TA COR - 23001-33-33-002-2019-00325-01-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2019-00325-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220190032501
Demandante: José Ángel Ortiz Martínez
Demandado: Municipio de Tierralta
Tema(s): Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Docente.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el día 20 de diciembre de 2018, respecto de la petición presentada el 20 de septiembre de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento de los tiempos de servicios para efectos pensionales del actor.
A título de restablecimiento de l derecho, solicita que se ordene reconocer los tiempos de servicios para efectos de pensión de jubilación, por haber laborado para la entidad territorial bajo la continua dependencia y subordinación como docente oficial. En consecuencia, que se realicen las cotizaciones respectivas ante el Fomag, con los ajustes respectivos de ley, y se incluya dentro del certificado de historia laboral del actor el tiempo de servicio que es
bajo la continua dependencia y subordinación como docente oficial. En consecuencia, que se realicen las cotizaciones respectivas ante el Fomag, con los ajustes respectivos de ley, y se incluya dentro del certificado de historia laboral del actor el tiempo de servicio que es objeto de debate.
Asimismo, se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los térm inos del artículo 192 y siguientes del CPACA.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El demandante laboró como docente al servicio del Municipio de Tierralta , vinculado mediante OPS, del 4 de marzo al 30 de noviembre de 1997, tiempo que no se le reconoció para efectos pensionales.
Las funciones realizadas consistieron en aquellas que son propias de un docente, las cuales anulan por completo la independencia del contratista y desde luego deben ser ejercidas personalmente, de fo rma remunerada y bajo las estrictas directrices ministeriales y del superior, que son los coordinadores de los planteles educativos.
El 20 de septiembre de 2018, el actor presentó reclamación administrativa ante el Municipio, solicitando el reconocimiento de la relación laboral y la inclusión de los periodos laborados para efectos pensionales, la cual se entiende negada al no obtener respuesta expresa.
1 PDF 01 C01. Expediente digital. En lo sucesivo todas las referencias a PDF corresponden a ese expediente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00325-01 2
Como normas violadas , la parte actora en su demanda invocó los artículos 53 de la Constitución; y 32 de la Ley 80 de 1993.
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Como normas violadas , la parte actora en su demanda invocó los artículos 53 de la Constitución; y 32 de la Ley 80 de 1993.
En el concepto de la violación , el demandante advirtió que el acto administrativo enjuiciado se encuentra afectado de nulidad por desconocimiento de las precitadas normas, pues, en su criterio los supuestos de hecho bajo los cuales se llevó a cabo la prestación de los servicios como docente encubrió una verdadera relación laboral, en tanto la sola función docente lleva implícita la prestación personal del servicio y el sometimiento a la subordinación al cumplir la labor. Jurisprudencialmente ha sido ampliamente advertido que no es posible emplear la figura de prestación de servicios para vincular los docentes del sector oficial, como de forma inconcebible lo hizo la entidad demandada, impidiendo que esos tiempos de servicios puedan computarse para efectos pensionales, cual es un derecho irrenunciable e imprescriptible del demandante.
b) Contestación de la demanda2
El Municipio de Tierralta se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, sostuvo que la modalidad de vinculación mediante contrato de prestación de servicios es una figura que autorizó la Ley 80 de 1993 en materia de contratación estatal. En tal sentido, bajo esa normativa debe entenderse que el vinculo es contractual y no puede ceñirse a dispositivos laborales.
Sin perjuicio de ello, señaló que corresponde al demandante desvirtuar el vínculo contractual y acreditar los elementos de la relación laboral encubierta que alega, todo lo cual no se advierte demostrado con la demanda.
Finalmente, planteó la excepción de prescripción.
c) La sentencia apelada3
contractual y acreditar los elementos de la relación laboral encubierta que alega, todo lo cual no se advierte demostrado con la demanda.
