TA COR - 23001-33-33-002-2019-00253-01-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2019-00253-01-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano
Montería, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300220190025301
Demandante: Gabriel José Dumar Herrera.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
Tema: Principio de congruencia.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. La Sala confirmará la decisión, por las razones que se pasan a exponer.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda Se pretende: i) la nulidad parcial de la Resolución 9720 de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales a través de la cual se reconoce la pensión de jubilación del señor Gabriel José Dumar Herrera a partir del 11 de febrero de 2011 por la suma de $559.221,oo en el sentido que la pensión de jubilación debe ser reconocida desde el 11 de febrero de 2006 y por la suma de $1.217.407,oo , ii) se declare la nulidad del acto ficto o presunto frente la petición de 28 de agosto de 2013, configurado al no dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y el pago de retroactivo pensional des de el 11 de febrero de 2006 ; iii) a
frente la petición de 28 de agosto de 2013, configurado al no dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y el pago de retroactivo pensional des de el 11 de febrero de 2006 ; iii) a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a que se reconozca y pague una pensión de jubilación desde el 11 de febrero de 2006 por la suma de $1.217.407,oo y el retroactivo pensional desde el 10 de febrero por la misma suma con los debidos incrementos e indexaciones.
Respecto a los hechos relevantes se sintetizan así: ▪ El demandante nació el 10 de febrero de 1951 y cumplió los 55 años de edad en el año 2006. ▪ Relaciona el tiempo y los tipos de vinculación que ha tenido la docente a través de: i) Trabajador oficial de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería por espacio de 1 año, 5 meses y 12 días entre los años 1979 y 1980, ii) con la Contraloría General del Departamento por espacio de 16 años entre el 31 de julio de 1985 hasta el 1 de agosto de 2001 (fecha de retiro). Considera que se encuentra inmerso en el régimen de transición y le es aplicable la Ley 33 de 1985 pues al 1 de abril de 1994 contaba con más de 42 años de edad y más de 15 años de servicio al Estado.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23 001 33 33 002 2019 00253 01 Segunda instancia
2
CO-SC5780-
▪ En cuanto el reconocimiento pensional señala radicó solicitud ante el ISS el 11 de
Segunda instancia
2
CO-SC5780-
▪ En cuanto el reconocimiento pensional señala radicó solicitud ante el ISS el 11 de mayo de 2011, quien resolvió mediante Resolución 9720 del 19 de agosto de misma anualidad, reconocer la pensión de jubilación por aportes a favor del accionante a partir del 11 de febrero de 2011 por valor de $559.221 pesos. ▪ A través de resolución N 217353 de 28 de agosto de 2013, se ordenó el pago de la pensión de vejez al actor a partir del 11 de mayo de 2007 cuando lo correcto era reconocerla desde el 11 de febrero de 2006 por un valor equivalente al 74% del salario debidamente indexado. Citó como normas violadas las siguientes: Articulo 33 de la ley 100 de 1993, articulo 1 de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 813 de 1994. En cuanto al concepto de la violación refiere que quienes tengan 42 o más años de edad si son hombres o 15 o más años cotizados al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 , se les debe aplicar el régimen de transición. 1.2. Contestación de la Demanda Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES: el apoderado se pronunció sobre los hechos de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones señalando, además, que estás no se determinaron con claridad. Plantea que no debería reconocérsele una pensión de $1.217.407, oo desde el 11 de febrero de 20 06 pues para la fecha no cumplía con todos los requisitos de ley de manera conjunta y la suma
no debería reconocérsele una pensión de $1.217.407, oo desde el 11 de febrero de 20 06 pues para la fecha no cumplía con todos los requisitos de ley de manera conjunta y la suma no atiende a una correcta liquidación. Propuso como excepciones falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos expedidos, prescripción trienal y buena fe.
