TA COR - 23001-33-33-002-2019-00254-01-(05-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2019-00254-01-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300220190025401 Demandante Manuel Darío Correa Arteaga Demandado Municipio de Lorica Tema Homologación y Nivelación Salarial Decisión Confirma Sentencia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante cont ra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Se relata que la parte demandante fue nombrada mediante Decreto N° 434 de 31 de mayo de 2011, en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado Planeación Educativa, Código 222, Grado 3, de la Secretaría de Educación del municipio de Lorica, quien fue declarado insubsistente y reintegrado a la dependencia de inspección y vigilancia mediante Decreto No. 123 de 13 de enero de 2016.
Manifiesta que la entidad territorial expidió el Decreto No. 245 del 3 de marzo de 2015, ajustando los empleos de la planta global del municipio, manteniendo una diferencia salarial entre los cargos de Profesional Especializado – código 222 – grado 3 y el cargo de Profesional Universitario – código 219 – grado 3, de la Secretaría de Educación del municipio de Lorica, a pesar de que
de Profesional Especializado – código 222 – grado 3 y el cargo de Profesional Universitario – código 219 – grado 3, de la Secretaría de Educación del municipio de Lorica, a pesar de que cumplen con los mismos horarios y responsabilidades.
Que mediante Decreto No. 1845 del 29 de abril de 2016 se modifica el Decreto No. 286 de 2016 y reajusta nuevamente las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo de la administración central del Municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba, s in incluir a los funcionarios de la Secretar ía de Educación, Cultura, Recreación y Deporte de La Alcaldía Municipal Santa Cruz de Lorica.
Afirma que el día 28 de diciembre de 2016, los funcionarios de la Secretaría de Educación Cultura, Recreación y Deporte de la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica , presentaron derecho de petición manifestando su inconformismo respecto de la discriminación realizada mediante los decretos 245 de 2015 y 1845 de 2016. Posteriormente, mediante decreto 548 de 20 de febrero de 2017 , se modificó nuevamente la planta global de la entidad territorial, nivelando los cargos de la Secretaría de Educación Cultura, Recreación y Deporte y mediante Decreto 559 de 21 de febrero de 2017, se asigna la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual al personal administrativo de la planta global.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nª 23-001-33-33-002-2019-00254-01
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Refiere que la demandada a pesar de haber nivelado salarialmente el cargo de la parte demandante no canceló lo correspondiente al retroactivo originado con la expedición de los decretos 194 de 2014, decretos 102 y 245 de 2015, al igual que los decretos 1071 y 1845 de 2016 y 698 de 2017, razón por la cual se solicitó mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2017 , que se incluyera a los funcionarios de la secretaría de educación cultura, recreación y deporte, en la negociación de la retroactividad.
Expone que el retroactivo solicita do corresponde al periodo comprendido desde el 1° de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2017, periodo en el cual tuvo idénticas responsabilidades y categoría del cargo de Profesional Universitario código 219 grado 3 y que fue reconocido a través del decreto 548 y 559 de 2017.
Manifiesta que mediante petición de fecha 2 0 de noviembre de 2018, solicitó nuevamente el reconocimiento de la nivelación salarial y el pago del retroactivo adeudado, petición que fue
del decreto 548 y 559 de 2017.
Manifiesta que mediante petición de fecha 2 0 de noviembre de 2018, solicitó nuevamente el reconocimiento de la nivelación salarial y el pago del retroactivo adeudado, petición que fue negada a través del oficio sin número de 11 de enero de 2019.
2. Pretensiones
Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 11 de enero de 2019, mediante el cual se niega el derecho a acceder al reconocimiento de la nivelación salarial, homologación y pago del retroactivo salarial generado en virtud del Decreto 194 de 2014, 102 y 245 de 2015, que nivela salarialmente la planta global de l a Alcaldía del municipio de Lorica, al igual que los Decretos 1071 y 1845 de 2016 y Decreto 698 de 2017, emanados del ente territorial.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se reconozca la diferencia salarial existente entre el cargo de Profesional Especializado Código 222, Grado 3 y el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 3, durante las vigencias 2014, 2015, 2016 y 2017, con todas las prestaciones sociales, beneficios y auxilios que corresponden al mismo, entre ellos salud, pensi ón, bonificación por servicios, bonificación especial por recreación, prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses de las cesantías y vacaciones.
Se condene en costas y agencias en derecho, así como el pago de la indexación de acuerdo IPC.