Finalmente, planteó la excepción de prescripción.
c) La sentencia apelada3
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería p rofirió sentencia de primera instancia el día 8 de septiembre de 2021, mediante la cual decidió:
PRIMERO. - DECLÁRESE la nulidad del Oficio sin número de 20 de septiembre de 2018, mediante el cual el Alcalde del Municipio de Tierralta negó al demandante e l reconocimiento del tiempo servido en la modalidad de contrato de prestación de servicios docente para efectos pensionales. SEGUNDO. CONDÉNESE al Municipio de Tierralta a efectuar las cotizaciones respectivas en el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIS TERIO, a nombre del señor JOSÉ ÁNGEL ORTIZ MARTÍNEZ durante el periodo comprendido del 4 de marzo de 1997 y hasta el 30 de noviembre de 1997, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para ello, la entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar
que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. TERCERO. - Declarar que el tiempo laborado por el actor, el señor JOSÉ ÁNGEL ORTIZ MARTÍNEZ, mediante contratos de prestación de servicios con el Municipio de Tierralta en los períodos comprendidos del 4 de marzo de 1997 y hasta el 30 de noviembre de 1997, debe ser computado para efectos pensionales. CUARTO. - El Municipio de Canalete dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. (…)
A los anteriores efectos, argumentó que no hay duda de que el vínculo contractual por OPS entre el actor y el Municipio, en cubría una verdadera relación laboral, pues, la prestación
2 PDF 06 C01. 3 PDF 20 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00325-01 3
del servicio docente es personal, hubo remuneración y, en cuanto a la subordinación exigida para el reconocimiento de la relación laboral, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 con radicado , CE-SUJ2-005-16 (C. P. Carmelo Perdomo Cuéter), la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que es inherente a la labor docente el cumplimiento de órdenes que impartan sus superiores jerárquicos, el cumplimiento de su
Segunda del Consejo de Estado manifestó que es inherente a la labor docente el cumplimiento de órdenes que impartan sus superiores jerárquicos, el cumplimiento de su jornada laboral, la imposibilidad de abandonar o suspender sus labores injustificadamente, la actividad que realizan no es independiente y excede el principio de coordinación, y se encuentra revestida de los atributos de permanencia y subordinación.
Adicionalmente, comoquiera que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas únicamente a obtener las cotizaciones pensionales respectivas, no operaba el fenómeno prescriptivo respecto de estas , dada su imprescriptibilidad, en los mismos términos de la citada SU, de modo que debía ordena rse los aportes respectivos y el computo de los tiempos de servicios para efectos pensionales.
d) El recurso de apelación4
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la entidad demandada presentó recurso de apelación, en el cual advirtió que cuando se discute una relación laboral en virtud de un contrato de prestación de servicios de carácter estatal, la ventaja probatoria que subyace a la presunción, la estableció el leg islador a favor del contratante, y no como ocurre en el Código Sustantivo del Trabajo en el que quien presta un servicio personal no está obligado a probar que lo hizo bajo la continuada subordinación o dependencia.
En ese sentido, expuso que en el presen te caso no obran elementos probatorios que permitan concluir o den cuenta de la existencia de una subordinación ejercida en este caso por el rector de la institución en la que el actor prestó sus servicios, tampoco existen memorandos o llamados de atención y en general instrucciones impartidas por el ente
permitan concluir o den cuenta de la existencia de una subordinación ejercida en este caso por el rector de la institución en la que el actor prestó sus servicios, tampoco existen memorandos o llamados de atención y en general instrucciones impartidas por el ente territorial que debían ser acatadas por él, de modo que no es posible estructurar una relación laboral puesto que entre las partes nunca se materializó la subordinación y dependencia que caracteriza este tipo de vinculaciones.
Adicionalmente, insiste en la configuración de la prescripción trienal, teniendo en cuenta que ella encuentra sustento en el principio de seguridad jurídica. Otro entendimiento, resultaría desproporcionado.
e) El trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 11 de mayo de 20235. Durante la oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia , según lo es tablecido en el artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
4 PDF 29 C01. 5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00325-01 4
b) Problema jurídico
Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00325-01 4
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 6 y 328 7 del CGP (normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA) , deberá la Sala establecer si el demandante logró acreditar el elemento de subordinación en la ejecución de su labor docente y si hay lugar a la prescripción.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre los presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formas en materia laboral
Presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades.
La Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 19978, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Al respecto, la Corte en la aludida sentencia, advirtió que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador; evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución.
