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TA COR - 23001-33-33-002-2019-00306-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2019-00306-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, trece (13) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220190030601

Demandante: Arnulfo José Méndez Delgado y otros

Demandado: Municipio de Lorica

Tema: Reconocimiento Bonificación por Servicios Prestados

Decisión: Confirma Sentencia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de apoderado judicial, contra la sentencia expedida el día 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES a) Hechos

Se señala que los demandantes vienen laborando al servicio de la entidad demandada, tal como consta en cada uno de los certificados de tiempo de servicios aportados al plenario. Que de conformidad con lo establecido por la Ley y lo determinado por el Consejo de Estado, no debe realizarse un trato como empleados territoriales, sino que deben recibir las mismas asignaciones salariales que reciben los demás empleados públicos del régimen general.

Indica que al comparar las prestaciones sociales que perciben los demandantes con el resto de los empleados públicos de orden territorial y nacional, se observa que no se reconoció la bonificación por servicios prestados a la que tienen derecho, siendo su régimen salarial y prestacional igual al de los empleados públicos del orden nacional y territorial.

de los empleados públicos de orden territorial y nacional, se observa que no se reconoció la bonificación por servicios prestados a la que tienen derecho, siendo su régimen salarial y prestacional igual al de los empleados públicos del orden nacional y territorial.

Menciona que realizó la respectiva reclamación administrativa ante la entidad demandada con la finalidad de obtener el pago de los salarios y las prestaciones sociales a las que tienen derecho, la cual fue negada por medio del acto administrativo demandado.

Considera que la decisión adoptada no se encuentra acorde a los nuevos postulados en los que se desenvuelve el régimen jurídico aplicable a la regulación salarial de la demandante como docente territorial, acorde con lo establecido en la jurisprudencia de las Altas Cortes, de igual manera, existe una vulneración del acto administrativo demandado con lo consagrado en la Ley.

b) Pretensiones

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo del 05 de diciembre de 2017 (SAC PQR6651), expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Lorica, por medio del

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00306-01 2

cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida por la Ley.

Que se declare que, por ser docentes al servicio del municipio de Lorica, tienen derecho al

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cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida por la Ley.

Que se declare que, por ser docentes al servicio del municipio de Lorica, tienen derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en el artículo 1° del Decreto 2418 de 2015, desde el momento en que comenzó a tener efectos legales y hasta el momento en que se realice el efectivo cumplimiento a la decisión judicial.

Que se inaplique el acuerdo suscrito entre el 11 de mayo de 2015 , con la Central Unitaria de Trabajadores – CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV, por inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca y pague la bonificación por servicios prestados a partir del cumplimiento de un año de servicios a partir del año 2016: así mismo, se ordene la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios y de la prima de vacaciones de conformidad con lo ordenado por la Ley, una vez se condene al pago de la bonificación por servicios prestados.

Que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas liquidas de moneda legal colombiana y que se ajusten dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio, dando igualmente aplicación a la formula jurisprudencialmente establecida para ello por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas, de tracto sucesivo.

Por último, solicita que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos

sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas, de tracto sucesivo.

Por último, solicita que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en el artículo 192 y que se condene en costas a la entidad demandada.

c). Contestación de la demanda

La parte demandada solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de cobro de lo no debido.

d). La sentencia apelada.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el día 31 de marzo de 2023, emitió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Señala que, al revisar las pruebas allegadas al expediente, exactamente el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de cada demandante, se constata que demandante son docentes del municipio de Lorica, los cuales tienen situaciones laborales diferentes, tales como que algunos son nombrados en propiedad y otros en provisionalidad, unos son del orden territorial, otros departamentales y algunos nacionalizados.

Indica que de conformidad a la normatividad aplicable al caso, sin mayores elucubraciones, advierte que no es procedente reconocer la bonificación por servicios prestados a los docentes demandantes, teniendo en cuenta que el personal docente goza de un régimen salarial y prestacional especial, así mismo, el régimen salarial que consagró la bonificación por servicios prestados como factor salarial, prohibió expresamente de su aplicación al personal docente en cualquiera de sus niveles territorial, nacionalizado o nacional.