3. Contestación de la demanda
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento factico y de derecho.
3. Contestación de la demanda
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento factico y de derecho.
Señala que si bien el Decreto N° 194 de fecha 13 de enero de 2014, ajustó las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de funcionarios administrativos adscritos a la Secretaría de Educación del municipio de Lorica, no es cierto que existan las mismas obligaciones pues cumplen funciones totalmente diferentes.
Por lo expuesto solicita que se nieguen las pretensiones y se confirmen los actos demandados.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería expidió se ntencia el 2 de marzo de 2022, negando las pretensiones de la demandada, luego de realizar un recuento normativo sobre la nivelación y el régimen salariales y prestacional de los empleados públicos, analizando el material probatorio allegado con la demanda, y, frente a los cargos cuya nivelación se pretende; encontró que en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica, no se identifica ningún cargo denominado “Profesional Universitario código 219 – grado 3”, perteneciente a la dependencia Secretaría de Educación.Radicación Nª 23-001-33-33-002-2019-00254-01
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Adicionalmente, se advierte que, de conformidad con lo narrado en los hechos de la demanda, no se probó cuáles son las funciones que desempeña el em pleo de Profesional Universitario código 219 – grado 3, respecto del cual pretende la nivelación, tampoco los requisitos para el
no se probó cuáles son las funciones que desempeña el em pleo de Profesional Universitario código 219 – grado 3, respecto del cual pretende la nivelación, tampoco los requisitos para el desempeño de ese cargo, pues aun cuando el cargo no se encuentre éste último dentro del Manual de Funciones, ello no obliga a la nivelación pues está demostrado que existían 8 cargos de Profesional Especializado, Código 222 grado 3, con funciones diferentes.
En ese orden, se indica que como no se informó ni se demostró en el curso del proceso que existiera una diferencia salarial injustificada entre el Profesional Especializado código 222 grado 3 y Profesional Universitario, Código 219, Grado 3, teniendo en cuenta que ambos pertenecen a diferentes dependencias y que ese modo, se concluyera, de que estos cumplirían funciones disimiles, y no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la misma y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda.
Sostiene que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que dentro de las pretensiones de la demanda se encontraba una referida al pago del retroactivo salarial, en consideración a que el municipio de Santa Cruz de Lorica mediante decreto No. 245 de 3 de marzo de 2015 con fundamento en los decretos No. 2484 de 2014, ordenó la nivelación de los empleos administrativos de la planta central de cargos, personal que gozó de retroactivo salarial, como evidencia en el supuesto fáctico de la demanda número décimo sexto, hecho que fue reconocido
administrativos de la planta central de cargos, personal que gozó de retroactivo salarial, como evidencia en el supuesto fáctico de la demanda número décimo sexto, hecho que fue reconocido parcialmente por el municipio de lorica en la contestación de la demanda.
Señala que la parte demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 3, de la planta del nivel central de la estructura organizacional de la Secretaría de Educación del municipio de Lorica y el Decreto No. 245 del 03 de marzo de 2015, fue expedido 4 años posteriores a su ingreso a la entidad, lo que generó retroactivo salarial reconocido por la entidad territorial en la contestación de la demanda y solo hasta la vigencia de 2017, fue que obtuvo un salario acorde a sus funciones ya que mediante decreto No. 548 del 20 de febrero de 2017, la administración municipal ordenó la nivelación salarial de los cargos administrativos de la planta del nivel central de la secretaria de educación municipal.
Por tanto, el retroactivo salarial que se reclama obedece a la nivelación tardía realizada por la entidad, si bien es cierto los decretos 548 y 559 de 2017 no contempla o reconoce efectos retroactivos, el decreto 245 de 2015 tampoco lo reconoce, pero la administración municipal si le dio aplicabilidad a la retroactividad, derecho que reclama la demandante en igualdad de condiciones a los empleados que si gozaron de este derecho como se estableció en la contestación de la demanda.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 29 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte
contestación de la demanda.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 29 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 02 de marzo de 2022 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.Radicación Nª 23-001-33-33-002-2019-00254-01
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En ese orden, advierte la Sala que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto.
5.1. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, se procederá a determinar si hay lugar a r evocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, en el sentido de establecer si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo salarial, como consecuencia de la nivelación tardía realizada por la entidad demanda con relación al empleo que ocupaba en la planta de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Lorica.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) jurisprudencia aplicable; y (ii) Caso concreto.