Igualmente, los presupuestos de la relación laboral han sido estudiados de forma reiterada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que el aludido 53
trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución.
Igualmente, los presupuestos de la relación laboral han sido estudiados de forma reiterada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que el aludido 53 Constitucional preceptúa que los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales son irrenunciables y debe primar la realidad sobre las formalidades fijadas por los propios sujetos de la relación laboral.
Es así, como el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, estableció varios criterios de decisión acerca de los presupuestos que permiten revelar que, tras un contrato de prestación de servicios, se encubre una relación laboral, los cuales, concretamente, sobre la subordinación, precisó esa Alta Corte que9:
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, l a subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada juri sprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas,
se destacan las siguientes:
103. La reiterada juri sprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas,
se destacan las siguientes:
6 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 7 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del ap elante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 M.P. Hernando Herrera Vergara.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 M.P. Hernando Herrera Vergara. 9 Expediente 1317-2016. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00325-01 5
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo s us actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiend o a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consigui ente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ell o, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o
en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual . Así, cualquier medio probato rio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista e n el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del
laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exig irle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia . Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de
una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales activida des son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (Destaca la Sala).
Asimismo, en consonancia con la jurisprudencia que la refer ida sentencia recogió, en sentencia del 30 de septiembre de 2021 (exp. 6221-19, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter), la misma Corporación, en un caso similar al que nos ocupa, señaló que:
sentencia del 30 de septiembre de 2021 (exp. 6221-19, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter), la misma Corporación, en un caso similar al que nos ocupa, señaló que:
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 10.
De igual manera, en decisión la subsección B de esta sección segunda11 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisito s necesarios establecidos por la jurisprudencia, para
10 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, e xpediente: 81001-23-33-00011 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, e xpediente: 81001-23-33-0002012-00020-01 (316-2014).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00325-01 6
desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse dere chos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión (…).
En cuanto al fenómeno prescriptivo, de forma anterior, la Sección Segunda había unificado su jurisprudencia en la sentencia CESUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016 (C.P. Carmelo Perdomo Cuéter), en cuyas reglas de unificación se dispuso:
1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia , el pago de las prestaciones derivadas d e esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual , (ii) sin embargo, el
pago de las prestaciones derivadas d e esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual , (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; ( iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control ; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio d e la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derecho s del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.
2°. Unificase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con, el
indispensable para lograr la efectividad de los derecho s del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.
2°. Unificase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con, el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.
Obsérvese entonces que la prescripción, en realidad se predica del derecho prestacional, más no de la relación laboral que se devele luego de desvirtuado el contrato de prestación de servicios, pues , el reconocimiento de dicha relación laboral es lo que da lugar a las prestaciones propias de ese tipo de vínculo, que para el caso de los aportes pensionales son imprescriptibles.
c) Solución del caso
Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:
El A quo consideró que de lo probado en el expediente se podía identificar con claridad la configuración de un vínculo laboral que el Municipio de Tierralta pretendió encubrir bajo la figura negocial de prestación de servicios. Así, porque la sola labor contratada lleva implícita los elementos esenciales de una relación laboral. En consecuencia, reconoció la existencia de dicha relación, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y
figura negocial de prestación de servicios. Así, porque la sola labor contratada lleva implícita los elementos esenciales de una relación laboral. En consecuencia, reconoció la existencia de dicha relación, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y accedió a lo estrictamente pretendido en el medio de co ntrol cual era los aportes pensionales y el c ómputo del tiempo de servicios para esos efectos , derechos que son imprescriptibles.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00325-01 7
Sobre lo analizado, el demandado insiste en que no fue acreditado que hubo encubrimiento de una relación laboral, a través de l contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, pese a que al demandante le asistía la carga de la prueba. Sumado a ello, insiste en la configuración de la prescripción.
A efectos de decidir lo apelado, la Sala precisa que para encontrars e configurada una relación laboral bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, basta que se prueb e la vinculación como docente al servicio del Municipio, pues, como quedó establecido en la SU CESUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 (C.P. Carmelo Perdomo Cuéter), « la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razó n a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de
subordinación existente con el servicio público de educación, en razó n a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vi
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