Señala que, si bien el proceso previsto en el Decreto 1919 de 2002 estandarizó el régimen

por servicios prestados como factor salarial, prohibió expresamente de su aplicación al personal docente en cualquiera de sus niveles territorial, nacionalizado o nacional.

Señala que, si bien el proceso previsto en el Decreto 1919 de 2002 estandarizó el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional para todos losMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00306-01 3

empleados de todos los órdenes, el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados no puede hacerse extensivo, dado que la bonificación por servicios prestados se concibe como factor salarial de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y no como prestación.

Agrega que e l Decreto 2418 de 2015, que reguló la bonificación po r servicios prestados específicamente para los empleados del nivel territorial, no previo su reconocimiento para los docentes, solo para el ámbito educativo hizo mención del “personal administrativo del sector educativo”, sin que se evidencia que los demandantes hagan parte de dicho sector.

Por último, respecto a la solicitud de inaplicación por inconstitucional del acuerdo suscrito entre la Central Unitaria de Trabajadores – CUT y el Gobierno Nacional que se pretende por la parte demandante, considera mer itorio señalar que esta no contraría preceptos de orden constitucional, teniendo en cuenta que los acuerdos no solo fueron celebrados por los presidentes de las Organizaciones Sindicales del CUT, sino entre el Gobierno Nacional y negociaciones de FECODE; por lo que, evidenció que el proceso de negociación tuvo lugar con la representación del personal docente y se abordaron los puntos objeto del pliego de peticiones, la cual no concibió el reconocimiento de la referida bonificación a este sector.

y negociaciones de FECODE; por lo que, evidenció que el proceso de negociación tuvo lugar con la representación del personal docente y se abordaron los puntos objeto del pliego de peticiones, la cual no concibió el reconocimiento de la referida bonificación a este sector.

e). El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación, alegando que la demanda no tiene nada que ver con la bonificación de servicios prestados establecida en el Decreto 1042 de 1978, a pesar de ello, es el sustento legal principal para fundamentar una decisión negativa, desviando la atención en circunstancias que no han sido planteadas y sin revisar si quiera las ultimas sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que una tras otra, despejan el litigio planteado para que se derivara de manera directa, en haberse adoptado una decisión positiva a las suplicas de la demanda.

Precisa que la negativa de la entidad demandada de reconocer la bonificación por servicios prestados al sector docente vulnera el principio de la igualdad, puesto que la generalidad de los empleados públicos la tienen reconocida, razón por la cual, considera que los docentes deben ser reconocidos y pagados de la misma manera.

Sostiene que la bonificación de los servicios prestados que fue creada inicialmente a través del Decreto 1042 de 1978, para todos los empleados públicos del país, pero exceptuó de su pago a un grupo de empleados públicos entre ellos a los docentes; luego se le comenzó a pagar la referida bonificación al resto de los empleados públicos que habían sido exceptuados de su pago; no obstante, el sector docente se le continuaba negando el

su pago a un grupo de empleados públicos entre ellos a los docentes; luego se le comenzó a pagar la referida bonificación al resto de los empleados públicos que habían sido exceptuados de su pago; no obstante, el sector docente se le continuaba negando el reconocimiento y pago de dicha bonificación. Posteriormente a través del Decreto 2418 de 2015, se reconoce el derecho a t odos los empleados territoriales, pero se continuó excluyendo a los docentes de su pago, bajo ningún argumento razonable pues quedó demostrado que hoy son empleados públicos sin ningún régimen especial pertenecientes a la entidad territorial que ha sido ce rtificada en educación y por lo tanto la decisión adoptada debe ser revocada y acceder a las pretensiones.

f) El trámite en segunda instancia.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 202 32, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2 Doc. N° 04cuaderno segunda instanciaexpediente digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00306-01 4

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a). La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b). Problema jurídico.

de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b). Problema jurídico.

