TA COR - 23001-33-33-002-2019-00286-01-(23-09-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2019-00286-01-(23-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, viernes veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-002-2019-00286-01
Demandante (s) Antonio José Guerra Cohen Demandado (s) Nación – Ministerio de E ducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión Modificar parcialmente la decisión de primera instancia que accedió a pretensiones. Sin costas en esta instancia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el día 06 de diciembre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 22 de mayo de 2018, por medio de la cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por
contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hiz o efectivo el pago. Así como la indexación, el pago de intereses moratorios y condena en costas.
II. S E N T E N C I AD E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, pro firió sentencia el 06 de diciembre de 2021, en la cual de conformidad con la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, declaró la nulidad del acto acusado, y condenó a la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del demandante, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salari o por cada dí a de retardo, a partir de l desde el 20 de diciembre de 2017 hasta el 25 de marzo de 2018; así como ordenó el ajuste de la condena y se abstuvo de condenar en costas.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior
abstuvo de condenar en costas.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-002-2019-00286-01
2
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
A través de apoderada judicial, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así, luego de referirse a la normativa que regula el tema de sanción moratoria y a la sentencia de unificación proferida al respecto, sostuvo que el demandante alega la configuración de 104 días de mora, tomando como extremos temporales el 19 de diciembre 2017 y el 2 de abril de 2018, a lo cual se opone la recurrente, pues, indica que teniendo en cuenta la fecha de solicitud de las cesantías señalada en la resolución de reconocimiento de estas, se tiene que tal petición fue del 22 de septiembre de 2017 ; así entonces, agrega que el dinero fue puesto a disposición el 26 de marzo de 2018, siendo el 2 de abril de 2018 la fecha en la que el docente se acerca a retirar el dinero, situac ión que no es atribuible a la entidad. Concluyendo entonces, que la mora se causó desde el 10 de enero de
abril de 2018 la fecha en la que el docente se acerca a retirar el dinero, situac ión que no es atribuible a la entidad. Concluyendo entonces, que la mora se causó desde el 10 de enero de 2018 y el 25 de marzo de 2018 , solicitando entonces la modificación de la sentencia en dicho sentido.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 03 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante2.
Se deja constancia que las partes y el Agente del Ministerio Público, no intervinieron en esta instancia.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
En atención a las inconformidades de la parte apelante, encuentra la Sala que la de cisión se centrará en determinar si la fecha tenida en cuenta por el a quo, para la presentación de la petición de cesantías, y la consecuente liquidación de la sanción moratoria se ajusta a derecho.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
Sanción Moratoria docentesentencia de unificación de 18 de julio de 2018.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
Sanción Moratoria docentesentencia de unificación de 18 de julio de 2018.
La demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
En ese orden de ideas, para dar solución al problema jurídico planteado, es necesario traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018 3, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
2Ver Samai 3 Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo – C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ – Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)Radicación Nº23-001-33-33-002-2019-00286-01
3
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4
la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4
L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigenc ia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.
Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:
“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Y en cuanto al salario base para calcular la sanción moratoria, se dispuso:
“TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.”
5.3.- Premisa Fáctica - Caso Concreto
Establecido lo anterior, se entrará a examinar la situación particular del demandante teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, y en el marco del recurso de apelación. Pues bien, seRadicación Nº23-001-33-33-002-2019-00286-01
4
duele la parte demandada, de la contabilización de la mora realizada, al considerar que la misma no corre desde el 19 de diciembre 2017 y el 2 de abril de 2018 como lo alegó la demandante,
4
duele la parte demandada, de la contabilización de la mora realizada, al considerar que la misma no corre desde el 19 de diciembre 2017 y el 2 de abril de 2018 como lo alegó la demandante, sino desde el 10 de enero de 2018 y hasta el 25 de marzo de 2018, ello teniendo en cuenta la fecha de petición del auxilio de cesantías -22 de septiembre de 2017 -, indicado en el acto de reconocimiento de dicha prestación.
Pues bien, revisado el expediente se advierte que el juzgado de instancia realizó el siguiente conteo:
Ahora bien, la fec ha de solicitud de cesantías tenida en cuenta por el a quo, fue el día 6 de septiembre de 2017, conforme documento obrante en el plenario denominado “comprobante de recibo de expediente” 4; documento que advierte la Sala, no da cuenta ante qué entidad o dependencia se presentó el mismo y menos aún consta firma de recibido legible, que permita identificar quien recibió tal petición; por lo que para la Sala no es procedente tener en cuenta el mismo para efectos de la contabilización del término de la sanción moratoria; de manera que, tal como lo aduce la parte recurrente, es válido acudir al acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, esto es, la Resolución 00066 de 19 de enero de 20185, en el que se señala que la mentada petición se radicó el 22/09/2017. A lo que se suma, que está demostrado que el 26 de marzo de 2018, quedó a disposición del actor el pago correspondiente como lo señaló el a quo.
En orden a lo antes expuesto, se tiene entonces que la mora corrió de la siguiente forma:
marzo de 2018, quedó a disposición del actor el pago correspondiente como lo señaló el a quo.
En orden a lo antes expuesto, se tiene entonces que la mora corrió de la siguiente forma:
De conformidad con lo anterior, le asiste razón al apelante, y es necesario modificar la sentencia de primera instancia, en orden a que, la sanción moratoria corre desde el 10 de enero de 2018, hasta el 25 de marzo de 2018.
4 archivo “02pruebas.pdf” fl 4 – expediente digital 5 archivo “0202pruebas.pdf.pdf” fl 5-7 – expediente digital
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
La petición de cesantías fue presentada el 22 de septiembre de 2017. La Resolución Nº 00066, que las reconoció se expidió el 19 de enero de 2018.
(Acto Extemporáneo)
No se tiene en cuenta.
Los 15 días para expedir el acto se vencían el 13 de octubre de 2017. Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 30 de octubre de 2017.
Los 45 días
expedir el acto se vencían el 13 de octubre de 2017. Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 30 de octubre de 2017.
Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 31 de octubre de 2017 y vencieron el 09 de enero de 2018.
Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 10 de enero de 2018, hasta el 25 de marzo de 2018 , día anterior a la fecha desde la que tuvo a disposición el interesado el pago.Radicación Nº23-001-33-33-002-2019-00286-01
5
5.4 Condena en costas
Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que prosperó el recurso interpuesto por la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda, los cuales quedarán así:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda, los cuales quedarán así:
“SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en La Ley 1071 de 2006, desde el 10 de enero de 2018 , hasta el 25 de marzo de 2018 , la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo, de conformidad con la regla enunciada en la sentencia de unificación.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Comuníquese a las partes y al a quo de esta decisión.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,