1.3. Sentencia de primera instancia La Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería profirió sentencia el 26 de abril de 2019 planteando como problema jurídico a resolver conforme las pretensiones de la demanda, la contestación de la misma y la fijación del litigio si había lugar a reliquidar la pensión de jubilación del actor desde el día 10 de febrero de 2006 y por un valor equivalente al 75% de lo devengado debidamente indexado. Estudiado el caso la A-quo negó las pretensiones de la demanda argumentando que los factores sobre los cuales se determina el IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado, respecto el caso concreto refirió:
“Se encuentra acreditado que el señor Gabriel Dumar Herrera, nació el 10 de febrero de 1951, por lo que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994),Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23 001 33 33 002 2019 00253 01 Segunda instancia
3
CO-SC5780Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23 001 33 33 002 2019 00253 01 Segunda instancia
3
CO-SC5780contaba con más de 40 años, y por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición consagrado en ella, que permite la aplicación del régimen anterior, es decir, el contemplado en la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988.......
De las pruebas allegadas al proceso se desprende que el actor acredita una prestación del servicio al Estado de 11 años, O meses y 13 días y una cotización al ISS por un tiempo de 9 años 2 meses y 24 días.
Observa el Despacho que mediante Resolución No. 9 730 de agosto de 2011, se reconoce la pensión vitalicia de jubilación a favor del actor a partir del 11 de febrero de 2011, de conformidad con la Ley 71 de 1988.
Así mismo, mediante Resolución No. GNR 217353 de 28 de agosto de 2013, se ordena la reliquida ción de la pensión de vejez reconocida al actor, de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 11 de mayo de 2007.
Ahora bien, en el caso concreto, la parte demandante solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0009730 de 19 de agost o de 2011, en el sentido de que el derecho a la pensión es a partir del 11 de febrero de 2006, fecha en la cual cumplió el status pensiona l y no a partir del 11 de febrero de 2011, como se estableció en dicho acto . Sin embargo, revisadas las pruebas aporta das,
cual cumplió el status pensiona l y no a partir del 11 de febrero de 2011, como se estableció en dicho acto . Sin embargo, revisadas las pruebas aporta das, encuentra el Despacho que tal como se desprende del contenido de la Resolución No. GNR 217353 de 28 de agosto de 2013, por la cual se reliquida la pensión de vejez del actor conforme la Ley 33 de 1985, por pertenecer al régimen de transición y no a la Ley 71 de 1988, que en un principio le fue aplicada, la efectividad de la prestación se aplica a partir del 11 de mayo de 2007, por prescripción cuatrienal , puesto que la petición de reconocimiento pensional fue elevada el 11 de mayo de 2011, y para la ép oca en que fueron proferidos los actos administrativos por la entidad demandada -año 2013 -, era perfectamente posible computarlo con base en 4 años, de conformidad con lo previsto por el artículo 50 del Decreto 758/90, al desaparecer del ordenamiento jurídico solo a partir del 08 de febrero de 2018.
De conformidad con lo anterior, se tiene que para el caso concreto el término de prescripción de los derechos prestacionales que le asistían al actor se interrumpió a partir del día 11 de mayo de 2011, fecha en la cual el actor reclamó a la entidad el reconocimiento de su pensión de vejez, por haber adquirido el status pensiona l el 10 de febrero de 2006, por tanto, las mesadas causadas del 11 de mayo de 2007 hacia atrás, se encontraban prescritas.”
1.4. Recurso de apelación El apoderado del demandante afirma se debe revocar la sentencia de primera instancia y
atrás, se encontraban prescritas.”
