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TA COR - 23001-33-33-002-2019-00264-01-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2019-00264-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veinticuatro (24) de junio del año dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23001333300220190026401 Demandante Ubaldo Enrique Peñata Bula Demandado Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema Sanción moratoria - indexación condena

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar e l recurso de apelación formulado por la apoderada de la demandante contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 20211, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.

II. LA DEMANDA

2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Relata el actor que solicitó a la demandada el día 16 de noviembre de 2017, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, el reconoc imiento y pago de sus cesantías las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No.1029 del 16 de abril de 2018 y canceladas el 11 de junio de 2018, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la Ley.

El día 30 de agosto de 2018, el interesado solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta.

El día 30 de agosto de 2018, el interesado solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta.

2.2 PRETENSIONES

Se pretende la nulidad del acto ficto configurado ante la petición radicada el día 30 de agosto de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA 2049 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20 -60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las

Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00264-01

Demandante: Ubaldo Enrique Peñata Bula Demandado: Naciónministerio de Educación - FOMAG Apelación de sentencia

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Igualmente, peticiona el demandante que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 20096, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.

Se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este, tal y como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA; condenar a reconocer los ajustes de valor que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que

dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA; condenar a reconocer los ajustes de valor que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; a pagar intereses moratorios y las costas procesales de conformidad al artículo 188 ídem.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.

La parte demandante refiere el concepto de violación de folio 3 al 11 del expediente y en esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones legales citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de instancia mediante providencia del 25 de marzo de 2021 , resolvió declarar la nulidad del acto ficto derivado de la no contestación de la petición de fecha 30 de agosto de 2018, declaró no probadas las excepciones “genérica”, “prescripción” y ”de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria”, declaró probada la excepción de “improcedencia de la indexación” y condenó a la demandada a reconocer y pagar un día de la asignación básica devengada en el 2018, por cada día de retardo en el

excepción de “improcedencia de la indexación” y condenó a la demandada a reconocer y pagar un día de la asignación básica devengada en el 2018, por cada día de retardo en el pago de las cesantías al señor Ubaldo Enrique Peñata Luna contados desde el 11 de mayo de 2018 hasta el 27 de junio de 2018.

En la providencia se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 . En concreto indicó: «Con las pruebas aportadas se concluye que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incumplió el término para cancelar las cesantías.

De lo anterior se coli ge que el acto ficto derivado de la no contestación de la petición de fecha 30 de agosto de 2018 es nulo; en consecuencia, se ordenará reconocer y pagar un día de la asignación básica por cada día de retardo en el pago de las cesantías desde el 11 de mayo de 2018 hasta el 27 de junio de 2018.

Como la sanción moratoria se causó desde el 11 de mayo de 2018, el señor Ubaldo Enrique Peñata Luna podía solicitar su reconocimiento y pago hasta el 11 de mayo de 2021, lo que ocurrió el 30 de agosto de 2018 interrum piendo la prescripción hasta el 30 de agosto deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00264-01

Demandante: Ubaldo Enrique Peñata Bula Demandado: Naciónministerio de Educación - FOMAG Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 2021, fecha que no ha acaecido; adicionalmente, la demanda fue radicada el 2 de julio de 2019.».

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado el día 19 de abril del 2021, la apoderada judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 25 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

La recurrente aduce que, se realizó apreciación errada ya que no se tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de la sanción moratoria y se manifestó que no se había causado mora por tomar la fecha de radicación de la resolución que le reconoció las cesantías al docente y no l a colilla de radicación que se genera por la secretaría de educación al momento de radicar los documentos.

Trae a colación la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual indica que el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición del reconocimiento y pago de las cesantías. Por tanto, es responsabilidad de la entidad radicar de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes.

