TA COR - 23001-33-33-002-2019-00313-01-(23-09-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2019-00313-01-(23-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, viernes veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-002-2019-00313-01
Demandante (s) Oscar Rubén Díaz Arroyo Demandado (s) Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Confirmar sentencia que declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Tema Contabilización prescripción de sanción moratoria.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandan te, contra la sentencia proferida el día 06 de diciembre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S aHechos y pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 12 de diciembre de 2018 por medio de la cual el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por
contemplada en la Ley 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así como el ajuste de la condena, el pago de intereses moratorios y condena en costas.
Se aduce que el actor solicitó el 05 de agosto de 2015, el pago de cesantías parciales a la demandada, lo cual fue reconocido con Resolución No. 0002756 del 23 de octubre de 2015, y pagadas el 29 de febrero de 2016, esto es, por fuera del término de ley . En ese orden, estima que se causó una mora de 104 días; y finaliza indicando, que presentó petición para obtener reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero la parte demandada no resolvi ó el mismo; destacando que agotó la conciliación prejudicial.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , profirió sentencia anticipada el 06 de diciembre de 2021, en la cual de conformidad con la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, declaró probada la excepción de prescripción, y negó las pretensiones de la demanda.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se
pretensiones de la demanda.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-002-2019-00313-01
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Así sostuvo entonces, que había lugar a declarar probada de oficio la excepción de prescripción, en los siguientes términos:
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La parte demandante a través de apoderad o, recurrió la sentencia de primera instancia, indicando que el juzgado interpreta de manera errada el asunto de la prescripción, estimando por el contrario, que dicho fenómeno debe empezar a contabilizarse desde la fec ha de pago de la prestación; así:
“(…) de conformidad con lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de 15 de febrero de 2018 -expediente 27001 -23-33-000-2013-00188-01(0810-14), el termino de prescripción debe calcularse desde la fecha de pago de la prestación, ya que no se puede entrar a interrumpir la prescripción radicando una solicitud sin tener la completitud de las pruebas que para ella se requieren, es decir, para el caso que nos ocupa cuando de sanción por mora se trata, para solicitar este de recho, se requiere aportar ciertos
pruebas que para ella se requieren, es decir, para el caso que nos ocupa cuando de sanción por mora se trata, para solicitar este de recho, se requiere aportar ciertos documentos que son pruebas fundamentales en el proceso, como lo es el recibo de pago del banco donde indica la fecha de pago de las cesantías del docente, en este sentido si no se tiene el recibo de pago no se puede hacer exigible el derecho, ya que no se podrían calcular los días de mora causados por la entidad, es por ello que el termino de prescripción debe contarse a partir de la fecha de pago de la prestación (fecha en que frena su acusación), que para este caso sería a partir del 29 de febrero de 2016, y la solicitud inicial se radicó el 12 de diciembre de 2018, encontrándonos dentro del término legal para solicitar el derecho. Sin duda la sentencia citada es desfavorable en todos los sentidos para el peticionario, pu es partiendo de que se deba interrumpir la prescripción una vez se cause el derecho, el peticionario tendría que esperar a tener el recibo de pago del banco, para poder contar los días de mora y así hacer la respectiva solicitud con las pruebas pertinentes y los argumentos válidos para el asunto, es decir que si la entidad se tarda un año en pagar la prestación, tocaría esperar un año para poder radicar la solicitud inicial, y calcular la sanción por mora, es por ello que no estamos de acuerdo con la posición adoptada por el juzgado de primera instancia.
En concordancia con lo anterior y por las razones ya expuestas, es dable a firmar y ratificar que como quiera que mi representada cumple con todos los requisitos de ley, esta goza de pleno derecho al bene ficio de la indemnización moratoria, toda vez que la entidad
En concordancia con lo anterior y por las razones ya expuestas, es dable a firmar y ratificar que como quiera que mi representada cumple con todos los requisitos de ley, esta goza de pleno derecho al bene ficio de la indemnización moratoria, toda vez que la entidad accionada se extralimitó en el término que tenía para dar respuesta a la petición deRadicación Nº23-001-33-33-002-2019-00313-01
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cesantías parciales radicada el 5 de agosto de 2015, tal y como consta en la resolución No.002759 del 23 de octubre de 2015.” (Resaltos de la Sala)
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 3 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. No hubo actuación alguna en esta instancia.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
5.1. Problema jurídico
En esta oportunidad, corresponde a la Sala est ablecer, si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y denegó las pretensiones de la demanda, como lo solicita la parte actora con el recurso.
5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.
Sanción Moratoria docentesentencia de unificación de 18 de julio de 2018.