5.2. De los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial.
en el proceso a saber: (i) jurisprudencia aplicable; y (ii) Caso concreto.
5.2. De los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial.
Es dable precisar que el Decreto 785 de 20052 dispone en su artículo 2°3, al establecer la noción de empleo, que se entiende por éste, el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los pla nes de desarrollo y los fines del Estado; y que las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.
El Consejo de Estado ,4 ha destacado que cuando se pretenda una nivelación salarial debe acreditarse el cumplimiento de las mismas funciones del cargo respecto al cual ella se pretende. Asimismo, la aludida Corporación sostiene que de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo; por lo que, cumplidos dichos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual», tal como lo estipula el artículo 53 5 de la Constitución Política de 1991.
exigen para ocuparlo; por lo que, cumplidos dichos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual», tal como lo estipula el artículo 53 5 de la Constitución Política de 1991.
De lo anterior se colige, que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo. El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte, por cuanto, al no probar los supuestos de hecho que
2 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» 3 «Artículo 2º. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de de sarrollo y los fines del Estado. Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto -ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.» 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco
señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.» 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001 -23-31-000-2008-00053-01(3143-15). 5 «Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar so bre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capa citación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratif icados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derec hos de los trabajadores.»Radicación Nª 23-001-33-33-002-2019-00254-01
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alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado
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alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos6.
5.3. Elementos normativos y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba
El régimen probatorio en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulado por el artículo 2117 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA; norma que, a su vez, contiene una remisión normativa, dado que dispone que en lo que no esté expresamente regulado en ese código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso -C.G.P.-.
El artículo 1648 del C.G.P. dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y el artículo 167 ibidem, respecto a la carga de la prueba, estipula lo siguiente:
«Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particul aridades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circun stancias técnicas especiales, por haber
más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circun stancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte es ta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.»
Entretanto, el Consejo de Estado9 de forma reiterada ha resaltado que la normativa citada impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de ésta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción. Al respecto, el aludido cuerpo colegiado resalta:
«… De esta manera se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba, se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por
demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur, que predica la absolución del demand ado si el accionante no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda…».
Teniendo en cuenta anteriores preceptos normativos y jurisprudencial, concluye el Consejo de Estado que la inobservancia de la carga de la prueba trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, toda vez que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001 -23-31-000-2008-00053-01(3143-15). 7 «Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adel anten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil». 8 «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diecisiete
pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00188-01(4642-17). Actor: Pablo Emilio Ramírez. Demandado: Municipio de Valparaíso.Radicación Nª 23-001-33-33-002-2019-00254-01
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a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación.
5.5. Caso concreto
En el presente caso, el A quo, mediante la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda alegando que no se probó cuáles son las funciones que desempeña el empleo de Profesional Universitario código 219 – grado 3, respecto del cual pretende la nivelación, tampoco los requisitos para el desempeño de ese cargo, pues aun cuando el cargo no se dentro del Manual de Funciones, ello no obliga a la nivelación pues está demostrado que existían 8 cargos de Profesional Especializado, Código 222 grado 3, con funciones diferentes.
Por su parte, el apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación, aduce que en el presente asunto el A quo no tuvo en cuenta la pretensión dirigida al pago de retroactivo salarial por no haberse ordenado una nivelación mediante el decreto 245 de 3 de marzo de 2015, con fundamento en el decreto 2484 de 2014 y conforme a los cuales el personal beneficiado gozó del
por no haberse ordenado una nivelación mediante el decreto 245 de 3 de marzo de 2015, con fundamento en el decreto 2484 de 2014 y conforme a los cuales el personal beneficiado gozó del retroactivo salarial. Asimismo, precisa que el retroactivo que se persigue obedece a la nivelación tardía que realizó la entidad para el personal de la secretaría de educación, a través de los decretos 548 y 517 de 20 de febrero de 2017.