Deberá la Sala establecer como problema jurídico si les asiste el derecho a los demandantes en su calidad de docente s, a que le sea reconocida la bonificación por servicios prestados prevista en el artículo 1° del Decreto 2418 de 2015 y, como consecuencia de ello, a la reliquidación de las primas de navidad, servicios y vacaciones teniendo en cuenta aquella prestación. De otro lado, s e determinará si el derecho a la igualdad se encuentra vulnerado en este caso.

Para resolver sobre lo anterior, se analizará i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación por servicios prestados, y ii) el caso concreto.

c). Marco jurídico legal sobre bonificación por servicios prestados.

El Decreto 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, en el artículo 46 dispuso que “el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; lo m ismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.” En cuanto a la bonificación por servicios prestados se tiene que la misma está

que dirijan. El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.” En cuanto a la bonificación por servicios prestados se tiene que la misma está consagrada en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 , para “los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional,” (art. 1) excepto, “el personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva” , entre otros (art. 104, lit, b). Frente a esta excepción la Corte Constitucional en sentencia C-566 de 1997, explicó que “el sometimiento a un régimen salarial y prestacional especial de los maestros vinculados a la Administración Pública en sus distintos niveles, régimen especial que contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a l os servidores públicos, no lesiona la Constitución sino que, más bien, posibilita la cabal observancia del mandato contenido en el artículo 58 de la misma, en cuanto protege los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores. Desde este punto de vista, la norma demandada, considerada aisladamente, se ajusta a la Constitución.” Finalmente, encontramos el Decreto 2418 de 2015, “Por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial”, se indicó en la p arte considerativa “Que el Decreto Ley 1042 de 1978, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 y en la Sentencia C -402 de 2013, es aplicable únicamente a los empleados públicos de la Rama

considerativa “Que el Decreto Ley 1042 de 1978, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 y en la Sentencia C -402 de 2013, es aplicable únicamente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00306-01 5

Además, se indicó “Que, con ocasión del Acuerdo Único Nacional, suscrito en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, se acordó hacer extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del nivel territorial .”.

Por ende, el artículo 1° de dicha norma, dispuso que “A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto.” En este orden de ideas, de la normatividad anterior, observamos que los docentes nunca han tenido derecho a la bonificación por servicios prestados, pues fueron excluidos de ser beneficiarios de este derecho desde el Decreto 1042 de 1978 e incluso del Decreto 2418 de 2015, pues en este último solo se consagró para el personal administrativo del sector docente y no para los docentes, exclusión que no resulta inconstitucional conforme al

beneficiarios de este derecho desde el Decreto 1042 de 1978 e incluso del Decreto 2418 de 2015, pues en este último solo se consagró para el personal administrativo del sector docente y no para los docentes, exclusión que no resulta inconstitucional conforme al criterio ya sentado por el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, que tiene a su cargo “…la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución…”3 Por su parte el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:4 (…) (i) La bonificación por servicios prestados

60. El artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 dispuso la creación de este emolumento como un derecho a favor de los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional5.

61. Según aquel artículo, el derecho a percibir dicha bonificación se causa cada vez que el empleado cumpla un año continuo de servicio, bien sea que lo haga en una misma entidad oficial o entre diferentes entidades de las arriba nombradas, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio, esto es, que entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurran más de quince días hábiles. En los artículos 46, 47 y 48, el Decreto 1042 de 1978 se ocupó de regular lo relativo a la cuantía de la bonificación 6, la forma en que habría de computarse el tiempo para su causación considerando que se trataba de un nuevo reconocimiento, al igual que el término en el que debe pagarse.

62. Esta bonificación constituye factor salarial pues expresamente se consideró que representa un valor que percibe el servidor como retribución de su labor. (...)

reconocimiento, al igual que el término en el que debe pagarse.

62. Esta bonificación constituye factor salarial pues expresamente se consideró que representa un valor que percibe el servidor como retribución de su labor. (...)