1.4. Recurso de apelación El apoderado del demandante afirma se debe revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, resaltando que: • El señor DUMAR HERRERA al momento de entrar en vigencia la Ley 100 (01 de abril de 1994), hacía parte del grupo de personas a los que les faltaba más de 10 años para que el derecho a la pensión de vejez tuviese el carácter de adquirido, pues, la Ley 33 de 1985 fijó la edad en los hombres para pensionarse en 55 años, edad que el actor cumplía el 10 de febrero del 2006, es decir, más de 11 años después. De manera que, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) sería el promedioTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23 001 33 33 002 2019 00253 01 Segunda instancia
4
CO-SC5780de los salarios sobre los cuales cotizó el accionan te durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados según la variación del IPC. • Revisando los documentos aportados obra certificación de salarios devengados por DUMAR HERRERA en la Contraloría General del Departament o de Córdoba durante los últimos 10 años antes de adquirir la pensión, desde el año 1990 hasta el 2001, afirmó que en ese documento, la Contraloría detalla de manera exitosa año tras año, mes por mes, los salarios que devengó el demandante, sin embargo, durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1998 y el 08 de mayo
el 2001, afirmó que en ese documento, la Contraloría detalla de manera exitosa año tras año, mes por mes, los salarios que devengó el demandante, sin embargo, durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1998 y el 08 de mayo del 2000, es decir, año, siete meses y veintisiete días, el mismo en su calidad de servidor público no recibió sueldo alguno, debido a que estaba suspendido provisionalmente del cargo. No obstante, el día 27 de noviembre del año 2008, la Gobernación de Córdoba reconoció, liquidó y pagó los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir el quejoso durante el lapso de tiempo en que estuvo suspendido, por concepto de $28.000 .512., sin embargo a pesar de haberse pagado efectivamente lo que debía ganar Dumar Herrera en el periodo señalado por su labor en el ente público, tales salarios no fueron reportados ante COLPENSIONES, afirma que en efecto, si se revisa la Historia Labora l del demandante se puede avizorar que hay un vacío del 11 de julio de 1998 al 01 de mayo del año 2000, es decir, un año, nueve meses y veinte días, periodo que concuerda con el tiempo en que el actor estuvo desvinculado temporalmente del cargo, en el que, por tanto, no p rodujo salarios, pero que fueron pagados tiempo después (2008). • La negligencia del empleador desde el 11 de septiembre de 1998 hasta el 08 de mayo del 2000 de no reportar los salarios y las respectivas cotizaciones del actor a COLPENSIONES hace que no le sean tenidos en cuenta al momento de liquidar su base pensional lo que le genera perjuicios, toda vez que, el Ingreso Base para
mayo del 2000 de no reportar los salarios y las respectivas cotizaciones del actor a COLPENSIONES hace que no le sean tenidos en cuenta al momento de liquidar su base pensional lo que le genera perjuicios, toda vez que, el Ingreso Base para Liquidar su pensión de vejez es directamente proporcional al número de salarios en que se basaron sus aportes y cotizaciones al S istema pensional. Si hay más salarios, aumenta el promedio, y, en consecuencia, acrecienta el IBL. Si hay menos salarios de los que realmente debería haber, disminuye el promedio, y con ello, el IBL. • Concluye señalando que el Juez de primera instancia, pud o examinar tal vacío, tomando los salarios que se le pagaron conjuntamente al señor Herrera el día 27 de noviembre del 2008, tal como está acreditado dentro del proceso, e incluirlos dentro del promedio para calcular el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez del actor. Tal omisión es tima es trascendental, debido a que, desmejora los intereses de mi procurado en lo atinente al valor de las mesadas pensionales. Solicitó se revoque la sentencia y se proceda con lo anterior.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23 001 33 33 002 2019 00253 01 Segunda instancia
5
CO-SC57801.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 10 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; posteriormente el 8 de octubre del mismo año se corrió traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de
por la parte demandante; posteriormente el 8 de octubre del mismo año se corrió traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión, ejerciendo tal d erecho el demandante y el demandado reafirmando los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la contestación d e la demanda, respectivamente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
2.1. Competencia
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
2.2. Problema jurídico
Corresponde determinar si el señor Gabriel José Dumar Herrera tiene derecho o no a que sean incluidas las cotizaciones no realizadas entre el 11 de septiembre de 1998 y el 8 de mayo del 2000 dentro del IBL para el cálculo de sus mesadas pensionales, tal como se pide en el recurso de apelación, pese a que d e la lectura de las pretensiones formuladas en la demanda, la fijación del litigio realizada en audiencia inicial, y el contenido del fallo de primera instancia, se advierte que este punto de la apelación no versa sobre ninguno de los tópicos expuestos en la demanda y menos de lo resuelto en la sentencia.