Por lo anterior, se procederá a relacionar las pruebas allegadas al plenario:
- Decreto N° 402 de 7 de abril de 2015, mediante el cual se nombra en provisionalidad al demandante en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 03 de la planta central de la estructura organizacional de la Secretaría de Educación Municipal de Lorica, t omando posesión de este el 24 de febrero de 2011. (fl.12-14 Archivo 01 C01)
- Decreto 1071 de 01 de marzo de 2016 , “Por medio del cual se ajustan las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de funcionarios administrativos adscritos a la Secretaría de Educación del Municipio de Santa Cruz de Lorica – Córdoba”10 destacándose con relación a los empleos que se indican en la demanda lo siguiente:
Salario Profesional Especializado código 222 grado 3 de la planta central de la Secretaría de Educación de Lorica Salario Profesional Universitario código 219 grado 3 de la planta central de la Secretaría de Educación Lorica $2.743.751 $ 3.544.577
- Decreto 1845 de 29 de abril de 2016 se modifica el decreto No. 286 de 15 de enero de 2016 y
Secretaría de Educación Lorica $2.743.751 $ 3.544.577
- Decreto 1845 de 29 de abril de 2016 se modifica el decreto No. 286 de 15 de enero de 2016 y se ajustan nuevamente las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de Lorica.11
- Decreto 548 de 20 de febrero de 2017, a través del cual se niveló y ajustó salarialmente unos cargos administrativos de la planta del nivel central de cargos de la Secretaría de Educación Municipal de Lorica, pagados con recursos del sistema general de participaciones, dentro de los cuales se observa que el cargo de Profesional Especializado código 03 pasa a ser Profesional Especializado código 05.12
- Decreto 559 de 21 de febrero de 2017, por medio del cual se asigna la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual de conformidad con la nivelación salarial
10 Fls 44-47, Archivo 01 Expediente Digital 11 Fls 48-50, Archivo 01 Expediente Digital 12 Fls 51-54, Archivo 01 Expediente DigitalRadicación Nª 23-001-33-33-002-2019-00254-01
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ordenada mediante decreto No. 245 de 3 de marzo de 2015, observando que al demandante se asignó al cargo de Profesional Especializado grado 05.13
- Decreto 581 de 22 de febrero de 2017, por medio del cual se ajustó la escala de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de Lorica.14
Salario Profesional Especializado código 222 grado 5 de la planta central de la Secretaría
de las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de Lorica.14
Salario Profesional Especializado código 222 grado 5 de la planta central de la Secretaría de Educación de Lorica Salario Profesional Universitario código 219 grado 3 en establecimientos educativos adscritos a la secretaria de educación de lorica $3.585.872 $ 3.540.510
- Decreto 698 de 2 de marzo de 2017, por medio del cual se modificó el decreto 581 de 22 de febrero de 2017 ajustando la escala de remuneración mensual de los cargos de la planta de personal del municipio.15
- Derecho de petición de fecha 11 de abril de 2017, mediante la cual la parte demandante solicitó al municipio de Lorica el reconocimiento y pago del retroactivo salarial al que considera tiene derecho por el período comprendido entre enero de 2014 y hasta la fecha en que se efectuó la nivelación salarial, sustentado en que a través del decreto 245 de 2015 la entidad realizó una nivelación de la planta de cargos de la administración central de la alcaldía, sin reajustar los salarios de los funcionarios de la secretaría de educación, cultura, recreación y deporte de
Lorica.16
Teniendo en cuenta lo anterior , se tiene que para que prospere lo alegado por el recurrente, es necesario que se acredite que la parte demandante cumplía con los supuestos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la nivelación salarial durante los años 2014 a 2017 en relación con alguno de los cargos existentes en la planta de personal de la entidad por dicha temporalidad. Esto e s, que existía un cargo con igual o similares funciones y responsabilidades al que
con alguno de los cargos existentes en la planta de personal de la entidad por dicha temporalidad. Esto e s, que existía un cargo con igual o similares funciones y responsabilidades al que desempeñaba en dichas anualidades, con una remuneración salarial mayor y frente al cual cumplía los requisitos de ley para ocuparlo; sin embargo, la parte demandante no cumplió con la carga procesal exigida para demostrar la existencia de dichos criterios lo que imposibilita determinar, primero, si su cargo debía ser nivelado en iguales términos que los establecidos para el momento de la expedición del Decreto 245 de 3 de mar zo de 2015 y segundo, si como consecuencia de ello, resultaba viable ordenar el pago de las diferencias salariales de manera retroactiva.
Del material probatorio obrante en el plenario , se observa que la nivelación del empleo que desempeñaba la parte demandante se dio con la expedición del decreto 581 de 22 de febrero de 2017, y fue incorporado al cargo nivelado a través del decreto No. 698 de 2 de marzo de 2017 , en cuyos actos no se ordenó el pago del retroactivo salarial. No obstante, en la petición de
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