TA COR - 23001-33-33-002-2019-00283-01-(19-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2019-00283-01-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, diecinueve (19) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2019-00283-01
Demandante: Gabriel Enrique Almanza Ricardo
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Tema Reconocimiento de pensión de sobreviviente Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el veintitrés (23) de agosto de 202 3 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda
1.1 Pretensiones
La parte actora a través de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución N°2549 del 27 de mayo de 2019, mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente. A título del restablecimiento se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer pensión de sobreviviente a favor del señor Gabriel Enrique Almanza Ricardo, en su condición de padre del fallecido soldado Javier Doneys Almanza Romero desde el día siguiente de la muerte del uniformado, hecho acaecido el día veintiocho (28) de diciembre de
su condición de padre del fallecido soldado Javier Doneys Almanza Romero desde el día siguiente de la muerte del uniformado, hecho acaecido el día veintiocho (28) de diciembre de 2000, aplicando para ello por principio de favorabilidad los artículos 46, 48, 288 y siguientes de la Ley 100 de 1993, cuerpo normativo vigente a la fecha del hecho señalado. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación-Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional a reconocer y pagar a l demandante todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, prima semestral, prima de actividad y navidad, incluyendo todos los factores salariales, y los aumentos que se decreten debidamente indexados. 1.2 Fundamentos fácticos
El demandante señala que el señor Javier Doneys Almanza Romero prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular desde el día seis (06) de julio de 2000 hasta el día doce (12) de abril de 2001, fecha en que se produjo su fallecimiento, hecho que fue calificado en simple actividad.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00283-01 2
Relata que el soldado era soltero y no tenía hijos, solo le sobrevivió su padre, y se afirma que había cotizado al sistema pensional durante nueve (9) meses y siete (7) días, correspondiente a treinta y un (31) semanas de servicio.
Indica que mediante derecho de petición solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente siendo resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución N° 2549 del veintisiete (27) de mayo de 2019.
1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.
sobreviviente siendo resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución N° 2549 del veintisiete (27) de mayo de 2019.
1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.
La parte actora afirma que con la actuación del Ejercito Nacional al dar respuesta negativa en el acto acusado, infringieron los siguientes preceptos:
Constitucionales: Artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53.
Legales: Artículos 46, 47, 48 y 288 de la ley 100 de 1993 y ley 238 de 1995.
Afirma que el acto administrativo demandado expone una violación flagrante al principio constitucional de favorabilidad consistente en la obligación que le asistía a la demandada de aplicar el principio de la referencia, porque era de su conocimiento que el régimen especial para los soldados regulares, conformado entre otros por el Decreto 2728 de 1968 no contemplaban el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte ocurrida en simple actividad en co mparación con la ley 100 de 1993 que para el caso de muer te d e los trabajadores en las mismas circunstancias del presente caso, concede la pensión de sobrevivientes, cuando el afiliado ha cotizado 26 semanas al momento del suceso , ampliamente superadas por el joven militar contadas hasta el momento de su deceso.
- Contestación de demanda
La Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional propuso las excepciones de fondo de “Carencia del derecho de la demandante”, “Inexistencia de la obligación demandada”, “Inactividad injustificada del interesado -Prescripción de las mesadas pensionales” e
La Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional propuso las excepciones de fondo de “Carencia del derecho de la demandante”, “Inexistencia de la obligación demandada”, “Inactividad injustificada del interesado -Prescripción de las mesadas pensionales” e “Incompatibilidad entre las pretensiones” . Argumenta que el Decreto 2728 de 1968 no consagra el reconocimiento y pago de pensión a los familiares del militar fallecido , conforme el artículo 8 de la norma citada, a la muerte del soldado, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o un Marinero.
Solicitó que en el evento de que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por el señor Gabriel Enrique Almanza Ricardo se de aplicación al término de prescripción cuatrienal establecido en el Decreto 1211 de 1990, y se haga el descuento de los valores que por compensación por muerte se pagó por parte del ente militar mediante la Resolución N° 17585 de fecha 27 de febrero de 2002, por ser estas dos prestaciones incompatibles.
- La sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería en sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto de 2023 decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró la nulidad de la Resolución N° 2549 de 27 de mayo de 2019, mediante la cual la entidad demandada negó la sustitución pensional deprecada por el actor , como fundamento de la decisión determinó que para aquellos casos en que los beneficiarios de los
cual la entidad demandada negó la sustitución pensional deprecada por el actor , como fundamento de la decisión determinó que para aquellos casos en que los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en simple actividad a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es procedente en aplicación del principio de favorabilidad, acoger los presupuestos normativos exigidos en aquella legislación,Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00283-01 3
con la imperatividad que deben aplicarse en su integridad, absteniéndose de adoptar apartes de diversos cuerpos normativos a conveniencia y debiendo cumplir con lo contemplado en el régimen general sobre monto de la pensión, ingreso base de liquidación y orden de beneficiarios, además d e las otras subreglas contenidas en la sentencia de unificación del doce (12) de abril de 2018 con radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15)CE-SUJ2010-18.