2.3. Sobre el principio de congruencia del recurso
Frente la decisión de primera instancia y lo manifestado en el escrito de apelación por el demandante, la Sala advierte una incongruencia, toda vez que el motivo objeto de impugnación del fallo expuesto en la sustentación del recurso no corresponde a lo solicitado
Frente la decisión de primera instancia y lo manifestado en el escrito de apelación por el demandante, la Sala advierte una incongruencia, toda vez que el motivo objeto de impugnación del fallo expuesto en la sustentación del recurso no corresponde a lo solicitado en las pretensiones del demandante, tampoco a los hechos narrados y señalados por las partes para fijar el litigio y establecer el problema jurídico que se entraría a resolver. La Juez de primera instancia mediante fallo se pronunció sobre la solicitud de reliquidación deTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23 001 33 33 002 2019 00253 01 Segunda instancia
6
CO-SC5780pensión de jubilación por el tiempo establecido como fecha de adquisición del estatus pensional del actor, por ende la variación en el salario base de liquidación conforme al año que se re conozca la adquisición d e dicho estatus y lo atin ente a l fenómeno de la prescripción de mesadas pensionales; en general en la discusión jurídica surtida en primera instancia nunca fue expuesto por la parte actora la omisión del empleador para el periodo del 11 de septiembre de 1998 al 8 de mayo del 2000 en reportar las cotizaciones a pensión del accionante a COLPENSIONES por estar el señor DUMAR HERRERA suspendido en el cargo que ocupaba en la Contraloría departamental, y mucho menos fue objeto de pretensión que tiempos no cotizados o reportados a Colpensiones se tuvieran en cu enta para modificar el IBL de la mencionada pensión, apareciendo en sede de apelación nuevos
pretensión que tiempos no cotizados o reportados a Colpensiones se tuvieran en cu enta para modificar el IBL de la mencionada pensión, apareciendo en sede de apelación nuevos argumentos y situaciones expuestas ref erente a la inconformidad de la ausencia de cotizaciones y pago de aportes pensionales.
Respecto a los hechos nuevos establecidos como objeto de apelación se estima oportuno traer a colación los parámetros que ha dispuesto el Consejo de Estado para estudiar los recursos, que son un mecanismo dentro del proceso para que se reforme o revoque la sentencia. En este sentido el honorable Consejo de Estado1 se ha pronunciado, así:
“Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala:
La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.” Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la deman da y en su contestación (congruencia externa).
El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido
1Tribunal Administrativo de Córdoba
El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido
1Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23 001 33 33 002 2019 00253 01 Segunda instancia
7
CO-SC5780proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.
Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrap etita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita).
Ahora bien, el artículo 181 de l C.C.A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibidem.
La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C. P.C. "que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.
Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis
primer grado y la revoque o reforme”.
Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme.
La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación , conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350.
Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados.
Los recursos que desconozcan esa restricción violan el deber de lealtad entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora.iTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23 001 33 33 002 2019 00253 01 Segunda instancia
8
CO-SC5780En el sub lite, el libelo demandatorio discute la legalidad del parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 por adicionar el supuesto de hecho
Segunda instancia
8
CO-SC5780En el sub lite, el libelo demandatorio discute la legalidad del parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 por adicionar el supuesto de hecho previsto en el artículo 733 del E. T. N. Frente a este pun to la parte demandada presentó descargos detallados en el escrito de contestación que se resume a largo de las páginas 3 a 5 de este proveído, y sobre los cuales se pronunció el a quo.
El argumento relacionado con la inaplicación del parágrafo demandado respecto del procedimiento de discusión de tasas y contribuciones, por el hecho de que la regulación del artículo 733 del E. T. N. recae sobre impuestos nacionales, no hizo parte de dichos motivos de oposición y, por lo tanto, escapó al análisis del a quo. Se tiene, entonces, que el cuestionamiento de la apelación relacionado con el aspecto anterior constituye un nuevo argumento de defensa no considerado por el Tribunal y, en consecuencia, ajeno al estudio de la segunda instancia, precisamente por escapar a la restricción técnica de contenido que sujeta la alzada, máxime cuando originalmente pudo plantearse al descorrer el traslado de la demanda.