Asegura debe contarse desde la fecha en que el docente se acercó a la entidad y radicó la petición con sus respectivos anexos, sin realizar distinción si dicha petic ión es cargada o

Asegura debe contarse desde la fecha en que el docente se acercó a la entidad y radicó la petición con sus respectivos anexos, sin realizar distinción si dicha petic ión es cargada o subida al sistema de radicación que se implementa en las secretarías de educación certificadas, ya que si el servidor público, el cual tiene asignada tal función omite realizar dicho procedimiento de manera diligente, no puede atribuirse a l docente el retraso de ello, pues, en sentencia de primera instancia el a quo realizó la apreciación respecto al día real de radicación de la petición de cesantías, manifestando que desconoce quién expidió el documento donde está consignado la fecha real.

De igual modo, se refiere al ajuste de la condena mencionando la sentencia del Consejo de Estado de 2019, dentro del proceso con radicado 68001-23-33-000-2016-00406-01, donde precisó los alcances de la SUJ -SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. Expresa que de tal providencia, se desprende que hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, ya que dicha indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia, entendiéndose que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal, por tanto, lo que la sentencia de unificación quiso precisar es que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA, por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero.

Asegura el apelante que, la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación

artículo 187 del CPACA, por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero.

Asegura el apelante que, la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación sería que mientras se causa la sanción mor atoria día a día no podrá indexarse, pero caso diferente es cuando termina su causación se consolida una suma total, valor que si es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.

En conclusión, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada parcialmente, y en su lugar, se despachen favorablemente el total de las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00264-01

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El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 23 de septiembre del año 2021.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el monto de la sanción

el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria reclamada por el demandante. De la respuesta a su formulación , dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

Específicamente, corresponde determinar los días en que la demandada incurrió en mora; para el A quo la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo transcurrió desde el 11 de mayo de 2018 hasta el 27 de junio de 2018 , por el contrario, según el apelante la mora se causó desde el 16 de noviembre de 2017 , fecha en la cual radicó la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Adicionalmente, la Sala deberá establecer si es procedente el ajuste de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA.

5.3 ANALISIS DEL CASO CONCRETO

La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, consagró la sanción por mora en el pago de las cesantías, con el objeto de proteger su reconocimiento y pago oportuno.

En cuanto al procedimiento para el reconocimiento y pago, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, subr ogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, contempla que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario.

empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario.

Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario traer a colación la sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 3 del Consejo de Estado, donde se realizaron varias precisiones con relación a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias a favor de los docentes por pago tardía de las cesantías; entre las cuales se encuentra el término para consignar las cesantías parciales o definitivas y el inicio del término para causar la sanción moratoria se gún la notificación surtida, la presentación de

3 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estada, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00264-01

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CO-SC5780-99 recursos en sede administrativa, el salario base para calcular la sanción moratoria, así como la procedencia o improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y el ajuste al valor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, textualmente señaló el aludido cuerpo colegiado:

la procedencia o improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y el ajuste al valor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, textualmente señaló el aludido cuerpo colegiado:

«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago

tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías def initivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar

notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo d e Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificació n será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflict os decididos con antelación.

Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA»4.

La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 queMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00264-01

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CO-SC5780-99 difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por lo que debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria5.

términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria5.

Asimismo, el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación estableció las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. En tal sentido, la citada Corporación dispuso las referidas reglas en el siguiente cuadro:6

De otra parte, en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria, en providencias posteriores el Consejo de Estado consideró que era procedente el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo hizo saber mediante sentencias baj o radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 0800123-33-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020:

5 Ibídem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00264-01

Demandante: Ubaldo Enrique Peñata Bula Demandado: Naciónministerio de Educación - FOMAG Apelación de sentencia

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“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquid ación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.

(inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acue rdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción.)”

En conclusión, si bien no procede la indexación del salario base de liquidación, si hay lugar a la actualización de las sumas o valores a los que se condena en la sentencia en los términos regulados por el artículo 187 del CPACA.