63. En relación con los destinatarios de esta norma y la posibilidad de aplicarla a los educadores oficiales, deben precisarse dos aspectos, a saber:

64. El primero, es el hecho de que el artículo 104 del mencionado decreto ley, en su literal b), excluyó expresamente al personal docente de su aplicación , disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C -566 de 1997 pues, en realidad, «[…] persigue el respeto de ciertas conquistas laborales de este sector de trabajadores, que se erigen

3 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:…” 4 Providencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021), emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P: William Hernández Gómez, Radicación número: 11001 -03-25-000-2017-0079100(4203-17) 5 Artículo 1 del Decreto 1042 de 1978. 6 El aspecto relativo a la cuantía de la bonificación por servicios prestados ha sido objeto de modificación por parte de los decretos anuales salariales que expide el Gobierno Nacional.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00306-01 6

decretos anuales salariales que expide el Gobierno Nacional.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00306-01 6

en derechos adquiridos, aparte de reconocer que las peculiaridades del ejercicio de la docencia ameritan la consagración de un estatuto labo ral, salarial y prestacional adecuado a las particularidades de este servicio […]».

2. El segundo, es el referido a que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-402 de 2013, declaró exequibles las expresiones del Decreto Ley 1042 que restringían su aplicación a los servidores públicos del orden nacional, entre ellas la contenida en el citado artículo 45 que consagra el derecho a la bonificación por servicios prestados «para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.º».

3. La decisión estuvo antecedida por el estudio de dos problemas jurídicos. En el primero, el máximo juez constitucional se ocupó de definir si la competencia contenida en el literal e) del artículo 150-19 Superior debía interpretarse de modo tal que al Gobierno Nacional le correspondiera en forma exclusiva y excluyente la fijación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva en el orden territorial. Sobre el particular, explicó que una interpretación de esa índole vaciaría las competencias que le han sido otorgadas en la materia a las entidades territoriales 7. Lo anterior porque, en lo que se refiere al régimen salarial de los servidores de la Rama Ejecutiva en el nivel territorial, el ordenamiento jurídico contempló un mecanismo que armoniza el principio del Estado unitario, visible en la potestad del Congreso de diseñar objetivos y criterios generales, al igual que

territorial, el ordenamiento jurídico contempló un mecanismo que armoniza el principio del Estado unitario, visible en la potestad del Congreso de diseñar objetivos y criterios generales, al igual que en la que tiene el Gobierno para dictar la regulación particular, con el principio de autonomía de las entidades territoriales, en virtud del cual ha de entenderse que gozan de la facultad para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos correspondientes, con sujeción al marco y a los topes previstos en la ley.

4. De otro lado, la Corte se encargó de analizar si el reconocimiento de determinados emolumentos salariales a favor de servidores de la Rama Ejecutiva adscritos a entidades del orden nacional, con exclusión de aquellos pertenecientes al nivel territorial, podía encarnar un tratamiento discriminatorio, interrogante que respondió negativamente. Al respecto, explicó que las prestaciones de cada régimen se circunscriben al marco n ormativo en el que fueron creadas, de manera que no son extrapolables a una normatividad ajena, prevista para regular la situación de diferentes servidores públicos o trabajadores de derecho privado. De acuerdo con ello, explicó que un factor diferencial en los regímenes laborales de los servidores públicos es el nivel central o territorial al que se encuentren inscritos, por lo que concluyó que en dicho caso resultaba improcedente promover un juicio de igualdad.

5. Visto lo anterior, es posible sostener que la bonificación por servicios prestados consagrada en el Decreto Ley 1042 de 1978 como un emolumento de naturaleza salarial, únicamente fue reconocida a favor de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con excepción de aquel los a los

Decreto Ley 1042 de 1978 como un emolumento de naturaleza salarial, únicamente fue reconocida a favor de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con excepción de aquel los a los que por disposición del artículo 104 ibidem no se les aplica aquel decreto, entre los que se encuentra enunciado el «personal docente de los distintos organismos» de dicha rama del poder público 8 9 5. 6. En ese contexto, en el año 2015, con fundamento en el Convenio 151 de la OIT, la Ley 411 de 1997 que lo incorporó al orden jurídico interno y el Decreto 160 de 2014, reglamentario de esta última, se adelantó un procedimiento de negociación entre el Gobierno Nacional y varias organizaciones sindicales de empleados públicos 10. Este condujo a que el 11 de mayo de esa anualidad se suscribiera un acta final de acuerdo de la negociación colectiva según la cual, en lo que respecta a la bonificación por servicios prestados, las partes convinieron:

7 Al respecto pueden consultarse los artíc ulos (i) 300 -7 de la Constitución Política, que atribuye a las asambleas la determinación de la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración; (ii) 305-7 Superior, que asigna a los gobernador es la potestad de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones y fijar sus emolumentos « con sujeción a la ley y las ordenanzas respectivas.»; y, de manera análoga, (iii) las competencias que se asignan a los concejos municipales en el artículo 313-6 y a los alcaldes en el artículo 315-7 ibidem.

de manera análoga, (iii) las competencias que se asignan a los concejos municipales en el artículo 313-6 y a los alcaldes en el artículo 315-7 ibidem. 8 Sobre el particular, la sentencia del 2 de noviembre de 2006 (expediente 5731-01), proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, señaló que: « La bonificación por servicios prestados, prima de servicios y bonificación especial de recreación. Los dos primeros establecidos los artículos 45 y 58 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el último en el artículo 3º del Decreto 451 de 1984, ninguno de ellos contemplaron tales prestaciones para los docentes nacionales, como es el caso de la actora, pues los artículos 1º y 104 del citado Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la bonificación por servicios prestados y prima de servicios prestados, que dichos factores no se aplicarían al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva a quienes, su remuneración se rige por otras normas […]».

10 Las organizaciones sindicales que participaron de la negociación fueron las organizaciones sindicales CUT, CGT, CTC, FECODE, UTRADEC, FENALTRASE, FECOTRASERVIPUBLICOS, UNETE y FENASER.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-002-2019-00306-01 7

[…] El Gobierno Nacional expedirá un decreto extendiendo la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, con excepción del personal administrativo y docente del Sector Educación,

servicios prestados a los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, con excepción del personal administrativo y docente del Sector Educación, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, el cual entrará a regir en la vigencia presupuestal de 2016 y su pago estará sujeto a la disponibilidad de recursos de las entidades del orden territorial y a los lineamientos de la Ley 617 de 2000. El personal administrativo del Sector Educación del nivel territorial que, en la actualidad, p ercibe la bonificación por servicios prestados la seguirá percibiendo […]

6. Con ocasión de este pacto, contenido en el denominado «Acuerdo Único Nacional», el 11 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2418, «por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial». En relación con los empleados públicos a los que se le otorgó aquel derecho, su artículo 1 dispuso que serían aquellos «[…] del nivel territorial actualmente vinculado s o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación […]».

7. Así pues, de conformidad con el ámbito de aplicación de aquel decreto, que además guarda armonía con lo convenido con las organizaciones si ndicales, el personal docente del

del sector educación […]».

7. Así pues, de conformidad con el ámbito de aplicación de aquel decreto, que además guarda armonía con lo convenido con las organizaciones si ndicales, el personal docente del sector educación quedó excluido del derecho a la referida bonificación por servicios prestados, bajo el entendido de que cuentan con un sistema especial de remuneración.

8. Aunado a lo anterior, de la regulación consagrada en el decreto es pertinente anotar que el valor de la bonificación corresponde a un porcentaje de la asignación básica y de los gastos de representación; que el derecho a percibirla se causa cuando el empleado cumple un año continuo de labor en una misma e ntidad pública; que hay lugar a su pago proporcional ante el retiro del empleado y que es incompatible con cualquier otra retribución o factor salarial que remunere el mismo concepto. (…)

➢ La alegada transgresión del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Superior

La jurisprudencia constitucional ha sentado como regla la improcedencia general de aplicar un juicio o test de igualdad respecto de regímenes salariales y prestacionales disímiles de los servidores públicos. Este crit erio, que ha sido aceptado por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación11, señala que la existencia de esta

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