De esta manera, salta a la vista la impertinencia de la glosa referida para atacar las cuestiones debatidas y dec ididas en el fallo impugnado, resultando improcedente cualquier consideración de fondo sobre la misma, siendo claro que ese análisis, en últimas, implicaría extender etapas procesales concluidas en la primera instancia, sin que el recurso de apelación sea la oportunidad para
impugnado, resultando improcedente cualquier consideración de fondo sobre la misma, siendo claro que ese análisis, en últimas, implicaría extender etapas procesales concluidas en la primera instancia, sin que el recurso de apelación sea la oportunidad para modificar y/o enmendar los vacíos de la contestación originalmente presentada.”2 (Negrilla fuera de texto original)
En este orden, bajo el caso concreto se observa que el objeto de la demanda fue obtener el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, teniendo como fecha de adquisición del estatus pensional el 11 de febrero de 2006 por la suma de $1.217.407,oo y el respectivo retroactivo pensional desde la misma fecha, mediante la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones 9720 de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales y GNR 217353 del 28 de agosto de 2013 expedido por Colpensiones. La juez A quo luego de valorar el caso resolvió negar las pretensiones y declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos de mandados y prescripción trienal formulada por la parte demandada. Conforme a lo anterior se vislumbra una congruencia interna y externa, es decir, conformidad entre lo considerad o y decidido en la sentencia frente lo propuesto por las
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, veintiséis (26) de julio del dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00228-02(18380)Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho
mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00228-02(18380)Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23 001 33 33 002 2019 00253 01 Segunda instancia
9
CO-SC5780partes en la demanda y la contestación, cumpliéndose así lo dispuesto por el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 respecto de la congruencia.
Ahora bien, respecto del objeto del recurso de apelación la ley vigente dispone: “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”3 En este sentido y conforme con los parámetros del Consejo de Estado, el objeto del recurso de apelación es controvertir la sentencia proferida para que el superior la revoque o reforme, sentencia que según el principio de congruencia tiene que guardar relación con lo presentado en la demanda y su contestación y con el pronunciamiento que de fondo realice el A-quo. Entonces, en este punto se observa que en el recurso presentado por el demandante en el caso concreto se solicita incluir un periodo de tiempo (no cotizado y reportado por el empleador ante la entidad correspondiente ) dentro del promedio del cálculo del IBL para modificar el valor de las mesadas pensionales , pretensión ajena a las de la demanda, e incluso a las formuladas ante Colpensiones en sede administrativa por derecho de petición (ver folio 1 -8 y 168 a 170 Cuaderno ppl) ,
pretensión ajena a las de la demanda, e incluso a las formuladas ante Colpensiones en sede administrativa por derecho de petición (ver folio 1 -8 y 168 a 170 Cuaderno ppl) , donde no tuvo ni la parte demandada ni el juez de primera instancia conocimiento ni oportunidad de pronunciarse sobre tales hechos y ejercer el debido derecho de defensa contradicción y a su turno el fallador realizar el estudio probatorio del caso para fallar (presuntas omisiones de pago de salarios y aportes a pensión por parte de la Contraloría por suspensión del demandante del cargo ocupado para el para el periodo d el 11 de septiembre de 1998 al 8 de mayo del 2000 , y que luego fueran presuntamente reconocidas vía administrativa). En conclusión, se presenta incumplimiento del principio de congruencia entre lo decidido en la sentencia del A quo y el recurso de apelación razón por la cual esta sala se abstendrá de estudiar a fo ndo el recurso de apelación presentado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en este proveído.
3 Ley 1564 de 2012.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23 001 33 33 002 2019 00253 01 Segunda instancia
10
CO-SC5780Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23 001 33 33 002 2019 00253 01 Segunda instancia
10
CO-SC5780SEGUNDO: Darle cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia,
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.