El A quo consideró que el demandante cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario del causante y acreditó el cumplimiento de los presupuestos legales contemplados en la Ley 100 de 1993 para ser titular de la pensión de sobrevivientes reclamada, en cuantía del cuarenta y cinco por ciento (45%) del ingreso base de liquidación –IBL-, sin que en ningún caso el IBL y el valor total de la prestación sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Además, encontró configurada la prescripción trienal, por lo que declaró parcialmente probada la excepción de “Inactividad injustificada del interesado-Prescripción de las mesadas
vigente. Además, encontró configurada la prescripción trienal, por lo que declaró parcialmente probada la excepción de “Inactividad injustificada del interesado-Prescripción de las mesadas pensionales” interpuesta por la entidad demandada, en relación con las mesadas causadas con anterioridad al veintinueve (29) de marzo de 2016.
Declaró probada la excepción de “Incompatibilidad entre prestaciones” alegada por la entidad demandada y determinó que hay lugar a ordenar la devolución de la suma pagada por compensación por muerte, atendiendo que es incompatible con la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando la entidad haya cancelado al demandante dicha compensación.
- El recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia . Afirma no estar de acuerdo con la orden impartida al padre del soldado fallecido de devolver los dineros que le fueron pagados como compensación, porque el artículo 164, literal c del CPACA establece que en la demanda contra un acto administrativo que niega total o parcialmente una pensión, que es una prestación social periódica, como sucedió exactamente en este asunto, no hay lugar a que la entidad demandada recupere los dineros que pagó por la prestación social llamada compensación, que recibió la parte actora de buena fe, sin ni siquiera haberlos solicitado, por lo que está n amparados por la confianza legítima y la seguridad jurídica, y tanto el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en casos similares y la Corte Constitucional han manifestado la prohibición de estos reintegros.
Señala que como el A quo se encontraba ante dos ordenamientos contradictorios, uno que es
jurisprudencial del Consejo de Estado en casos similares y la Corte Constitucional han manifestado la prohibición de estos reintegros.
Señala que como el A quo se encontraba ante dos ordenamientos contradictorios, uno que es la sentencia de unificación N° CE-SUJ-SII-009-2018 que contempla la devolución, y otro que es el artículo 164 literal c) del CPACA, que la prohíbe, era su deber para resolver la litis aplicar la situa ción más favorable que contempla el artículo 53 de la carta política, y bajo este ordenamiento no haber ordenado dicho reintegro.
Por otro lado, manifiesta no estar de acuerdo en que no se hubiere condenado en costas al Ministerio de la Defensa Nacional, siendo deber del operador jurídico de instancia haberlas impuesto, porque en el expediente existe la prueba idónea, que es la propia sentencia, que esta entidad fue vencida en juicio, y es una causa objetiva que contempla el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.
- El trámite en segunda instancia
Mediante auto de 04 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se orde nó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00283-01 4
Las partes y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,
II. Consideraciones del Tribunal
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal:
-Determinar si hay lugar a descontar de la condena impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional lo pagado a título de compensación por muerte a la parte demandante, o por el contrario hay lugar a revocar o modificar la decisión de primera instancia considerando lo establecido en el artículo 164 literal c del CPACA.
-Establecer si la decisión del juez de primera instancia de no condenar en costas a la Nación-Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional se encuentra ajustada a derecho considerando que la entidad fue vencida en juicio.
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Aspectos normativos y
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Aspectos normativos y jurisprudenciales del principio de favorabilidad en materia del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, ii) De la condena en costas y iii) solución del caso concreto.
- Aspectos normativos y jurisprudenciales del principio de favorabilidad en materia del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública
Pensión de sobreviviente para los beneficiarios de miembros de las fuerzas militares
El Decreto 2728 de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares” . previó a favor del soldado que muera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios:
“Artículo 8°. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán de recho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al
correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda aRadicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00283-01 5
un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”
Según se observa, la norma no distinguió entre los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio conocidos como regulares y los soldados voluntarios, figura introducida por la Ley 131 de 19858 debido a la situación de facto de los grupos armados, por lo que, ante la falta de regulación específica para estos servidores, no e xiste impedimento para que dicha legislación les pueda servir de fundamento.
Conforme al artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 9, ante el fallecimiento de un soldado en combate o por acción directa del enemigo, la entidad militar deberá ordenar su ascenso e n forma póstuma al primer grado del escalafón de suboficiales, en este caso al de Cabo Segundo, además deberá reconocer y pagar a los beneficiarios del soldado fallecido y ascendido al grado de Suboficial - Cabo Segundo, el valor de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes al grado de Suboficial y el doble de las cesantías.
ascendido al grado de Suboficial - Cabo Segundo, el valor de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes al grado de Suboficial y el doble de las cesantías.
En sentencia de unificación CE -SUJ-SII-009-2018 SUJ009 -S2 de 01 de marzo de 2018 precisó que una modalidad de prestación del servicio militar obligatorio era la del soldado regular, de acuerdo con la Ley 48 de 1993. Al respecto se transcribe lo pertinente:
“(…) se encuentran los soldados regulares, bachilleres y campesinos, que son modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de conformidad con la Ley 48 de 1993, los cuales han sido denominados de manera genérica como conscriptos. Al respecto, el artículo 13 ejusdem distinguió las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ellos, así:
«Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:
a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses;
b) Como soldado bachiller durante 12 meses;
c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;
d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.»