Teniendo en cuenta las premisas antes descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, y en este asunto corresponde al extremo final del cálculo de la sanción moratoria, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los datos que se detallan en el siguiente cuadro:

Fecha de reclamación cesantías parciales 27 de enero de 20187 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 16 de febrero de 2018

Fecha de reclamación cesantías parciales 27 de enero de 20187 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 16 de febrero de 2018 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles arts. 76 y 87 del C.P.A.C.A. 2 de marzo de 2018 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) art. 5 ley 1071 de 2006 10 de mayo de 2018 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 11 de mayo de 2018 Fecha de pago según Desprendible Banco BBVA (f. 20) 28 de junio de 20188

Bajo el entendido que, según el artículo 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006, la contabilización de la sanción moratoria finaliza «hasta que se haga efectivo el pago», debe revisarse no solo la fecha cuando se sufragó la prestación, sino también el momento desde que estuvo disponible para su cobro, por cuanto como lo ha reconocido el Consejo de Estado en proveído del 24 de marzo de 2022, Radicado 1700123 3300020130065402 “puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo por descuido o intencionalmente, si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría”.

7 Se extrae de la Resolución No. 001029 del 16 de abril de 2018 la cual reposa a folios 18 y 19 del cuaderno de primera instancia. 8 Se extrae fecha de certificado expedido por Fiduprevisora S.A. de fecha 14 de abril de 2021, allegado por la

de primera instancia. 8 Se extrae fecha de certificado expedido por Fiduprevisora S.A. de fecha 14 de abril de 2021, allegado por la demandada junto al recurso de apelación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00264-01

Demandante: Ubaldo Enrique Peñata Bula Demandado: Naciónministerio de Educación - FOMAG Apelación de sentencia

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En el caso concreto, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se tiene que el día 27 de enero de 2018, el demandante a través de apoderada solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el pago de sus cesantías parciales. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 001029 del 16 de abril de 2018, como se aprecia a folios 19 y 20. El pago se surtió el día 28 de junio de 2018, esto conforme lo visto a folio 120 del expediente, donde milita comprobante de pago expedido por el Banco BBVA por valor de $20.000.000, por concepto de cesantías.

Ahora bien, en cuanto al argumento presentado por la apoderada del actor con respecto a que el A quo no tuvo en cuenta la fecha real en la que se presentó la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías , es decir, el 16 de noviembre de 2017, sino que tuvo en cuenta la fecha de l 27 de enero de 2018, no está de acuerdo el Tribunal con tal afirmación, pues si bien se observa a folio 17 un comprobante de recibido, lo cierto es que

tuvo en cuenta la fecha de l 27 de enero de 2018, no está de acuerdo el Tribunal con tal afirmación, pues si bien se observa a folio 17 un comprobante de recibido, lo cierto es que hay incertidumbre relacionada con quien fue la entidad que expidió tal comprobante, pues la parte actora no aportó al plenario prueba que acredite que fue la Secretaría de Educación autorizada para tales efectos quien entregó comprobante de recibido de fecha 16 de noviembre de 2017.

Igualmente, se puede advertir de la Resolución número 001029 de 2018, por la cual se le reconoció al actor unas cesantías parciales, que el texto de la misma señala que la solicitud radicada bajo número 2018 -CES-523624, a través de las cuales se solicita el reconocimiento y pa go de la prestación económica, fue recibida en fecha 27/01/2018, lo que corrobora lo dicho por el A quo y situación frente a la cual en ningún momento la parte hoy demandante propuso reparo alguno.

Ahora, si bien es cierto que la carga del retraso de lo s funcionarios de las secretarías de educación al no ingresar al sistema ofimático, las solicitudes de forma diligente no debe ser soportada por los docentes que están a la espera de los reconocimientos de sus emolumentos y sus respectivos pagos, también lo es que como se dijo en párrafo anterior, el extremo demandante no prueba dentro del expediente la falta de diligencia de la demandada, ni que fue ésta quien profirió el comprobante de recibido que obra a folio 17.

Por lo anterior , concuerda la Sala con el juez de instancia con base en la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos , que la sanción moratoria se causó

Por lo anterior , concuerda la Sala con el juez de instancia con base en la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos , que la sanción moratoria se causó desde el día 11 de mayo de 2018 hasta el 27 de junio de 2018, es decir, la demandada incurrió en mora de 48 días.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de indexación de la condena , estima la Sala que le asiste razón a la parte demandante, y hay lugar a o

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