victoria Manzur Escuela Urbana Jorge Eliécer Gaitán Desde 13 de febrero de 1985 Docente preescolar

Sea del caso destacar, que con ocasión de la Resolución No. 000180 de 3 de abril de 2001

Escuela Urbana Jorge Eliécer Gaitán Desde 13 de febrero de 1985 Docente preescolar

Sea del caso destacar, que con ocasión de la Resolución No. 000180 de 3 de abril de 2001 aclarada por la Resolución 000161 01 de noviembre de 2001 expedida por la Secretaría del Departamento de Córdoba, se legalizó el traslado de la demandante a la Escuela Urbana Jorge Eliécer Gaitán precisándose que sus efectos eran desde el 13 de febrero de 1985 y en los considerandos de dichos actos se hace referencia que la docente venía vinculadaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00238-01. 8

desde el año 1980 en el nivel prescolar, es decir que existía continuidad en el ejercicio de su labor.

En ese orden, coincide la Sala con lo expuesto por el juez de primera instancia, en cuanto refiere que la valoración conjunta del acto de nombramiento, posesión, resoluciones de traslado y de las certificaciones dadas por los rectores de las Instituciones Educativas Urbana Mercedes Abrego y Urbana Jorge Eliécer Gaitán lleva a la conclusión que la señora Delfina Martínez Genez ha estado vinculada como docente en el nivel preescolar desde el 6 de febrero de 1980 y que su vinculación ha sido contin ua, sin que exista en el proceso prueba que controvierta las considera ciones expuestas en los actos administrativos de nombramiento y traslado, ni desvirtúe lo certificado por los rectores de las Instituciones Educativas mencionadas.

prueba que controvierta las considera ciones expuestas en los actos administrativos de nombramiento y traslado, ni desvirtúe lo certificado por los rectores de las Instituciones Educativas mencionadas.

En consecuencia, al acreditarse los dos requisitos previstos en la ley para tener derecho al sobresueldo del 15% como docente de preescolar, no son de recibos los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y, por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el a

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