La demandante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
En ese orden de ideas, para dar solución al problema jurídico planteado, es necesario traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación4, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la reg la jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de
social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 7],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábi les discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 8
Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:
“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:Radicación Nº23-001-33-33-002-2019-00313-01
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HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso
67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Prescripción
En lo que atañe a la prescripción, es oportuno traer a colación la sentencia de 26 de agosto de 20192, en la que se señaló que si bien las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no contienen una disposición sobre la prescripción del derecho a percibir lo correspondiente a sanción moratoria, tampoco le resultan aplicables a dichos casos lo regulado en los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pues estas se refieren a los derechos contenidos en los estatutos de los cuales no hace parte la sanción moratoria; en ese orden, para casos como el que se analiza, ante la falta de norma que regule el asunto, debe aplicarse por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, como se sostuvo en sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la cual se precisó “ que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho
Procedimiento Laboral, como se sostuvo en sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la cual se precisó “ que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral . Ahora bien, la norma en comento es del siguiente tenor:
“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
En ese orden, respecto a la forma de contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria, debe mencionarse que la misma inicia a partir del día en que se generó el
2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - C.P. William Hernández Gómezradicado 68001-23-33-000-201600406-01(1728-2018)Radicación Nº23-001-33-33-002-2019-00313-01
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incumplimiento o tardanza3, es decir, desde el día en que se configuró la mora en el pago de la prestación y por el término de tres años, aclarando que la presentación de la solicitud de reconocimiento ante la administración interrumpe el término por un lapso igual y por una sola vez.
5.3.- Premisa FácticaCaso Concreto
Sea lo primero señalar, que el a quo luego de la valoración probatoria correspondiente, estableció
reconocimiento ante la administración interrumpe el término por un lapso igual y por una sola vez.
5.3.- Premisa FácticaCaso Concreto
Sea lo primero señalar, que el a quo luego de la valoración probatoria correspondiente, estableció que la sanción moratoria se hizo exigible a partir del día siguientes al vencimiento del término de 70 días hábiles con los que contaba el Fomag para reconoc er y pagar las cesantías, esto es, el 19 de noviembre de 2015 , por lo que el actor tenía hasta el 19 de noviembre de 2018, para solicitar dicho pago, so pena de la prescripción , y dado que solo lo hizo el 12 de diciembre de 2018, operó dicho fenómeno. Se destaca que con el recurso se cuestiona la interpretación del a quo, respecto al momento a partir del cual se debe empezar a contabilizar la mora, pues, el recurrente indica que no es desde el momento en que se hace exigibile, sino desde el momento del pago, para el efecto, desde el 29 de febrero de 2016.
Pues bien, teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia traída con anterioridad, debe la Sala resaltar, que no tiene vocación de prosperidad el argumento traído por el recurrente, pues, la fecha a partir de la cual procede la reclamación para obtener el pago de la sanción moratoria, es desde el día en que se generó el incumplimiento o tardanza, esto es, desde el día en que se configuró la mora en el pago de la prestación y por el término de tres años; siendo necesario reiterar, que la presentación de la solicitud ante la administración, interrumpe el término por un lapso igual y por una sola vez –art. 151 CPL-; interpretación que ha venido aplicado este Tribunal
reiterar, que la presentación de la solicitud ante la administración, interrumpe el término por un lapso igual y por una sola vez –art. 151 CPL-; interpretación que ha venido aplicado este Tribunal en asuntos similares, y que se sustenta en el precedente del Alto Tribunal, al que se hizo referencia en acápite anterior.
En ese orden, sin que se hubiere cuestionado ningún otro aspecto de la decisión emitida por el juzgado de instancia, se impone para la Sala confirmar la decisión de primera instancia, pues en efecto, al ser exigible las cesantías desde el 19 de noviembre de 2015, el actor tenía hasta el 19 de noviembre de 2018, para solicitar su pago, lo cual solo hizo el 12 de diciembre de 2018, esto es, por fuera del término de 3 años, contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
5.4 Condena en costas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, pues, no se advierte que la demanda haya sido interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: Confirmar por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de 06 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de
3 Sobre la forma de contabilizar el inicio de la prescripción en sanción moratoria, véase: Consejo de Estado. Sala de lo
diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de
3 Sobre la forma de contabilizar el inicio de la prescripción en sanción moratoria, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, veintiséis (26) de agosto de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación número 68001-23-33-000-20160040601(1728-2018). Demandante: Aurora Del Carmen Rojas Álvarez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De igual forma, véase la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencio so Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. diecinueve (19) de julio de 2019. Radicación numero: 76001-23-33-000-201600483-01(2063-18).Radicación Nº23-001-33-33-002-2019-00313-01
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Montería, que declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda; conforme la motivación.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Comuníquese a las partes y al a quo esta decisión.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,