Es de anotar que, en el caso de los soldados voluntarios y profesionales, al igual que en el de oficiales y suboficiales, el vínculo con la administración nace de una relación legal y re glamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor. Mientras
oficiales y suboficiales, el vínculo con la administración nace de una relación legal y re glamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor. Mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas (…)”10.
Por su parte, la Ley 447 de 1998 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1º reconoció a los beneficiarios de las personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio y fallecen en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el derecho a la pensión de sobrevivientes equivalente a un salario y medio (1/2) mínimo mensuales y vigentes. El parágrafo 1º de esta norma, suprimió “la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.”
Sin embargo, la anterior norma no es aplicable a los soldados voluntarios regulados por la Ley 131 de 1985, puesto que ellos, en principio, no prestan servicio militar obligatorio y, en consecuencia, continuarían sometidos a las disposiciones del artículo 8º del decreto 2728 de 1968 y a los beneficios que ella trae para el soldado voluntario muerto en combate.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00283-01 6
Por su parte e l Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto del
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Por su parte e l Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, previó en el Capítulo II las prestaciones por retiro de este personal y en el Capítulo V las prestaciones por muerte, al establecer lo siguiente:
“Artículo 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: (…) d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.
(…)
Artículo 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) Artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 del presente Estatuto.
las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante”
De lo anterior se desprende que los beneficiarios, cónyuge e hijos, de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en simple actividad tendrán derecho a una pensión mensual, cuando el causante hubiese cumplido mínimo 1 5 o más años de servicio, sin extender este beneficio a los soldados voluntarios y conscriptos.
Aplicación del r égimen general de pensiones de Ley 100 de 1993 a los soldados conscriptos
De acuerdo con lo reglado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes eran los siguientes:
“2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos
hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año i nmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Parágrafo. - Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció que “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas ”. Sin embargo el articulo 288 de esta norma dispone que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma contenida en la Ley 100 de 1993 que estimeRadicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00283-01 7
favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
En sentencia del 5 de julio de 2012 el Consejo de Estado 1 consideró en relación con el principio de favorabilidad en materia del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza
Pública que:
“4.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de
principio de favorabilidad en materia del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza
Pública que:
“4.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Este postulado, obedece a lo dispuesto por los artículos 150, numeral 19, literal e)5 y 217 de la Constitución Política, en los cuales estableció que la ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan.2 La Jurisprude ncia de esta Corporación ha precisado que cuando se hace referencia a la expresión régimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud. 3
4.2. En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicación del principio de favorab ilidad consagrado en el artículo 53 del Ordenamiento Superior, también es posible considerar, la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador, “...en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...”
En sentencia de unificación CE -SUJ-SII-009-2018 SUJ009-S2 de 01 de marzo de 2018
trabajador, “...en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...”
En sentencia de unificación CE -SUJ-SII-009-2018 SUJ009-S2 de 01 de marzo de 2018 respecto del principio de favorabilidad el Consejo de Estado concluyó:
“88. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es plausible concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: -La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. -La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad.
89. Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador”.
Por otra parte, respecto a la aplicación del principio de favorabilidad a los beneficiarios de soldados conscriptos fallecidos en simple actividad el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 de 12 de abril de 2018 estableció:
“133.Así pues, en aplicación de la regla de favorabilidad, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se observa que el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido simplemente en actividad es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público.
prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público.
134. Lo anterior, en razón a que el Sistema de Seguridad Social Integral tiene previsto, en caso de fallecimiento, una pensión de sobrevivientes para el causante que hubiere cotizado 26 o 50
1 Consejo de Estado, Rad. Interno. 2006-09, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 2 Ver Sentencia C-432 de 2004 (M.P Rodrigo Escobar Gil), reiterada recientemente en la Sentencia T -372 de 2007 (M.P Jaime Córdoba Triviño). 3 En este sentido ver las sentencias: C-654 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell), C-835 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C -101 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), las cuales además indican que el fundamento jurídico de las prestaciones derivadas de las contingenci as propias de la seguridad social, se encuentran en el artículo 150, num. 19, lit. e) de la Constitución, que corresponde a las materias sujetas a ley marco.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00283-01 8
semanas, cuyo monto es igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, y sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.
135. En este sentido, el Consejo de Estado ha o rdenado que, con apoyo en el principio de
ingreso base de liquidación, y sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.
135. En este sentido, el Consejo de Estado ha o rdenado que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”
(...)
“145. Así las cosas, la Sala estima que realizado el análisis de la situación de la persona que muere simplemente en actividad, durante la prestación del servicio militar, surge la aplicación de la regla de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, con prelación a la del régimen especial contenido en el Decreto 1211 de 1990.
146. Por ende, como el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 28 8, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, este deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios.
147. En efecto, una de las consecuencias de beneficiar se de determinado régimen pensional es precisamente el hecho de someterse a
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